Sentencia CIVIL Nº 79/202...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 79/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 113/2021 de 17 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 79/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100077

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:508

Núm. Roj: SAP CS 508:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 113/2021

Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Nules

PROCEDIMIENTO: Liquidación de régimen económico matrimonial nº 504/2015

SENTENCIA CIVIL NÚM. 79/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

MAGISTRADO: D. MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de diciembre del 2019 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Nules en autos de juicio seguidos en dicho Juzgado con el número 504 de 2015 de registro.

Han sido partes en el recurso, como apelanteD. Justino representado por la Procuradora Dª María Teresa Palau Jericó y defendido por la Letrado D. Vicente Martínez Mus, y como apeladoDª Rosana representada por la Procuradora Dª Teresa Belmonte Agost y defendida por el Letrado D. Vicente Esbrí Portolés.

Ha sido designado ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que estimo la oposición a las operaciones divisorias practicadas formulada por Dª Rosana, y desestimo parcialmente la formulada por D. Justino; y en el lugar de las operaciones particionales propuestas en el Cuaderno, apruebo como operaciones divisorias las formuladas por la impugnante sra. Rosana en el escrito presentado por su parte a través de la procuradora sra. Belmonte Agost el pasado día 25 de abril de 2019, que se reproduce a continuación:

ACTIVO:

1º.- Vivienda CALLE000...................................................300.000 €.

2º.- Parcelas rústicas y construcción sitas en Burriana.......................................................................................40.000 €

3º.- (Rustica agues vives): desaparece por la adjudicación en procedimiento judicial.

4º.- Libreta de ahorro en Bancaja.............................................15.32 €.

5º.- Cuenta corriente en Banco Valencia..................................1.71 €.

6º.- Cuenta corriente en CRural Nules.....................................3.517,30 €

7º.- Participaciones fondo inversión Bancaja.......................... se desconoce.

8º.- Crédito a favor de la sociedad conyugal y a cargo de Dña. Rosana.....................................................................................................4.525 €

9º.- Crédito a favor de la sociedad conyugal y a cargo de Dña. Rosana.....................................................................................................4.331,21 €

10º.- Mobiliario y ajuar doméstico CALLE000...........................35.000 €.

11º.- Mobiliario y ajuar doméstico Partida marjal l'Ullal.................6.000 €.

12º.- Vehículo Ford Focus matrícula ....KQN..............................8.000 €.

13º.- Vehículo For Connect matrícula .... SZC..........................8.000 €.

14º, 15º y 16º.- Planes de pensiones y ahorro cuyo valor se desconoce.

PASIVO:

El inventariado por el contador partidor, más 4.231,35 € por adeudos de impuestos y tasas del municipio de Burriana.

A. ADJUDICACIONES A FAVOR DEL SR. Justino.- Se le adjudica:

1º.- Vivienda CALLE000...................................................300.000 €.

2º.- Libreta de ahorro en Bancaja............................................15.32 €.

3º.- Cuenta corriente en Banco Valencia..................................1.71 €.

4º.- Cuenta corriente en CRural Nules.....................................3.517,30 €

5º.- Mobiliario y ajuar doméstico CALLE000.......................35.000 €.

6º.- Vehículo For Connect matrícula .... SZC........................8.000 €.

7º.- La totalidad del pasivo.

B.- ADJUDICACIONES A FAVOR DE DÑA. Rosana.-

1º.- Parcelas rústicas y construcción sitas en Burriana. ......................................................................................40.000 €

2º.- Crédito a favor de la sociedad conyugal y a cargo de Dña. Rosana.....................................................................................................4.525 €

3º.-.- Crédito a favor de la sociedad conyugal y a cargo de Dña. Rosana.....................................................................................................4.331,21 €.

4º.- Mobiliario y ajuar doméstico Partida marjal l'Ullal.................6.000 €.

5º.- Vehículo Ford Focus matrícula ....KQN..............................8.000 €.

Los bienes inventariados como números 7, 14,15 y 16 se adjudicarán conjuntamente a los

dos participantes de la sociedad legal.

De las adjudicaciones resulta un exceso de adjudicación a favor del Sr. Justino, que deberá compensar a Dña. Rosana en la cantidad de CIENTO QUINCEMIL QUINCE EUROS Y TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (115.015,35 €).

No obstante, para el supuesto de que el mismo no desee la atribución de la vivienda sita en CALLE000, con obligación de indemnizar por su mayor valor, la misma puede adjudicarse proindiviso y procederse a su venta. En este caso, y para el supuesto de que tampoco fuera del interés del Sr. Justino la adjudicación del ajuar doméstico, correspondería atribuir al mismo un porcentaje mayor de la vivienda de la CALLE000, a fin de poder restablecer el equilibrio de adjudicaciones con la venta del citado inmueble y el ajuar existente en su interior, siéndole adjudicado el 69% del indicado inmueble.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votaciónel día veintiséis de mayo de dos mil veintidós en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Las partes alegan sendas normas sustantivasy procesales. En cuanto a las normas sustantivas o de derecho material, el art. 1061 del Código civil establece: "En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie".

El art.1062 CC: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga".

El art.1064 CC: "Los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo".

El art. 1344 CC: "Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella" y,

El art. 1404 CC: "Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos".

En cuanto a las normas procesales o adjetivas alegadas, el art.270 LEC establece: "Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.

1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previaal juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciareánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros" por eso el juzgado lo admitió y se ve bien admitido.....

El art. 337 LEC: "Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la contestación. Aportación posterior.

1. Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.

2. Aportados los dictámenes conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito".

El art. 447.1 LEC: "Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia".

Y, el art. 787.5 LEC: "Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas. Si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

SEGUNDO.- Se alza la representación procesalde D. Justino contra la sentencia n.º 265/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules por la que estimabala oposición a las operaciones divisorias practicada por Dña. Rosana y desestimaba parcialmente la formulada por D. Justino y, en el lugar de las operaciones particionales propuestas en el Cuaderno, aprobabacomo operaciones divisorias las formuladas por la impugnante sra. Rosana en el escrito presentado por su parte a través de la Procuradora de los Tribunales sra. Belmonte Agost el pasado día 25 de abril de 2019 tal y como exponía en la partedispositivade la resolución.

Los motivos del recurso se amparaban en la inaplicación del art. 787 LEC al no haberse permitido realizar alegaciones ni conclusiones en el acto de la vista; inaplicación de los arts. 1061, 1344 y 1404 del Código Civil respecto a la necesidad de la igualdad cuantitativa y cualitativa de los lotes adjudicados; inaplicación del art. 1064 del Código Civil respecto a la deducción de la herencia de los gastos de partición realizados en interés común por los coherederos; aplicación errónea de los arts. 270 y 337 LEC en cuanto a la admisión de una prueba pericial consistente en tasación pericial presentada el día antes de la comparecencia y la incorrecta valoración d la prueba por no consideración de las tasaciones efectuadas por el perito designado judicialmente; no consideración de los documentos acreditativos de la situación económica de la sra. Rosana; omisión de la partida del fondo de inversión en Bancaja y de los bienes enumerados como NUM000, NUM001 y NUM002 y valoración injustificada del ajuar doméstico de la CALLE000 de Nules.

La representación procesal de Dña. Rosana se opuso a la estimación del recurso de apelación con base en la inexistencia de las vulneraciones procesales y de derecho material invocadas por el apelante respecto al art. 787 LEC y los preceptos de derecho sustantivo mencionados del Código Civil mencionados de contrario.

TERCERO.-Dos cuestiones básicas se han de abordar para la resolución del recurso de apelación. En primer lugar, recurre el apelante indicando la inaplicación del art. 787 LEC dado que, al no haber conformidad el tribunal debió oir a las partes, circunstancia que no se realizó, no permitiéndoseles realizar alegaciones ni conclusiones en el acto de la vista (folios 443 vuelto y 444).

A tal motivo de recurso se ha de argumentarque el art. 447.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la sentencia en los juicios verbales establece: "Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia".

Por otra parte, el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: "1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

De esta manera, según indica la norma procesal civil la parte recurrente pudo realizar el resumen de pruebas siendo, no obstante, potestativo del órgano jurisdiccional la concesión del turno de palabra para formular oralmente las conclusiones por las partes sobre los medios de prueba aportados y practicados en el acto de la vista. Y, en todo caso, como indica la norma orgánica procesalla pretendida nulidad o, en todo caso, la indicación de los defectos de forma que pudieran haber acaecido enlos actos procesales, siempre y cuando implicaran los mismos ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinaran efectiva indefensión, se deberían haber denunciado por la parte afectada en ese mismo momento en que se producían habiendo formalizado, en ese acto, la oportuna protesta para poder hacer valer en su momentolos recursos legales a que hubiere habido lugar, hecho que no consta se hubiera formalizado (folio 443 vuelto). No es el caso. La parte apelante no denunció en su momento que se le hubiera impedido la posibilidad de realizar alegaciones o conclusiones sobre la prueba practicada vedándose así puesla posibilidad de formularla posteriormente tal como realiza en este momento.

Por ello, dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Existen tres valoraciones aportadas en la causa, la de D. Ceferino, contador partidor de los bienes de la sociedad legal de gananciales; la de Meylán Arquitectos peritos judiciales y la deTasaciones Inmobiliarias, S.A.U. (TINSA). Y, dado que las partes sólo han valorado la vivienda sita en lacalle CALLE000 de Nules y la finca urbana sita en la Partida Marjal de Burriana, se ha deseguir con la completa numeración del inventario que hace seguido por el contador partidor donde aparecen todos los bienes, tanto del activo como del pasivo (folios 317 a 323).

Así pues, hemos de proceder a analizarlas distintas valoraciones realizadas y obrantes en la causa.

A) En cuanto a las valoraciones del activo y pasivo realizadas por el contador partidor:

ACTIVO GANANCIALES:

1º. Vivienda Urbana, CALLE000 (Nules)............................105.109,75€

2º. Urbana vivienda en partida Marjal L'Ullal..............................112.896,47€

3º. Rústica, paraje DIRECCION000, Artana: ya adjudicada (se extrae de este procedimiento).

4º. Libreta de ahorro en Bancaja, Nules ................................................ 15,32 €

5º. Cuenta corriente en Banco Valencia.................................................. 1,71 €

6º. Cuenta corriente en Caja Rural Nules.......................................3.517,30 €

7º. Participaciones Fondo inversión Bancaja..................................... 3.094,99 €

8º. Crédito a favor de la sociedad conyugal a cargo de Rosana.. 4.525 €

9º. Crédito a favor sociedad conyugal a cargo de Rosana...... 4.331,21 €

10º. Mobiliario y electrodomésticos vivienda n.º NUM003 ............................... 6.000 €

11º. Mobiliario y electrodomésticos vivienda n.º NUM004................................ 6.000 €

12º. Vehículo Ford Focus, matrícula ....KQN...................................... 8.000 €

13º. Vehículo FordConnect, matrícula .... SZC.................................. 8.000 €

14º. Plan Pensiones 'Plan Valencia I' .................................................... 4.792,97 €

15º. Plan Ahorro Cavalsegur ( Justino) .................................. 4.129,97 €

16º. Plan Ahorro Cavalsegur ( Rosana) .............................. 11.000 €

PASIVO GANANCIALES:

1º. Préstamo hipotecario ........................................................................... 38.424,71 €

2º. Deudas satisfechas por Maite ............................... 6.324,43 €

3º. Préstamo personal suscrito con Caja Madrid ...................................... 673,94 €

B) Por su parte, la valoración del activo aportada por Justino de Meylán Arquitectos peritos judiciales indica sobre los bienes con el n.º NUM003 y n.º NUM004 :

1º. Vivienda Urbana, CALLE000 (Nules)............................105.109,75€

2º. Urbana vivienda en partida Marjal L'Ullal..............................112.896,47€

3º. Rústica, paraje DIRECCION000, Artana ... 21.471,82 € (no computable)

C) Y, la valoración del activo presentada por Rosana Justino de Tasaciones Inmobiliarias, S.A.U. (TINSA) valora únicamente el bien numerado con el n.º NUM004 :

2º. Urbana vivienda en partida Marjal L'Ullal...................................5.702,13€

De esta manera, la cuestión a dilucidar se convierte ahora en jurídica debiéndose referir a una justa valoración y equitativa adjudicación arealizar sobre los inmuebles inventariados en el activo y pasivo adjudicados tanto a una parte como a otra. Por ello, habida cuenta las distintas manifestaciones realizadas por las partes y las periciales aportadas por las mismasde Meylán Arquitectos, Peritos judiciales (folios 87 a 224) y TINSA (folios 232 a 307) se hacía necesario poder contar con la documental aportada en esta segunda instancia consistente en Documento de contestación aconsulta pública previa sobre el Plan especial de minimización de impactos territoriales de la marjal de Borriana (Castellón) (folios 455 a 460).

Y, de la misma se extrae que, aun cuando no se haya ejecutado todavía dicho Plan Especial, se pretende por el ente local delimitar como zona urbanística en el suelo no urbanizable los núcleos de vivienda consolidados entre los que se encuentracon el n.º NUM004 del activo de la sentencia recurrida la finca inventariada y, por ende, que deberá minimizar su impacto territorial y cuya implantación se haya efectuado al margen de los procesos formalizados de urbanización y edificación, como es el caso (Posiblessoluciones alternativas en página 5 de la contestación a la consulta). Por eso, el ayuntamiento de la localidad donde se encuentra el bien inventariado ha considerado oportuno promover dicho Plan Especial para identificar y ordenar esa zona del territorio a fin de minimizarlos impactos territorialesgenerados por los núcleos de viviendas consolidadasy viviendas aisladas existentes, tanto en el ámbito de la zona protegida como en las aréascolindantes (Antecedentes del Documentoal folio 456 vuelto) y que, necesariamente, harán que la misma tenga un valor distinto al actual que se ha de considerar.

Por ello, aun cuando dicho Plan especial todavía se encuentre al comienzo de la tramitación de los documentos encaminados a obtenerlo (folio 456) entendemos que la consideración del mismo debe tenerse en cuenta cara a la determinación de una correctavaloración y adjudicación de los bienes inventariados.

Y, conocidas dichas valoraciones de los bienes, se debe buscar una equitativa adjudicación de los bienes en conflicto. Así, en mérito a lo establecido por losarts. 1344 y 1404 CC se deberá deducir del activo el pasivo siendo el remanente el haber de la sociedad de gananciales, que se deberá dividir por mitad entre los cónyuges y, en aras a lo establecido por el art. 1061 CC debemos intentar hacer lotes adjudicando a cada parte cosas de la misma naturaleza, calidad o especie de manera tal que, ex art. 1062 CC, cuando la cosa fuera indivisible o desmereciera mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar al otro el exceso en dinero.

Por otra parte, en la Alegación Segundade la formulación de alegaciones de la sra. Rosana respecto a la prueba pericial (Escrito de fecha 26 de mayo de 2022) se hace constar la situación total y absoluta de pobreza social y económica en que se encuentra, con grave riesgo de exclusión social de manera tal que, si se realiza cualquier adjudicaciónde algún inmueble no iba a tener la posibilidadde hacer frente a las distintas compensaciones que pudieran corresponder.

De esta manera, a la vista de las valoraciones obrantes en la causa, como fácilmente puede comprobarse existe una mayor valoración del activo que delpasivo de la sociedad legal de gananciales, así realizado, principalmente, por el contador partidorde la sociedad de gananciales (folios 316 a 323) y máxime cuando las valoraciones de los inmuebles n.º NUM003 y n.º NUM004 realizadas por Meylán Arquitectos peritos judiciales coinciden absolutamente con las realizadas por el perito tasador sr. Ceferino.

Así pues, corresponde realizar la siguiente adjudicación de bienes siguiendo la numeración realizada por el contador partidor:

A) A D. Justino:

a) Activo con los núms. NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM000 y NUM001, que asciendena la cantidad de 32.390,53 € y el proindiviso de los bienes con los núms. NUM003, NUM004, NUM010 y NUM011.

b) Pasivo con el núm. NUM003, que asciende a 38.424,71 €

Existe pues una diferencia negativa de -6.034,18 €

B) A Dña. Rosana:

a) Activo con los núms. NUM012, NUM013, NUM014 y NUM002, que asciendena la cantidad de 19.017,03€ y el proindiviso de los bienes con los núms. NUM003, NUM004, NUM010 y NUM011.

b)Pasivo con losnúms. NUM004 y NUM015, que asciendena la cantidad de 6.998,37€

Existe pues una diferencia positiva de 13.018,66 €

De esta manera, la diferencia negativa del sr. Justino y la diferencia positiva de la sra. Rosana hará que la sra. Rosana deba entregar al sr. Justino la cantidad diferencial de 6.034,18 €. Y, detraída dicha cantidad, la resultante deberá serrepartida por mitad entre ambos litigantes

Así, existiendo un exceso de adjudicación en favor de la sra. Rosana y detraída la diferencia negativa del sr. Justino por importe de -6.034,18 € a la diferencia positiva de la sra. Rosana de 13.018,66 €, resulta una cantidad de 6.984,48€ que deberá ser repartida equitativamente al 50% entre ambos, resultando que se deberán adjudicar cada uno de ellos la cantidad de 3.492,24 €.

En aras a lo preceptuado por el art.1062 CC respecto a los bienes adjudicados proindiso podrán las partes acordar su adjudicación individual con abono a la otra parte del exceso en dinero o su enajenación acudiendo a su venta en pública subasta.

Y, procede, que los bienes inventariados como n.º NUM010 y NUM011 relativos a mobiliario y electrodomésticos de las viviendas sigan el mismo destino que los propios inmuebles para los que dan uso y servicio, esto es, para que los inmuebles ocupados e inventariados con los n.º NUM003 y NUM004 no pierdan su propia naturaleza jurídica de destino a vivienda que es el que tienen.

QUINTO.-El art.1064 CC, por analogía aplicable al presente caso, como se ha dicho establece que los gastos de partición, hechos en interés común de todos los coherederos, se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo; y el art.1410 CC que en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.

Constan en autos que existen doshonorarios presentados por las valoraciones realizadas. Por una parte, el del contador partidor sr. Ceferino por importe de 20.570€ de los que ya se abonaron 1.210€, restando 19.360€ (folio 324) que fue notificado a las partes en Diligencia de notificación de fecha 4 de abril de 219 (folio 325) y el de TINSA en fecha 16 de diciembre de 2019 (folio 437); y, por otra, el de D. Everardo por importe de 2.783€ (folio 88).

De esta manera, en cuanto a lo manifestado por el recurrente de deducir los gastos de partición de la presente sociedad legal d gananciales (folio 447) efectivamente sí se tienen que detraer de dicha sociedad legal, debiendo ser abonadas dichas periciales por mitad entre ambos litigantes. Y, dado que el haber líquido resultante para ambas partes es inferior al montante de las peritaciones, procede realizarse la adjudicación del activo y del pasivo tal y como consta en la presente resolución debiendo ambas partes pagar por mitad la suma de ambas peritaciones que podrán detraerse de la enajenación que, en su caso, se realice de los inmuebles del activo.

SEXTO.- A tenor de lo establecido por el art. 398 LEC, dada la estimación parcial que se hace del recurso de apelación por uno de sus motivos no procede realizar pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la alzada.

Vistoslos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino contra la sentencia n.º 265/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Nules por la que estimaba la oposición a las operaciones divisorias practicada por Dña. Rosana y desestimaba parcialmente la formulada por D. Justino y, por su efecto, la revocamos realizándose la valoración de bienes y adjudicaciones que en la presente resolución se indican, no procediendo realizar pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de alzada.

Dado el haber líquido resultante para ambas partes que es inferior al montante de las peritaciones procede condenar a ambas partes a pagar por igual y mitad la suma de ambas peritaciones.

Dada la estimación parcial que se realiza del recurso, se devolverá a la parte el depósito prestado para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con copia en papel contenida en documento electrónico, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.