Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 79/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 424/2019 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 79/2021
Núm. Cendoj: 08019370112021100055
Núm. Ecli: ES:APB:2021:636
Núm. Roj: SAP B 636:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120170056650
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Millán
Procurador/a: Maria Concepcion Alos Espinos
Abogado/a: Víctor Tubert Díaz
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll
Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA
En Barcelona, a 8 de febrero de 2021.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 379/17 sobre resolución contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mataró por demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador sr. Mestres y asistida por la Abogada sra. Clemente, contra DON Millán, representado por la Procuradora sra. Alós y defendido por el Letrado sr. Tubert, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el interpelado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 12 de marzo de 2.019 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
En el juicio ordinario 379/17 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró recayó Sentencia el día 12 de marzo de 2.019 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
Contra dicha resolución el interpelado interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Recibidos los autos en esta Sección proveemos sobre la prueba propuesta por el apelante (Auto de 19/6/19). Descartada la necesidad de celebración de vista, el día 3 de febrero de 2.021 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Antes de examinar las pretensiones del recurrente será bueno constatar que a día de hoy, tras el dictado de la resolución de primer grado y la reacción de las partes frente a ella, no hay discusión sobre los siguientes extremos:
1º.- desde un punto de vista subjetivo, sobre la legitimación de cada una de las partes intervinientes en el proceso en su respectiva posición activa y pasiva: 1.1.- a pesar de haber sido transferida la hipoteca litigiosa a un fondo de titulización, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante también simplemente BBVA), en su calidad de sucesora de Caixa d'Estalvis de Catalunya, ostenta legitimación para poner en marcha el presente proceso (Acuerdo de 15/7/16 de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la AP de Barcelona y SsAAP de Madrid, Sec. 8ª, 431/18 de 15/10 y Sec. 21ª 307/18 de 18/9, de Barcelona, Sec. 19ª, 658/19 de 11/12 y Sec. 13ª 1.196/19 de 5/12 y de Valencia, Sec. 8ª, 570/19 de 9/12) en su doble condición de: a) prestamista de la suma objeto de reclamación (principal pendiente de amortizar e interés remuneratorio hasta la amortización completa tras ser declarado nulo, por abusivo, el interés de demora) y b) titular del derecho real de hipoteca constituido en garantía de su devolución (documento 2 de la demanda) y 1.2.- el sr. Millán, en su propio nombre y en calidad de sucesor
2º.- desde la perspectiva objetiva no se discuten las cuantías liquidadas por BBVA en fecha 27/2/17 según documento 5 de la demanda en concepto de principal e intereses remuneratorios vencidos y no abonados (13.109,4€ + 8.606,98€ = 21.716,38€) así como la del capital pendiente de vencimiento con sus intereses (157.001,18€) sin que se haya demostrado por el interpelado haber realizado pago alguno a cuenta desde el cierre de la operación.
Sentado lo anterior la segunda instancia se abre por el sr. Millán con tres finalidades, que constituyen cada uno de los motivos de su recurso de apelación:
El motivo se desestima.
Ya hemos adelantado que el sr. Millán, en la concreta relación jurídica controvertida de suscripción de un préstamo con garantía hipotecaria en fecha 7/10/05, merece el calificativo de consumidor conforme al art. 3 del RDLeg. 1/07 y que ello le hace tributario de una especial protección por los tribunales de justicia ante la posible abusividad de las cláusulas predispuestas por el profesional, entre las que se encuentran las enunciadas en el motivo. Esto se traduce en la obligación del Juzgado de examinar, de oficio, dicho carácter para lograr la justicia material compensando la situación de inferioridad en que se encuentra el consumidor y disuadir del uso futuro de esas estipulaciones (SsTJUE de 27/6/00, 26/10/06 y 14/6/12 y SsTS 705/15, de 23/12 y 52/20 de 31/1). Como consecuencia de lo anterior, y por ser la abusividad causa de nulidad absoluta, no precisaría la formulación de reconvención para ser tomada en consideración por el Juzgado (ver art. 408.2 LECivil).
Ahora bien, no podemos eludir que el proceso es un conjunto ordenado de actos encaminados a la resolución judicial de un conflicto entre las partes y cuyo objeto ha de quedar perfectamente delimitado mediante los escritos alegatorios sin posibilidad de modificación so pena de vulnerar el derecho defensivo de aquéllas.
En este punto es obligado traer a colación el fundamento jurídico 3º de la citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 52/20. Tras recordar el inexcusable deber de los tribunales de justicia de controlar de oficio la posible abusividad de las condiciones generales insertas en los contratos suscritos por los consumidores, señala que:
a.-
b.-
c.- concluye en el apartado 16 que
Si aplicamos al caso la anterior doctrina llegamos a las siguientes conclusiones:
1ª.- el Juzgado, en cumplimiento del principio de congruencia impuesto por el art. 218.1 LECivil, dio respuesta -equivocada o no, esto es irrelevante en este momento- a las pretensiones de la actora contenidas en la súplica de su demanda tomando en consideración los argumentos defensivos aducidos en la contestación, singularmente los trasladados a la súplica y no resueltos en la audiencia previa (prejudicialidad civil): - legitimación activa (FJ 10) y - posible abusividad de las dos únicas cláusulas negociales mencionadas al folio 180 de vencimiento anticipado (FJ 8º) y liquidación unilateral de la deuda por parte de la acreedora (FJ 11º).
2ª.- a su vez la Sentencia recurrida, en cumplimiento de la doctrina expuesta, examinó de oficio y decretó la nulidad de la cláusula del interés moratorio inserta en el contrato (FJ 7º). A partir de aquí el interpelado no puede reprochar al Juzgado que no hubiera examinado la posible abusividad de otras estipulaciones, las que ahora
En relación a la denuncia genérica de la abusividad del clausulado de un contrato por parte de un consumidor y el alcance de la actuación judicial dice la STS 52/20 lo siguiente (FJ 3º.13):
3ª.- acatada la validez de la cláusula de liquidación unilateral de la deuda, en relación a la de vencimiento anticipado por incumplimiento del deudor -la 6ª.bis.d) sobre cuya abusividad se insiste en la alzada- debemos señalar que: - merece ese calificativo conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Ss. de 14/3/13, 26/1/17 y Aa. 11/6/15 y 8/7/15) acogida por el Tribunal Supremo (Ss. 463/19 de 11/9 y 101/20 de 12/2) porque
El motivo se desestima por las siguientes razones:
1º.- Ante todo porque se funda en la inaplicación al contrato litigioso -préstamo mutuo con restitución fraccionada del capital a lo largo del tiempo y pago de intereses remuneratorios- de la previsión resolutoria contenida en el art. 1.124 CCivil. Esta premisa es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia del Pleno de la Sala Civil 432/18 de 11 de julio
2º.- Esencialidad del incumplimiento de los prestatarios que a nuestro juicio resulta indiscutible y que legitimaba a la prestamista para poner fin anticipadamente al contrato con la consiguiente pérdida del plazo negocial estipulado ( arts. 1.124 y 1.129 CCivil, 24.1 LCCI, 693.2 LECivil y 129 bis LHip.).
Para llegar a este resultado recordemos que el hoy apelante acepta: a) el montante y la conformación de la deuda que llevó a BBVA en fecha 27/2/2017 a dar por vencido el préstamo concertado el 7/10/05, antes de la expiración del plazo pactado para su amortización (360 mensualidades): 13.109,4€ de principal + 8.606,98 € de intereses remuneratorios (documentos 2 y 5 de la demanda) y b) no haber realizado pago alguno a cuenta desde el cierre de la operación. Con estos antecedentes podemos afirmar que el incumplimiento de la parte hoy apelante era netamente resolutorio en línea con lo decidido, entre otras muchas, por las SsAAPP de Barcelona, Sec. 1ª, 407/19 de 17/6, Sec. 15ª, 2.395/19 de 20/12, Santander, Sec. 2ª, 591/19 de 19/11, Girona, Sec. 2ª 504/19 de 19/12, Valencia, Sec. 8ª, 558/19 de 4/12 y Asturias, Sec. 6ª, 317/20 de 28/9. Esto es así porque la falta de cumplimiento por parte del apelante:
a.- afecta a las prestaciones esenciales a cumplimentar por el prestatario en un contrato de préstamo oneroso, a saber, la amortización del capital en su día recibido y el abono del interés real que retribuye al prestamista ( arts. 1.740.I y 1.753 CCivil y correlativos del CCom.);
b.- rebasa, con creces, los criterios marcados por el art. 24.1 de la Ley 5/19, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario que el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2.019 aplica a modo orientativo -por razones temporales tampoco resulta de aplicación al caso dicha norma (DT 3ª.4.i.f.)- para valorar la gravedad de la infracción negocial: según el acta de liquidación de la deuda aportada como documento 5 de la demanda, al cierre de la operación en fecha 27 de febrero de 2.017, cuando se hallaba en la primera mitad, los sres. Ramona Millán adeudaban 25 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses -de 31/1/15 a 31/1/17 (folio 85)- cuyo importe total (21.716,38€) rebasaba sobradamente el 3% del capital prestado (6.300€);
c.- tiene un carácter definitivo, por insolvencia del deudor, como cabe inferir del hecho, acreditado, de que la parte prestataria no ha realizado pago alguno desde el cierre de la operación en el año 2.017 hasta hoy, por lo que a nuestro juicio carecería de justificación obligar a la contraparte a respetar el plazo final de vencimiento pues a buen seguro comportaría la necesidad de interponer un nuevo pleito por parte de la prestamista en reclamación de las sumas que fueran venciendo en el futuro.
El motivo se estima.
De la lectura combinada del fundamento jurídico 12º -que se limita a transcribir el art. 394.1.I LECivil- y de la parte dispositiva de la Sentencia de primer grado se desprende que la imposición de costas al interpelado, hoy apelante, se funda en la aplicación estricta del principio del vencimiento objetivo recogido en dicho precepto por considerar el Juzgado que a) la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda formulado por BBVA había sido íntegra y b) no concurrían serias dudas fácticas o jurídicas que justificaran separarse de la norma general.
Ahora bien, si comparamos el tenor literal de la súplica de la demanda rectora del proceso (folio 19) con la parte dispositiva de la Sentencia que lo concluye observamos que entre ambas no existe la coincidencia plena apreciada en la primera instancia, ni siquiera sustancial: - la petición acumulada de realización del derecho real de hipoteca en sede de ejecución de sentencia (apartado 3º), omitida en el fallo, la debemos considerar rechazada por lo razonado en el fundamento jurídico 9º firme a día de hoy y - la reclamación de intereses de demora, que aunque de naturaleza accesoria ascendía a la nada desdeñable suma de añadir 10 puntos porcentuales al interés real a aplicar sobre el principal (folio 58 vuelto), fue igualmente rechazada como consecuencia de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula negocial en la que se establecía.
Llegados a este punto, tras constatar que a) existe una divergencia significativa entre la petición inicial de la actora y la parte dispositiva de la Sentencia de primer grado y b) queda descartada una actuación temeraria al litigar -cada parte se ha limitado al ejercicio del derecho defensivo reconocido en el art. 24 C.E.-, llegamos a la conclusión de que las costas no debieron imponerse a ninguna de ellas conforme al apartado 2º del art. 394 LECivil: cada litigante deberá abonar las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes si las hubiere.
Ello conduce a la ya anunciada estimación del motivo de apelación y parcial del recurso con la consiguiente revocación de la Sentencia en este punto.
La estimación del recurso, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su seguimiento no se impongan a ninguna de las partes ( art. 398.2 LECivil).
Estimado el recurso de apelación, el depósito constituido será restituido a DON Millán (D.Ad. 15ª.8 LOrg. 6/1985).
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3º y 3, 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Millán contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2.019 en los autos de juicio ordinario 379/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Mataró, y en consecuencia:
1º.-
2º.- Las costas generadas por el seguimiento del recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
3º.- El depósito constituido para recurrir será restituido en su integridad a DON Millán.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con justificación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones y la competencia al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
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