Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 79/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 787/2020 de 01 de Febrero de 2022
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 79/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100061
Núm. Ecli: ES:APL:2022:74
Núm. Roj: SAP L 74:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2500842120188259612
Recurso de apelación 787/2020 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 640/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012078720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012078720
Parte recurrente/Solicitante: Jorge
Procurador/a: Monica Piñol Tomas
Abogado/a: ANTONIO PALAU POYO
Parte recurrida: Martina
Procurador/a: Belen Font Gonzalo, Carles Badia Verdeny
Abogado/a: Bernat Fernandez Luzon
SENTENCIA Nº 79/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 1 de febrero de 2022
Ponente: Beatriz Terrer Baquero
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 640/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Tremp (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Monica Piñol Tomas, en nombre y representación de Jorge contra la Sentencia de fecha 04/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de Martina.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'1º)Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jorge, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Piñol Tomás y asistido del Letrado D. Antonio I. Palau Poyo, contra Dª. Martina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carles Badia Verdeny y asistida del Letrado D. Bernat Fernández Luzón, ABSUELVOa la demandada de las pretensiones entabladas en su contra.
2º) CONDENOa la parte actora al pago de las costas procesales causadas.[...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Beatriz Terrer Baquero.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 126 de 4 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tremp en el Juicio Verbal nº 640/2018 desestima la demanda en ejercicio de la acción de tutela sumaria para recobrar la posesión correspondiente al paso a través de la finca de la demandada denominada DIRECCION000 (parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del catastro de Sarroca de Bellera), para acceder a la parcela nº NUM002 denominada DIRECCION001 cuyo arrendamiento ostenta la sociedad Casa Mossén Batista SCP, que es regentada y gestionada por el demandante, afirmándose en la demanda que la demandada ha colocado dos puertas, al comienzo y al final de su finca, que cierran el paso que discurre por la parcela nº NUM000 hasta la nº NUM002, de modo que impiden utilizar dicho paso o camino. En la Sentencia, si bien se valora que el demandante puede ostentar legitimación activa como poseedor del camino bien de forma directa o a través de Casa Mossén Batista SCP (que explota unos alojamientos rurales cuyos clientes acceden al aparcamiento habilitado para los mismos en la parcela nº NUM002 a través de este paso), sin embargo, se desestima la demanda razonando, de un lado, que no se acredita con la prueba practicada la posesión de hecho por el demandante del paso respecto del cual se denuncia su perturbación, valorando que no se prueba la existencia de una posesión inmediata y continuada por dicho demandante, sino que de la testifical practicada resulta que el uso de este paso por el demandante ha sido esporádico y fundamentalmente se ha producido durante los meses de verano, concluyendo que no existe una posesión nítida, clara y estable del camino por el demandante inmediatamente o a través de sus clientes de forma mediata. Por otro lado, se considera por el juzgador que no se ha producido un acto de perturbación o despojo de la posesión por cuanto se han colocado dos puertas en el camino pero ello no impide el paso por el lugar porque esas puertas no están cerradas con llave y fácilmente se pueden abrir y pasar a través de ellas sin problema, sin que se impida o limite la posesión del camino al permitir que el demandante pueda acceder a la parcela nº NUM002 a través de la nº NUM000.
Formula recurso de apelación el demandante D. Jorge, con fundamento en el error en la valoración de la prueba por entender que la colocación de puertas de cierre en la finca de la demandada sí constituye un obstáculo que subsiste y que impide el uso del camino que da acceso a la finca DIRECCION001. El recurso se centra en dos cuestiones: la primera, invocando el error al valorarse en la Sentencia que el demandante no ostentaba la posesión del camino antes de la actuación de la demandada, alegando que el camino existe como mínimo desde 2008, existiendo marcas de tráfico rodado, y que así resulta de la testifical practicada y es reconocido por la demandada aunque matiza que se dejaba pasar por pura tolerancia. En segundo lugar, se afirma que sí se ha producido un despojo y perturbación en el pacífico uso del camino de acceso a la finca DIRECCION001 a su paso por la finca DIRECCION000 derivado de la colocación de dos puertas que cierran esta última finca, sosteniendo que la existencia de las puertas es incompatible con el paso de vehículos, por cuanto (1) dificulta el paso a las personas no familiarizadas con el lugar como los clientes de la casa rural; y (2) existe el riesgo derivado de que, como consecuencia de la colocación de las puertas, quien pretende pasar en un vehículo ha de bajar del coche, abrir la primera puerta, montarse e introducirse con el vehículo en la finca de la demandada, volver a bajar del coche, cerrar la puerta, circular hasta la otra puerta y repetir la operación, quedando un tiempo encerrado dentro de la finca de la demandada con los animales sueltos que tiene. De modo que las puertas constituyen un verdadero despojo del libre y pacífico uso del camino.
La demandada apelada, Sra. Martina, se opone al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia, efectuando las alegaciones que ha estimado oportuno realizar.
SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de forma previa debemos hacer referencia a la naturaleza de este procedimiento y a los requisitos para el éxito de la acción ejercitada. En el ámbito relativo a la tutela judicial sumaria de la posesión, como se pretende en este caso, y tal y como se menciona por la Sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial tradicional consolidada, creada ya al amparo de la antigua LECivil y del art. 446 CCivil, ha venido poniendo de manifiesto que la finalidad del procedimiento verbal para retener o recobrar la posesión, antiguo interdicto de retener o recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 CCivil, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere perturbado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; de modo que la LECivil regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 CCivil y los preceptos de la Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo, o de inquietación realizado por un tercero, siempre que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de abril de 1979, viene manifestando que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios. En definitiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los Tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.
Tomando como presupuesto la doctrina referida, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos tradicionales, ni los requisitos para la prosperabilidad de la acción, ni tampoco los efectos clásicos de la misma. Así, el art. 250.1.4º LECivil prevé que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art. 439.1 LECivil señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (en correspondencia con el art. 521-8 CCCat que también se refiere a ese plazo de un año), el art. 447.2 LECivil determina que no producirán efecto de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y consecuentemente, los arts. 406.2 y 438.1 LECivil prohíben formular reconvención en estos procedimientos. Asimismo, el art 522.7.1 CCCat, aplicable a este caso, en sede de protección de la posesión, prevé que ' Los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal'.
De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por la parte demandante (y ahora apelante), deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados con un propósito o ánimo de expoliar por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, presumiéndose elánimus expoliandien el hecho objetivo de la inquietación, perturbación o despojo; y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria, entendiéndose que dicho plazo lo es de caducidad, por lo que cabe apreciarse de oficio y no puede interrumpirse.
En todo caso, no es este el ámbito en el que pueda discutirse el mejor derecho a poseer de una y otra parte, o si el título que legitima a la parte actora es válido o no, debiendo reiterarse que en estos procedimientos sumarios lo único que se trata de proteger es el hecho de la posesión, sin efectuar planteamientos sobre a quién pertenece el derecho, cuestión ésta a ventilar, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda. En este sentido, la STS nº 1110 de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3109/2002), pone de relieve que en estos procesos la Sentencia carece de fuerza de cosa juzgada de modo que no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, respecto al cual se podrá discutir o dilucidar en un proceso declarativo ulterior. Y con el mismo criterio, la STS nº 790 de 23 de julio de 1993 (rec. 3511/1990), que cita la de 9 de abril de 1963, indica que la resolución que recaiga en un proceso posesorio o interdictal, incluso la referida al mero hecho de poseer, ' no prejuzga el problema del derecho a la posesión o del derecho de propiedad; para cuya resolución habría de seguirse un juicio declarativo con alegaciones y pruebas muy diferentes de las vertidas' en un proceso interdictal.
Este es el criterio que ha venido manteniendo esta Sala Civil de la Audiencia en Sentencias como la nº 402 de 22 de junio de 2021 (rec. 717/2019), nº 340 de 20 de mayo de 2020 (rec. 196/219), nº 84 de 3 de febrero de 2020 (rec. 905/2018), nº 530 de 13 de diciembre de 2018 (rec. 501/2017), nº 419 de 4 de octubre de 2018 (rec. 323/2017), nº 61 de 7 de febrero de 2018 (rec. 793/2016), nº 39 de 20 de enero de 2017 (rec. 612/2015), o nº 239 de 20 de mayo de 2014 (rec. 504/2012); expresando la nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.'
Igualmente, en nuestra Sentencia nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), en parecidos términos a la nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), dijimos que ' hay que tener presente que la demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión ya que en dichos interdictos sólo se discute la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes.
La amplitud de estos términos (posesión o tenencia) indican que no sólo está legitimado el poseedor, sino, también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, como lo es el arrendamiento, el comodatario, el depositario, el usuario y en general el mero detentador, por cualquier título, de una cosa.
De ello se desprende que por posesión en este tipo de procesos interdictales entendemos el poder efectivo sobre las cosas, independientemente del derecho del dominio y demás derechos reales.
La posesión exige, pues, dos elementos: una situación de hecho y alguna forma de exteriorización, de manifestación externa'.
Por último, respecto del concepto de perturbación o despojo y del correspondiente animus, en nuestra Sentencia nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) razonamos que ' como apunta de la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 16-2-2009 , deben considerarse como actos de despojo aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, añadiendo esta misma resolución que, según la jurisprudencia, la perturbación o despojo han de verificarse a través de una actividad presidida por un 'animus spoliandi' o voluntad de privación o perturbación de la posesión, y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.'
Asimismo, en nuestra Sentencia nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), y con el mismo criterio en la nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), se indicaba: ' En cuanto a dicho requisito, es preciso puntualizar que el acto de perturbación del poseedor puede acaecer por cauces jurídicos o bien por vías de hecho, mediante actos materiales.
Lo que está claro es que como bien establece el Art. 441 del CC 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otros de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor se resista, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente'.
Este criterio se ve también recogido en el Art. 446 del CC que establece que todo poseedor tiene derecho a ser amparado o asistido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
En este orden de cosas, y sin dejar de apreciar la especial dificultad que entraña ofrecer un concepto genérico de 'desposesión' digna de ser amparada por la vía interdictal, es preciso reiterar la doctrina de los Tribunales acerca de que el ámbito de protección de este tipo de acciones ha de ser puesto en directa conexión con el fin último de los interdictos, que no es otro sino salvaguardar el principio general de respeto a la 'paz social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurídicamente de la realidad preexistente, de manera que a la hora de dispensar o no la tutela prevista por el ordenamiento no habrá de atenderse a consideraciones dogmáticas o clasificaciones doctrinales, sino descender al supuesto concreto y comprobar si efectivamente ha existido un actuar arbitrario propia mano, que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.
Por tanto, cualquier lesión de la posesión actual es apta para originar una reacción del ordenamiento a través del correspondiente interdicto, que pretende logar el restablecimiento de la situación de hecho posesoria anterior a su alteración por causa de esta conducta lesiva.
El despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, ya haciendo su uso y disfrute más dificultoso o incómodo, ya por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y llevado a cabo contra o sin la voluntad del poseedor.
En cuanto al requisito relativo al 'animus spoliandi', hay que decir que este requisito subjetivo debe entenderse como conciencia y voluntad de lo realizado, no siendo necesario que concurra un dolo específico ni un especial ánimo ilícito. La alteración del estado posesorio realizada sin o contra la voluntad del poseedor, mediante actos con eficacia bastante para ello, implica un actuar arbitrario contra el derecho de ese poseedor, por lo que debe estimarse como acto de expoliación que debe de ser reprimido.'
TERCERO.- Teniendo a la vista la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el objeto y características de este procedimiento posesorio, en primer lugar, se discute en el recurso de apelación que no se haya apreciado en la Sentencia de instancia la legitimación activa del demandante al no estimar acreditada su posesión, ni siquiera como poseedor inmediato, del paso por la finca de la demandada que se denuncia que se ha impedido con la colocación de las dos puertas.
A tal respecto, conforme a la jurisprudencia indicada, debemos recordar que con el interdicto se ampara y protege todo género de posesión, incluso la simple detentación ( art. 522-7.1 CCCat), y tanto la posesión mediata como la inmediata (art. 521 CCivil). Y en el caso concreto de autos, examinada la prueba practicada, estimamos que la posesión de hecho del Sr. Jorge del paso por la finca DIRECCION000 o parcela nº NUM000 para acceder a la finca DIRECCION001 o parcela nº NUM002, de forma inmediata, queda acreditada por la prueba testifical, así como reconocida conforme al propio tenor de la contestación a la demanda (páginas 2 y 3), en la que se reconoce que el demandante ha venido pasando por la finca DIRECCION000 para acceder a la DIRECCION001, si bien matizando que se le permitía el paso no por ostentar ninguna servidumbre sino por la mera tolerancia entre vecinos, 'para atravesarla con su tractor y remolque tres o cuatro veces al año, a fin de entrar o salir de su pajar'. De modo que no podemos compartir la conclusión del Juez de instancia que estima que no se ha acreditado la posesión por el demandante al no ser esta continuada sino un paso esporádico y fundamentalmente en los meses de verano. En este sentido, debemos destacar que la posesión de hecho cuya tutela se pretende en la demanda se corresponde con el uso de un paso para acceder a la finca DIRECCION001 por una zona de la finca DIRECCION000 de la demandada en virtud, según el demandante, de una servidumbre de paso (lo que es negado por la demandada que argumenta que solo era un paso de mera tolerancia), paso que en todo caso se definiría por tener un carácter discontinuo, de modo que, exista o no un derecho de servidumbre (que no es objeto de este proceso), la posesión que ostenta el demandante necesariamente no será de tipo constante sino discontinuo, tal y como corresponde a la posesión de hecho de un paso por otra finca (usará el paso cuando quiera acceder a esa zona de la finca DIRECCION001, que no será todos los días de forma obligatoria), pero en todo caso esa posesión de hecho más o menos frecuente es susceptible de protección a través del presente procedimiento. Por lo que estimamos que concurre este requisito para el éxito de la acción.
Sentada la legitimación activa del demandante en cuanto a poseedor de hecho del paso por la finca de la demandada, de carácter discontinuo, el siguiente motivo de recurso invocado se fundamenta en el error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia en relación con el requisito relativo a la concurrencia de un efectivo acto de despojo del paso poseído por el demandante, consistente en la colocación de dos puertas en los límites de la finca de la demandada por donde se pasa con vehículos, concluyéndose en la Sentencia de instancia que no se ha acreditado este presupuesto de la acción de tutela sumaria de la posesión.
Sobre esta cuestión, examinado el material probatorio del que se dispone, especialmente la prueba testifical y la documental consistente en fotografías, así como los vídeos aportados con la contestación a la demanda y la pericial, apreciamos que este extremo ha sido debidamente analizado y valorado en la Sentencia de instancia, concluyendo que no cabe compartir las alegaciones de la apelante en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del Juez de primera instancia, estimando que las conclusiones del juzgador a quoson conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba.
En efecto, en primer lugar, debemos señalar que, conforme a la demanda, el acto que impide el paso por la finca de la demanda, fundamentalmente en vehículo a motor, consiste en la colocación de dos puertas abatibles en los límites de la finca de la demandada, cortando el paso que discurre por la misma para acceder a la finca DIRECCION001 (arrendada por Casa Mossén Batista SCP, Sociedad que es regentada y gestionada por el demandante, y que a su vez explota en la actualidad un negocio de alojamiento turístico en dicha finca). Respecto a estas puertas, ha quedado acreditado conforme a las fotografías, vídeos, testifical y pericial practicadas, que permiten su apertura sin dificultad puesto que una de ellas cuenta con un sistema de cierre bastante rudimentario consistente en una cuerda que se encuentra en su extremo superior y que se engancha sobre el poste existente junto a la misma, de modo que la puerta queda atada al poste y cerrada colocando dicha cuerda y para abrirla solo hay que desenganchar la cuerda, y la otra tiene un pestillo sin cerradura, que se abre y se cierra sin ninguna dificultad y sin necesidad de usar ninguna llave. Coincidiendo todos los testigos en afirmar que se puede pasar a través de la finca DIRECCION000 para acceder a la DIRECCION001, y que las puertas están cerradas pero se abren y cierran por cualquier persona que vaya a pasar. Siendo particularmente clarificadores los vídeos aportados por la demandada (documentos nº 29 y siguientes) donde se ven personas y clientes del alojamiento rural regentado por el demandante que pasan sin mayores incidencias. Poniendo de relieve la Sra. Martina en su declaración que se han colocado las dos puertas con la finalidad de evitar que se escapen las yeguas que tiene en su finca.
A lo sumo, alguno de los testigos como el Sr. Celestino, se refiere a la incomodidad que suponen las puertas para pasar por la finca de la demandada, estimando este testigo que es un inconveniente tener que bajar del coche y andar abriendo y cerrando las puertas, y en el escrito de recurso se sostiene que la existencia de las puertas es incompatible con el paso de vehículos al dificultar ese paso a las personas no familiarizadas con la zona como los clientes de la casa rural, o por el riesgo derivado de quedar durante un tiempo encerrado dentro de la finca de la demandada mientras se abre y cierra una y otra puerta. A tal respecto, por lo que se refiere al paso de los clientes del demandante, conforme a los vídeos y fotografías aportadas, se aprecia que dichos clientes de los alojamientos rurales están haciendo uso efectivo del paso por la finca de la demandada sin sufrir ningún impedimento. Y en cuanto a los presuntos riesgos derivados de los animales que hay en la finca DIRECCION000, debemos rechazar esta alegación por la razón de que no consta que en esta finca de la demandada existan animales feroces, sino que las dos yeguas y los dos perros que hay en la parcela ya estaban allí antes de que se colocaran las dos puertas, sin que se haya acreditado que haya existido algún incidente entre las personas que han pasado por la finca de la demandada con dichos animales, y sin que podamos apreciar en los videos aportados que los perros mantengan alguna actitud agresiva susceptible de crear un riesgo para la integridad de las personas que han utilizado ese paso.
En definitiva, concluimos que en este caso concreto no cabe apreciar que la colocación de las puertas de autos, que permiten fácilmente su apertura y paso, suponga una modificación de la situación de hecho existente con una trascendencia suficiente como para poder considerar que se produce una limitación o una privación total o parcial del uso o de la posesión del paso por la finca de la demandada que ha venido realizando el demandante a los efectos de la tutela sumaria de la posesión pretendida; esto es, la colocación de las puertas en este caso no implica ni perturbación ni despojo de la posesión de hecho del demandante en orden a la tutela pretendida a través del procedimiento interdictal. Y tampoco podemos apreciar que concurra en la demandada, al haber colocado estas puertas, un ánimo o propósito de impedir el paso del demandante o dificultarlo, al haber instalado puertas sin cerradura, sino más bien de evitar que sus yeguas puedan escaparse, actuando en el marco de la posesión que la demandada tiene respecto de la finca de su propiedad donde se encuentran dichas yeguas.
Conforme a las consideraciones anteriores, procede confirmar el criterio de la Sentencia de instancia desestimando la demanda, al apreciar esta Sala la no concurrencia de los requisitos de esta acción relativos a la efectiva perturbación o despojo de la posesión del demandante y al ánimo o voluntad de privación o perturbación de la posesión por parte de la demandada.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, conforme a la regla general del art. 398 con relación al art. 394 LECivil, las costas del recurso se impondrán a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por D. Jorge contra la Sentencia nº 126 de 4 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tremp en el Juicio Verbal nº 640/2018, y CONFIRMAMOSla citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costasde esta alzada a la parte apelante.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

