Sentencia CIVIL Nº 79/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 79/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4953/2017 de 15 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 79/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100199

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1449

Núm. Roj: STS 1449:2021

Resumen:
Ley 57/1968. Responsabilidad como avalista del banco demandado respecto de todas las cantidades anticipadas por los demandantes-recurrentes en casación y previstas en el contrato, aunque no se ingresaran en la cuenta que la promotora tenía abierta en dicha entidad. Reiteración de doctrina jurisprudencial.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 79/2021

Fecha de sentencia: 15/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4953/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4953/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 79/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 15 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Anselmo, D. Blas, D. Cosme, D. Desiderio, D.ª Camila, D. Efrain, D.ª Crescencia, D. Emiliano, D.ª Filomena, D. Evaristo, D. Ezequiel, D.ª Herminia, D. Florentino, D.ª Julia, D. Gines, D. Cornelio, D. Hipolito, D.ª Marina, D. Isidoro, D.ª Milagros, D. Jenaro, D.ª Noelia, D. Justiniano, D.ª Paulina, D. Lucas, D.ª Remedios, D. Matías, D. Maximo, D.ª Salome, D.ª Silvia, D.ª Tamara, D. Pascual, D.ª Vanesa, D.ª Virtudes, D. Roman, D.ª María Luisa, D. Rubén, D. Saturnino, D.ª María Inmaculada y D. Simón, representados por la procuradora D.ª Elvira Encinas Lorente bajo la dirección letrada de D. Jaime Suárez Gargallo, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 791/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 38/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., (actualmente Unicaja Banco S.A.), representada por la procuradora D.ª Cristina Zetterström García bajo la dirección letrada de D.ª Flavia M.ª Sánchez-Izquierdo Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de enero de 2015 se presentó demanda interpuesta por D. Anselmo, D. Blas, D. Cosme, D. Desiderio y D.ª Camila, D. Efrain y D.ª Crescencia, D. Emiliano y D.ª Filomena, D. Evaristo, D. Ezequiel y D.ª Herminia, D. Florentino y D.ª Julia, D. Gines, D. Cornelio, D. Hipolito, D.ª Marina y D. Isidoro, D.ª Milagros, D. Jenaro y D.ª Noelia, D. Justiniano, D.ª Paulina y D. Lucas, D.ª Remedios y D. Matías, D. Maximo, D.ª Salome, D.ª Silvia, D.ª Tamara, D. Pascual y D.ª Vanesa, D.ª Virtudes, D. Roman, D.ª María Luisa y D. Rubén, D. Saturnino y D.ª María Inmaculada contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. solicitando se dictara sentencia por la que:

'se condene a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., a pagar a cada uno de los demandantes una cantidad de dinero igual a la que cada uno de ellos aportó a PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL PISUERGA, S.A. según se detalla a continuación, más intereses legales desde la fecha de cada aportación y costas:

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 38/2016 de juicio ordinario, con fecha 1 de febrero de 2016 D. Simón presentó escrito 'adhiriéndose en su totalidad a la demanda', solicitando se dictara sentencia por la que:

'se estimen íntegramente las pretensiones de dicha demanda y, además se condene a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. a pagar a don Simón 45.515'88 euros (CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS), más intereses legales desde la fecha de cada aportación y costas'.

Por lo tanto, la cantidad total reclamada en este pleito por los demandantes en concepto de principal, sumando la indicada en el escrito de demanda (1.233.875,03 euros) y en su ampliación (45.515,88 euros), era de 1.279.390,91 euros.

TERCERO.-Admitida a trámite la demanda y su ampliación, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda negando su responsabilidad respecto de la cantidad que ya había sido satisfecha a dos de los demandantes como resultado de la ejecución del aval individual en su día entregado a estos y respecto de las cantidades reclamadas por el resto de demandantes que no fueron ingresadas en la propia entidad sino en 'Cataluña Bank', solicitando por todo ello se dictara sentencia 'de conformidad a lo solicitado, y acordando la no imposición de costas a esta parte por estimación parcial de la demanda'.

CUARTO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba fuese la documental, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 27 de febrero de 2017 con el siguiente fallo:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Anselmo, don Blas, don Cosme, don Desiderio, doña Camila, don Efrain, doña Crescencia, don Emiliano, doña Filomena, don Evaristo, don Ezequiel, doña Herminia, don Florentino, doña Julia, don Gines, don Cornelio, don Hipolito, doña Marina, don Isidoro, doña Milagros, don Jenaro, doña Noelia, don Justiniano, doña Paulina, don Lucas, doña Remedios, don Matías, don Maximo, doña Salome, doña Silvia, doña Tamara, don Pascual, doña Vanesa, doña Virtudes, don Roman, doña María Luisa, don Rubén, don Saturnino, doña María Inmaculada y don Simón, representados todos ellos por el/la Procurador/a don/doña Elvira Encinas Lorente y asistidos por el/la Letrado/a don/doña Jaime Suárez Gargallo, CONTRA la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a los mencionados actores el importe totalde 1.274.390,91 euros en la forma expuesta en el cuadro que consta en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, devengando tales cantidades el interés legal desde la fecha de los respectivos ingresos en las cuentas de la promotora PROINSA, y el interés del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

En el fundamento de derecho segundo (que no tercero) se incluyó este cuadro:

La última columna de la derecha se correspondía con las cantidades ingresadas en Caixa Catalunya.

A instancia de la parte demandante se dictó auto de fecha 4 de abril de 2017 accediendo a rectificar el error material advertido en el fallo de la sentencia. El auto tenía la siguiente parte dispositiva:

'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 27/02/2017 en el sentido de que donde dice: 'ello con expresa imposición de costas a la parte demandante' debe decir: 'ello con expresa imposición de costas a la parte demandada''.

QUINTO.-Interpuesto por la entidad demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 791/2017 de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 13 de octubre de 2017 con el siguiente fallo:

'Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Cristina Zetterström García, en representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A., frente a la sentencia dictada el día veintisiete de febrero de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la resolución indicada en el sentido de reducir a 1.235.435,30 euros la cantidad que en concepto de principal ha de satisfacer la entidad recurrente a los actores, inacogiéndose el recurso en todo lo demás, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada'.

SEXTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelada interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, compuesto de un solo motivo fundado en infracción de los arts. 1, 2 y 7 de la Ley 57/1968 por haber limitado la sentencia recurrida la responsabilidad de la entidad bancaria demandada a las cantidades ingresadas en dicha entidad.

SÉPTIMO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 4 de diciembre de 2019 y la parte recurrida no presentó escrito de oposición.

OCTAVO.-Por auto de 22 de septiembre del 2020 se consideró justificada la abstención para el presente recurso del magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

NOVENO.-Por providencia de 1 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 10, en que ha tenido lugar mediante el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente litigio varios compradores de viviendas en construcción reclamaron de la entidad bancaria avalista la devolución de la totalidad de las cantidades anticipadas por ellos a cuenta del precio. La controversia en casación se reduce a si la demandada debe responder también frente a los hoy recurrentes de las cantidades anticipadas, previstas en los respectivos contratos, pero no ingresadas en la entidad bancaria demandada sino en una cuenta abierta a nombre de la promotora en otra entidad.

Los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:

1.Son hechos probados o no discutidos: (i) que los hoy recurrentes compraron a la promotora PROINSA viviendas de la promoción 'Residencial Finisterre' que se iban a construir en el término municipal de A Coruña; (ii) que, siguiendo el calendario de pagos pactado, entregaron a cuenta del precio de sus respectivas viviendas las cantidades previstas en los respectivos contratos que son objeto de reclamación en este pleito; (ii) que Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. (Banco CEISS, actualmente Unicaja Banco S.A.) garantizó la obligación de la promotora de devolver dichas cantidades mediante póliza colectiva (doc. 13 de la demanda) y abrió una cuenta a nombre de la promotora en la que se ingresaron parte de los anticipos, ya que el resto se ingresó en una cuenta de la promotora en Caixa Catalunya (luego Catalunya Banc y actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, BBVA); y (iv) que las viviendas no llegaron a entregarse en el plazo pactado (segundo trimestre de 2009 según la estipulación quinta de los contratos) y que la promotora fue declarada en concurso.

2.En enero de 2015 los compradores hoy recurrentes (los treinta y nueve indicados en el escrito inicial más el que pidió la ampliación de la demanda) demandaron a CEISS interesando, en lo que ahora interesa, que se declarase su responsabilidad como avalista y se la condenara a pagar a los demandantes las cantidades respectivamente anticipadas por ellos (1.233.875,03 euros, según el escrito de demanda inicial, más 45.515,88 euros reclamados en la ampliación, 1.279.390,91 euros en total) más sus intereses legales desde la fecha de cada entrega.

En síntesis, y en lo que ahora interesa, alegaban que, al no haber llegado la construcción a buen fin, el banco demandado debía responder de la totalidad de las cantidades anticipadas por ellos, independientemente de que se hubieran ingresado en la cuenta abierta por la promotora en la entidad avalista o en la de Caixa Catalunya.

3.El banco se allanó en parte a la demanda, alegando, en síntesis, y en lo que ahora interesa, que su responsabilidad como avalista colectivo solo alcanzaba a las cantidades ingresadas en dicha entidad, sin extenderse a las cantidades anticipadas por dos de los compradores demandantes, a quienes se había entregado aval individual, ni al resto de las cantidades anticipadas que fueron ingresadas en Caixa Catalunya.

4.La sentencia de primera instancia, diciendo estimar íntegramente la demanda, condenó al banco a pagar a los demandantes un total de 1.274.390,91 euros de principal, distribuidos entre los demandantes según el desglose que figuraba en el cuadro incorporado al fundamento de derecho tercero de la sentencia, más intereses legales desde la fecha de sus respectivas entregas, y al pago de las costas. Por tanto, se condenó al banco a pagar al demandante Sr. Simón un total de 40.515,88 euros en lugar de los 45.515,88 euros que había reclamado como principal en la ampliación de la demanda, pronunciamiento que quedó firme ya que solo recurrió en apelación el banco.

En síntesis, la sentencia razonaba que el banco, en virtud de la 'póliza global de avales', respondía de la totalidad de las cantidades entregadas por los compradores-demandantes a la promotora a cuenta del precio de sus respectivas viviendas (incluyendo las anticipadas por los dos compradores a los que sí se entregó aval individual, ya que no llegó a ser ejecutado), y ello aunque no hubieran llegado a entregarse avales individuales en todos los casos y, en lo que ahora interesa, 'con independencia de la cuenta en concreto de dicha promotora en la que fueron ingresadas'.

5.La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso de apelación del banco, limitó su responsabilidad a las cantidades ingresadas en el propio banco, excluyendo las ingresadas en Caixa Catalunya (1.235.435,30 euros en total, por ser esta la cantidad que el propio banco había admitido como debida en el escrito de interposición de su recurso de apelación), todo ello sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que el hecho de que a falta de avales individuales el banco demandado no discutiera la efectividad de la póliza colectiva, no equivalía a entender que hubiera asumido 'que garantizaría la totalidad de las cantidades entregadas por los demandantes a la promotora a través de una entidad de crédito distinta' (fundamento de derecho primero, párrafo tercero, de la sentencia recurrida), pues la sentencia del pleno de esta sala de 30 de abril de 2014 lo que venía a afirmar era que las cantidades garantizadas por mor del aval otorgado al amparo de la Ley 57/1968 eran únicamente las que se ingresaran en una cuenta de la promotora en la avalista, fuera o no especial.

6.Contra esta sentencia los compradores-demandantes interpusieron recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, fundado en infracción de los arts. 1, 2 y 7 de la Ley 57/1968 y de la jurisprudencia, por haberse limitado la responsabilidad de la entidad bancaria demandada como avalista a las cantidades ingresadas en dicha entidad. Lo que piden es que se condene al banco por el total de las cantidades anticipadas (cuantía que la sentencia de primera instancia, no apelada por los compradores, fijó en 1.274.390,91 euros) independientemente de la cuenta en que se ingresaron (pese al error material o de transcripción consistente en insertar en el escrito de interposición del recurso un cuadro que solo indica las cantidades ingresadas en el banco avalista).

7.La entidad bancaria recurrida no ha formulado oposición.

SEGUNDO.-No habiéndose opuesto el banco demandado-recurrido al recurso de casación de la parte demandante y correspondiéndose lo solicitado en su único motivo con la jurisprudencia de esta sala (entre las más recientes, sentencias 532/2020, de 15 de octubre, 447/2020, de 20 de julio, 8/2020, de 8 de enero, 6/2020, de 8 de enero, 2/2020, de 8 de enero, 653/2019, de 10 de diciembre, y 298/2019, de 28 de mayo), según la cual 'la entidad avalista o aseguradora, aun cuando falten los avales o certificados individuales, responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses legales, sin sujeción a los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro y sin que su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no en una cuenta bancaria ni del carácter, especial o no, de la cuenta en que se ingresen', procede estimar el recurso y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la de primera instancia, pues en ninguno de los casos que afectan a los compradores hoy recurrentes se ha puesto en cuestión la realidad de los anticipos por el importe que respectivamente reclaman, ni su correspondencia con las cantidades previstas en cada caso en los respectivos contratos como parte del precio ni, en fin, que esas cantidades fueron recibidas definitivamente por la promotora, por más que parte de los ingresos se hicieran en una cuenta abierta por la promotora en otra entidad diferente de la avalista demandada.

TERCERO.-Conforme al art. 398.2 LEC no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación.

Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1, procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, pues su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.-Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ, procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Anselmo, D. Blas, D. Cosme, D. Desiderio, D.ª Camila, D. Efrain, D.ª Crescencia, D. Emiliano, D.ª Filomena, D. Evaristo, D. Ezequiel, D.ª Herminia, D. Florentino, D.ª Julia, D. Gines, D. Cornelio, D. Hipolito, D.ª Marina, D. Isidoro, D.ª Milagros, D. Jenaro, D.ª Noelia, D. Justiniano, D.ª Paulina, D. Lucas, D.ª Remedios, D. Matías, D. Maximo, D.ª Salome, D.ª Silvia, D.ª Tamara, D. Pascual, D.ª Vanesa, D.ª Virtudes, D. Roman, D.ª María Luisa, D. Rubén, D. Saturnino, D.ª María Inmaculada, y D. Simón, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 791/2017.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluido su pronunciamiento sobre costas.

3.º-Imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia.

4.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

5.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.