Sentencia CIVIL Nº 79/202...yo de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 79/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 1, Rec 456/2020 de 12 de Mayo de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: LAGUNA MURO, MARIA

Nº de sentencia: 79/2021

Núm. Cendoj: 31227410012021100112

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1226

Núm. Roj: SJPII 1226:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000079/2021

MAGISTRADA: Dña. María Laguna Muro

Lugar: Tafalla (Navarra)

Fecha: 12 de mayo de 2021.

PARTE DEMANDANTE: D. Eleuterio

Abogado: D. Santiago Fernández Lorenzo

Procuradora: Dña. Isabel Ortueta Condón

PARTE DEMANDADA:TWINERO S.L.U.

Abogada: Dña. Ester López i Coll

Procurador: D. Jose Manuel Jiménez López

OBJETO DEL JUICIO: Nulidad contractual de contrato por USURA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23 de diciembre de 2020, D. Eleuterio formuló ante este Juzgado demanda de procedimiento ordinario contra TWINERO S.L.U. El demandantealegó, en apoyo de sus pretensiones los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que:

'a) Declare la nulidad del contrato de préstamo suscrito entre el actor y la demandada por usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, con la anudada consecuencia legal de condenar a la demandada al abono a mi representado de la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y la cantidad realmente abonada por el mismo, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación, el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por mi mandante, aportando para su correcta ejecución todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de préstamo debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación bancaria remitido al cliente, desde la fecha de suscripción hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.

b) Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para que compareciese y contestase en el plazo de veinte días. La parte demandadacompareció y se opuso a la demanda, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda con la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previaal juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, 11 de mayo de 2021, comparecieron a la misma ambas partes. Afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Dado que solo fue propuesta la prueba documental, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES

La demandante, D. Eleuterio, alegó, en síntesis, que él en calidad de consumidor y la entidad demandada en calidad de entidad financiera, suscribieron el 9 de octubre de 2017 un contrato de línea de crédito, careicendo él de conocimientos económicos y financieros. Explicó el actor que siempre cumplió con sus obligaciones de pago pero que el contrato tenía numerosas cláusulas abusivas, en especial la del TAE, el cual era del 213,84 %. Señaló que previamente a la demanda, el 3 de septiembre de 2020 remitió a la entidad demandada reclamación extrajudicial para solventar el problema. En base a todo ello solicitó la declaración de nulidad del contrato por usura obligando a la restitución de las prestaciones con la precisión que efectuó en el súplico de su demanda.

La parte demandada,TWINERO S.L.U, se opuso a la demanda interpuesta en primer lugar porque no consideraba que se tratase de un contrato usurario, porque existía total transparencia, no tratándose de cláusulas oscuras ni abusivas y porque, además, consideraba que las tablas del Banco de España no pueden ser tomadas como referencia para este tipo de contratos. En base a todo ello solicitó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- NULIDAD POR USURA.

Entrando ya en el fondo del asunto, la acción que ejercitó la parte actora es la de nulidad del contrato, al estipularse en el mismo un interés usurario. La parte demandada reconoció como cierto el contrato aportado por la parte actora, basando su alegación principalmente en que el interés pactado no era usurario y en que no debían tenerse en cuenta las tablas del Banco de España.

Por tanto, el presente conflicto se basa en una cuestión jurídica y debe decirse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto habiendo reiterado en la reciente sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 (nº deresolución 149/2020) la línea interpretativa que ya estableció en la sentencia anterior del pleno del Tribunal con nº 628/2015, de 25 de noviembre . Y conforme a la misma debe declararse que el contrato objeto de impugnación es nulo por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

El art. 1 de la Ley de 23 de julo de 1908, de represión de la usura establece que: 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interésnotablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionadocon las circunstancias del caso (...)'.

Por tanto, dos son los requisitos que fija la Ley para considerarlo usurario:

1º -que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero

2º- y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Y para analizar ambos requisitos la STS de 4 de marzo de 2020 señala lo siguiente en los fundamentos de derecho cuarto y quinto:

'1.-Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.-A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.-En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.-En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.-Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.

QUINTO.-(...)

4.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.-En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.-El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.-Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.-Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponiblesno pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.-Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.'(El subrayado es mío).

Aplicando esta Jurisprudencia a nuestro caso, debe llegarse a la misma conclusión, pues si el interés medio de los créditos al consumo se situaba en 2017 en el TAE del 8,78%, el interés aplicado por la entidad demandada fue del 213,84%. Por tanto, ha de considerase usurario por ser muy notablemente superior al interés normal del dinero.

La entidad crediticia no negó que la TAE estipulada fuese del 213,84%pero alegó que no lo consideraba notablemente superior al interés normal del dinero porque no debía tenerse en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España. Alegó que TWINERO es una pequeña financiera de capital privado que no está regulada por el Banco de España, ni por la normativa y protocolos internos aplicables al sector bancario y financiero y que por lo tanto, la tabla de tipos medios aplicados por las entidades financieras reguladas por el Banco de España no pueden ser el marco de referencia para analizar la legalidad del producto de PRESTO.

Esta alegación no puede ser aceptada porque lo cierto es que TWINERO es una entidad financiera y concede préstamos a consumidores, por lo que perfectamente puede tenerse por referencia las Tablas publicadas por el Banco de España.

La parte actora aportó como documental las Tablas de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito, publicadas por el Banco de España. En las mismas se observa que en enero de 2017, fecha del contrato, el tipo de interés activo aplicado a los créditos al consumo era de 8,78%.

Por tanto, si la sentencia del Tribunal Supremo ha considerado que una TAE del 26% debe ser considerada como 'notablemente superior al interés normaldel dinero', por la misma razón lo va a ser una TAE del 213,84%. Tomando como referencia las estadísticas oficiales del Banco de España.

Y una vez verificado el primero de los requisitos, procede manifestar que el segundo de los requisitos también concurre pues no solo se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero si no que, además, es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Como señaló el TS tanto en la sentencia de 2015 como en la de 2020, corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y en el presente caso, tampoco la entidad financiera lo ha justificado.

En conclusión, procede declarar la nulidad del contrato litigioso, al estipularse en el mismo un interés usurario, condenando a la demandada en consecuencia y de conformidad con el art. 3 de la Ley de represión de la usura, a abonar a la demandante toda cantidad percibida de ésta por cualquier concepto, que exceda del capital prestado. Tendrá la entidad que aportar para su correcta ejecución todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de préstamo debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación bancaria remitido al cliente, desde la fecha de suscripción hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.

TERCERO.- INTERESES

En el súplico de su demanda la parte actora incluyó a dicha petición la expresión 'mas intereses legales y procesales'. Conforme a los art. 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad debida generará el interés legal del dinero de cada una de las cantidades que le tenga que devolver la entidad.

Además, conforme al art. 576 de la LEC proceden los intereses procesales desde la fecha de la presente sentencia.

CUARTO.- COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la demanda ha sido estimada, se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Eleuterio contra TWINERO S.L.U:

1.- Declaro La nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 9 de octubre de 2017 por usura.

2.- Y condeno a la demandada al abono al demandante la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y la cantidad realmente abonada por el mismo, que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación, el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que hayan sido abonados por el demandante, aportando para su correcta ejecución todas las liquidaciones y extractos mensuales del contrato de préstamo debidamente desglosados y en el formato habitual de liquidación bancaria remitido al cliente, desde la fecha de suscripción hasta la última liquidación practicada, más intereses legales y procesales.

Condeno a TWINERO S.L.U. al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe formular recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acuerda, manda y firma, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tafalla.

LA MAGISTRADA

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3176000004045620 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.