Sentencia CIVIL Nº 79/202...ro de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 79/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 802/2019 de 22 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 87 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 79/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100045

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:875

Núm. Roj: SAP MA 875:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA. JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE CONTRATOS. ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 802/2019.

SENTENCIA NÚM. 79/2022.

Iltmos. Sres. Presidente D. Hipólito Hernández Barea Magistrados Dª María Teresa Sáez Martínez Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 22 de febrero de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Rosana contra Don Victor Manuel y Doña Silvia; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiendo impugnado la misma también la demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. Ábalos Guirado, en nombre y representación de Rosana, y:

1.- DECLARO NULAS las escrituras de compraventas número 2096, 2097 y 2098, otorgadas el pasado 29 de julio de 2010 ante el notario de Fuengirola don Carlos Bianchi Ruíz del Portal y formalizadas por Manuel Fernández González y Rosana, por un lado y, por otro lado, por Victor Manuel y Silvia, y aportadas como Documento 7,8 y 9 de la demanda.

2. - DECLARO la nulidad de cuantas inscripciones o anotaciones obren en el Registro de la Propiedad efectuadas con posterioridad a las compraventas declaradas nulas, procediéndose a su rectificación o cancelación, debiéndose ser reintegradas al dominio de las fincas objeto de compraventa a favor de Rosana y a favor del haber hereditario de Carmelo en un porcentaje de un 50% para cada uno.

3.- CONDENO a Victor Manuel a abonar a Rosana y al haber hereditario de Carmelo la cantidad total de 457.633,42 euros, correspondiendo el 50% a cada uno (228.633,42 euros) de esta cantidad total; más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

ESTIMO la demanda presentada reconvencional presentada por el procurador Sr/a. Sánchez Díaz, en nombre y representación de Victor Manuel y Silvia, y CONDENO a Rosana al abono a Victor Manuel y Silvia de la cantidad total de 134.392,96 euros, más los intereses del Fundamento de Derecho Cuarto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Impugnada también la sentencia por ésta y cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 6 de julio de 2021.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso, absuelva a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, con costas a la adversa. Alegó que por la actora no se impugna el precio fijado para los inmuebles - 454.000 euros - ni el importe de la cantidad aplazada respecto de las compraventas - 330.000 euros -, que constituye una obligación de pago vigente para los demandados frente a la actora y que habrá de satisfacerse ineludiblemente a su vencimiento, sin perjuicio de lo ya abonado y acreditado documentalmente. De contrario nunca se impugna el valor/precio de los inmuebles porque no se corresponda con su valor real, sino la realidad de la cantidad entregada a cuenta, y, a priori, mal se puede conjugar una donación encubierta con un aplazamiento de pago que obliga a esta parte al pago de más de doscientos mil euros a la actora en el plazo de los dos años que restan para su vencimiento (es menos cantidad al haberse acreditado que sí se han producido pagos a cuenta de este precio aplazado durante estos 7 años). Igualmente, hay que considerar que la actora es partícipe directa del otorgamiento de la escritura notarial, otorgada por ella y su difunto marido ante el Notario Sr. Bianchi, reconocido como amigo del matrimonio, lo que hace difícil pensar en un acuerdo entre los interesados para mentir fingiendo una compraventa, y además sin ninguna protesta por su parte hasta siete años después y con motivo de este pleito, como tampoco se dio ninguna protesta ni salvedad con motivo de revisar y adicionar la herencia de su marido hasta tres veces, etc. Al contrario, del importe que representa este aplazamiento, en sí mismo, no se puede presumir más que la realidad del vencimiento, del precio y del pago a cuenta; también, que el precio fijado por razón de la compraventa es real, verdadero y justo, sin perjuicio de las facilidades concedidas al comprador en cuanto al aplazamiento y, más aún, si se atiende al conjunto de circunstancias concurrentes entre las partes y que se dan como reconocidas. Admitido por el juzgador y por la actora, consta el pago de hasta 100.900 euros, efectuado mediante liquidaciones anuales a cuenta del precio aplazado, tal y como quedó puesto de manifiesto en el acto de juicio. No ocurre aquí como en otras situaciones, como es el caso de la venta de la sociedad 'Galerías Fernández S.L.' a Enrique (quien se ocupa de la administración de la actora desde que falleció su marido, testigo y partícipe de la 'disputa entre familia por razones económicas' tal y como ese 'Juzgador tiene la convicción', escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada igualmente ante el Notario Sr. Bianchi en la que se confiesa recibida en efectivo la totalidad del precio pactado con anterioridad al otorgamiento de la necesaria escritura, y en la que igualmente fue comprador uno de los verdaderos promotores de esta litis, y otorgantes y partícipes de la compraventa, como vendedores, el propio difunto y su esposa que, perfeccionando la compraventa, confiesan recibido el total precio con anterioridad al otorgamiento, este sí a priori, irrisorio y en efectivo sin más; compraventa que sin embargo no se ha puesto en duda por los otorgantes en el acto del juicio, actora y 'testigo', sino todo lo contrario, se refrendó por su parte y a justificación propia la 'legalidad de la operación', sin que mediara pregunta del letrado de la defensa, a pesar de existir en la misma a priori elementos más claros de los que sí cabe inferir presuntivamente que se trata de una donación encubierta y de haberse pagado 'poco o poco', según manifestó el testigo Don Enrique, es decir de forma aplazada, en los mismos términos y facilidades que se pactaron entre Don Victor Manuel, la demandante y Don Carmelo. Con la presente demanda la actora atenta contra sus propios actos y contra los del difunto Don Carmelo, relativos al modo habitual de otorgar la venta de sus bienes. En cuanto al vencimiento de la obligación se trata de un término mutuamente fijado y en ningún caso queda al arbitrio de ninguna de las partes interesadas. Basta con atenerse a lo pactado en el título por la relación existente entre las partes, realidad incontestable y fundadora de las facilidades de pago en cuanto al plazo, y a lo importante del importe aplazado. Tampoco media como presunción la más relevante, la de fijar un precio irrisorio. Por el contrario, el precio se situó en el importe total de 454.000 euros en el año 2010 (unos 75.000.000 millones de las antiguas pesetas) y es proporcional al valor de los locales de acuerdo con las circunstancias concurrentes y justifica de acuerdo con las circunstancias el establecer la fecha de pago a diez años, precio y plazo que, reiteramos, nunca se ha puesto en entredicho por la actora en el transcurso de la litis en la que queda patente el ánimo rencoroso y vindicativo, y la voracidad económica que trasladan los parientes en este ajuste de cuentas y que la propia sentencia pone de manifiesto. Circunstancias concurrentes de las compraventas son efectivamente el grado de parentesco, la extrema generosidad del finado que recoge la sentencia y que justifica plenamente el aplazamiento, y también la realidad del precio, así como desde luego la relación mantenida entre el demandado y la actora y su difunto marido entre los que medió una importantísima relación personal de cariño y confianza y un mandato retribuido que nunca fue cuestionado en ningún sentido por la actora hasta que, con motivo del fallecimiento de su esposo, se interpone esta demanda con una sola finalidad obtener del fallecido y, en un futuro, aún 'más dinero'... A continuación, y en relación a la misma cuestión del precio, resulta sospechoso para el juzgador que un año después de la compraventa de los locales esta parte se vea obligada a constituir un préstamo, lo que presume su falta de recursos. Y lo cierto es que solicitar una hipoteca no es una cuestión obligada, es una cuestión financiera y, en este caso, además de por el juego de las desgravaciones fiscales al ser para su primera vivienda, para no descapitalizarse ni renunciar a una posición de liquidez frente a cualquier eventualidad imprevisible, especialmente cuando el año anterior se han abonado de contado con motivo de la compraventa objeto de litis la cantidad de 94.000 euros. Lo que patentiza y cabe presumir del otorgamiento de la hipoteca es lo contrario, es decir, la capacidad económica, solvencia y liquidez del demandado; es sabido que tener ingresos fijos, estables y demostrables es requisito 'sine qua non' para obtener cualquier operación financiera, especialmente a la hora de gestionar un préstamo hipotecario, y también es necesario acreditar una estabilidad laboral e igualmente en ingresos para obtener la operación. No se conceden hipotecas a quien percibe gran parte de su nómina a través de comisiones, dietas, bonus, etc. (por su riesgo de discontinuidad). En relación a los autónomos, por este mismo motivo, también es una práctica bancaria generalizada no conceder una hipoteca que equivalga a una cuota de más del 30-40% de lo que se ingresa o gana. En definitiva, la hipoteca de que se habla es una operación bancaria inocua por lo que se refiere a lo cuestionado sobre la solvencia/liquidez/capacidad económica y sin más trascendencia en tanto nada presupone, ni en nada incide sobre la compraventa de los locales, ni en relación al pago efectuado casi dos años antes, ni al que vence dentro de dos años y que acredita la solvencia y liquidez del demandado. Por otra parte, el vencimiento de la obligación de pago en las compraventas de que se trata nunca queda al arbitrio de ninguna de las partes en lo que se refiere al plazo fijado y nada obliga a establecer un calendario de pagos determinado, ajeno a las mismas circunstancias de la operación y en la que se determinaron por las partes las condiciones menos gravosas para nuestro acuerdo. Tampoco se explica el juzgador que, si la actora, junto con su marido, en junio de 2010 recibieron en metálico la cantidad de 94.000 euros por razón de las supuestas ventas, días antes y posteriores a la firma de la escritura tuvieran que hacer reintegros por sumas desorbitadas. Pero es que consta y sí se explica en la propia sentencia esta necesidad; 'todos coincidieron en que la demandante junto con su marido, durante la vida en común, dispusieron de grandes cantidades a favor de sus sobrinos e hijos de sobrinos'. Sólo los regalos acordados en mayo de 2010, conforme ha quedado acotado en el tiempo en el acto de juicio por los presentes, a los sobrinos, Enrique, Fidela y Genoveva, supusieron para la actora y su difunto marido la cantidad de 350.000 euros, por lo que la recepción de los 94.000 euros pagados por esta parte por la compraventa tuvieron que resultar del todo insuficientes para cubrir esta única partida, y es que los regalos y la generosidad para con sus sobrinos e hijos de sobrinos por parte de la actora y su difunto marido también era desorbitada, tal y como de forma contradictoria recoge la propia sentencia. Ejemplifica el juzgador en su sentencia estas cantidades desorbitadas, sin embargo, esto resulta incoherente con la motivación que realiza el juzgador en el fundamento tercero de la sentencia por el que condena a esta parte a reintegrar la cantidad de 457.633'42 euros. El juzgador fundamenta los mismos reintegros por un lado realizados por Don Carmelo y la actora en orden a no considerar justificado el pago del precio de los locales y por otro lado considera estos mismos reintegros realizados por Don Victor Manuel en beneficio propio. Ambos destinos no pueden tener los mismos reintegros. En conclusión, el plazo es cierto y determinado, y, por tanto, el pago debe hacerse, o la obligación cumplirse, en el momento previsto por las partes para ello, dentro de dos años, a su término y conforme convinieron en el título constitutivo y se ha venido dando cumplimiento en el transcurso de 7 años. Las manifestaciones de Victor Manuel en el expediente sancionador no representan el indicio de solidez extrema que acepta el juzgador para sostener la pretensión de la demanda. En primer lugar, porque no existe el conjunto probatorio que contextualiza tal reconocimiento. Y, en segundo lugar, porque en base a estas mismas manifestaciones contenidas en el expediente tributario sancionador se ha venido reclamando de forma temeraria a esta parte cantidades desorbitadas correspondientes al fondo de inversión, al plazo fijo y a los cheques librados por el finado Carmelo y no cobrados por Victor Manuel, para después renunciar a estas reclamaciones en el trámite de conclusiones. Y, en tercer lugar, porque en base a esas mismas manifestaciones el juzgador absuelve a esta parte de abonar a la actora la cantidad de 350.000 euros de los 807.633'42 euros en que quedó la reclamación. Este indicio adolece de la citada solidez cuando sobre el mismo se plantean disparidades de este tipo, tanto para la actora como para el juzgador. Por lo que se refiere al acta de conformidad, la Administración Tributaria niega el carácter negocial de la inspección o de la deuda tributaria, como no puede ser de otra manera, y ello es necesariamente así porque el crédito tributario es un crédito ex lege, sometido al principio de legalidad e indisponible para la Administración y, por ende, no susceptible de negociación. Ahora bien, la conformidad no añade ningún plus de validez o veracidad a otras manifestaciones o elementos del acta, distintos de las obligaciones tributarias que son su objeto, y la atenuación de las sanciones justifica plenamente que no se impugnara ni se hiciera salvedad alguna sobre ningún particular en sede de inspección y ello por las razones ya expuestas en la contestación a esta demanda, y porque el propio acta acota los efectos de lo allí recogido, tal y como declaró el inspector tributario, por los intereses en juego del conjunto de la familia, en definitiva aquí interesados, y ese aquietamiento a la comprobación inspectora y a lo consignado en el acta ha supuesto un beneficio real y tangible a la actora, en principio mediante las bonificaciones que constan, además por lo ahorrado en otro procedimiento tributario que esta vez sería estrictamente sancionador, y además, tal y como refleja el informe obrante en autos, porque evitó para el resto de la familia la necesidad de justificar las importantes cantidades recibidas graciosamente del fallecido, como consta; cantidades que se liquidarían como 'donaciones tío sobrinos'. Consiguiendo, además, algo tan importante como la finalización convencional del procedimiento de inspección reduciendo la más que previsible conflictividad tributaria para la actora y heredera universal de su esposo y el resto de parientes que recibieron importantes sumas del mismo. Condena la sentencia a esta parte a abonar una diferencia de 457.633'42 euros por no haber acreditado que lo destinó a beneficio de los titulares, la actora y su difunto marido Carmelo, sin embargo, obvia lo que ha sido reconocido por todas las partes y recoge la sentencia, y es la voluntad de éstos en orden a donar a cada uno de sus sobrinos la cantidad de 120.000 euros. Pues bien, sobrino era y es el Sr. Victor Manuel y lo son sus dos hermanos, y las donaciones a ellos realizadas, ascendentes a 360.000 euros (120.000 euros por cada uno de ellos), tienen su origen en las cuentas corrientes de la actora y su fallecido marido a través de las disposiciones en efectivo que realizara Don Victor Manuel en términos paralelos que el resto sobrinos. Este reparto en vida de dinero, vía donaciones, a los sobrinos a razón de 120.000 euros ya lo puso de manifiesto esta parte con motivo de la oposición a la demanda y muy especialmente con motivo del informe económico pericial aportado. Difícilmente puede prosperar la acción reivindicatoria sobre algo que se ha donado, siendo además el dinero un bien fungible, por lo que resulta inocuo que esta parte pudiera destinar el importe de las donaciones recibidas por el demandado y por cuenta de sus dos hermanos al pago de la construcción de sus respectivas viviendas o a lo que estimasen por conveniente. Queda acreditado así que el destino de esos 457.633'42 euros no fue otro que dar cumplimiento al mandato de la actora y de su difunto marido, refrendado además por actos propios tales como: el conocimiento que el Sr. Carmelo mantenía de las cuentas, realizando reintegros como los que constan en autos, que no podían realizarse de otro modo lógico más que con una solicitud previa de saldos y movimientos. Si alguna disposición irregular hubiese detectado el Sr. Carmelo, en consecuencia lógica habría actuado retirando la autorización de las cuentas al Sr. Victor Manuel. El conocimiento de los saldos y movimientos de ambas cuentas que también tuvo oportunidad de fiscalizar en todo momento la actora, no sólo con motivo de ser titular de dichas cuentas, también con motivo de la firma hasta por tres veces de la aceptación de la herencia de su difunto esposo, sin que reclamación alguna hiciera a esta parte hasta el presente. La apertura de una nueva cuenta corriente en el Banco Sabadell por la actora Doña Rosana, en la que volvió a nombrar al Sr. Victor Manuel como autorizado, tras el fallecimiento de Don Carmelo, y la existencia de supuestos reintegros no autorizados no se compadecen, pues si algo extraño a la voluntad de la actora hubiese existido jamás habría vuelto a autorizar a Don Victor Manuel. Han sido los propios testigos familiares los que han manifestado que Don Carmelo 'mandaba' a por dinero al Banco a Don Victor Manuel. Pero es que, de los 97.633'42 euros restantes, esta parte ha acreditado suficientemente el destino de 25.977'32 euros. Así consta en la documentación aportada en el acto de audiencia previa, no impugnada ni puesta en duda por la parte contraria, la cual refrenda que esta parte daba destino a ese dinero conforme a la voluntad del finado Carmelo y de la actora, y en orden a atender sus gastos, entre otros los de funeral, y atender a su cuñada Doña Belinda, viuda del hermano del difunto Carmelo. Resulta imposible lo que requiere el juzgador de esta parte en orden a acreditar que el destino de los reintegros fue a beneficio de los titulares de las cuentas, cuando han transcurrido más de 7 años y sobre todo mediando una situación de extrema confianza como la que había. En cuanto a los reintegros a los que el juzgador atribuye la cualidad de esclarecedores, parece que los mismos adolecen precisamente de esta claridad ya que, como hemos manifestado y recoge la propia sentencia, estos mismos reintegros que la sentencia atribuye a esta parte en beneficio propio, anteriormente se los atribuyó al finado Carmelo para justificar la falta de pago del precio que obra en la escritura de compraventa objeto de litis. Volvemos a denunciar esta incoherencia en la que cae la sentencia y que sitúa a esta parte en clara indefensión. Como se ha puesto de manifiesto y acreditado en el acto de juicio y en la documental aportada en el acto de audiencia previa, los demandados abonaron a la actora, en concepto de pago a cuenta de lo aplazado por la compraventa de los locales, un total de 100.900 euros. Para el hipotético caso de que la Sala dejare de apreciar el presente recurso de apelación en lo que a la nulidad de la compraventa se refiere, se daría la paradoja de que la demandante habría cobrado de los demandados esta cantidad de 100.900 euros sin causa ni justificación, o de una forma indebida, es decir, habría sido beneficiaria de un enriquecimiento injusto a costa de los demandados. Por ello entendemos y solicitamos que, para el caso de que la Sala mantuviese ese pronunciamiento relativo a la nulidad de la compraventa de los locales, esta cantidad de 100.900 euros sea aplicada de modo subsidiario a la cantidad que Don Victor Manuel debiese reintegrar a la parte actora con motivo de la posible e hipotética prosperabilidad de su acción reivindicatoria por las disposiciones en las cuentas corrientes de Banco Sabadell y de Unicaja Banco. Por último, la reducción operada en la cantidad reclamada por la actora en el trámite de conclusiones obedece únicamente a la mala fe que preside toda su actuación. No puede calificarse de otra manera la prevalencia de errores para reclamar doblemente cantidades a esta parte para duplicar a su costa lo que nunca se tuvo, incluyendo el importe de los cheques nominativos librados por el finado y no cobrados por los demandados. Recordemos que no fue hasta el trámite de conclusiones, una vez que el inspector de Hacienda hubo refrendado con su testimonio lo defendido por esta parte y recogido en el informe económico pericial, que se efectuó esa 'reducción' del importe de la reclamación. Siendo ilustrativo el testimonio de la testigo, familiar en contienda y 'autoproclamada heredera de la actora en vida', Doña Elisabeth. Detrás de la reducción de la cuantía solicitada de contrario se esconde una auténtica renuncia procesal de modo parcial que asciende a 1.279.622'28 euros, no existiendo realmente una 'reducción graciosa' en la cuantía de la reclamación, y para la cual ha resultado necesaria la elaboración a costa de esta parte de un informe económico pericial y toda la intensidad defensiva hasta el último trámite procesal. En definitiva, no cabe presumir tanta torpeza en la parte actora, sino temeridad. Esta reclamación ha supuesto para esta parte, no sólo el coste de la minuta del perito, sino que las minutas de honorarios de letrado y procurador hayan de girar en torno a la cuantía de la reclamación inicial, 2.087.255'70 euros, y no en torno a la cuantía finalmente reclamada tras la encubierta renuncia. La condena en costas a la actora es justificada, no sólo por la renuncia tardía, sino por la evidente mala fe y temeridad que ha reinado en la reclamación de estas cantidades, que ha desembocado en una renuncia extemporánea por parte de la actora.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la contraparte, y la estimación de la impugnación que esta parte realiza en este acto; es decir, se mantengan los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y, además, se condene a Don Victor Manuel a abonar a esta parte 111.189'64 euros más, condenando expresamente a la parte recurrente a las costas de la segunda instancia derivadas de su recurso, sin imposición de las causadas por la impugnación de esta parte, añadiendo que, con un evidente defecto de técnica procesal, no se hace en el recurso una relación pormenorizada de los motivos de apelación, sino que se hace un 'totum revolutum' de argumentos, omitiendo en el recurso toda referencia a qué tipo de infracciones son las que se denuncian, si se trata de error en la valoración de la prueba o, por el contrario, es un error en la aplicación de alguna norma jurídica. El apartado primero del recurso se dedica a combatir la declaración de nulidad que hace la sentencia en relación a las tres escrituras públicas de compraventa autorizadas en fecha 29 de julio de 2010 por Notario, y ello por tratarse de compraventas simuladas que encubren en realidad tres donaciones. La apelante no discute que las consecuencias de la simulación sean la nulidad de la compraventa simulada y de la donación disimulada, pues ésta es una cuestión que ha sido ya resuelta definitivamente por la jurisprudencia. Lo que la recurrente alega es que no se trató de ningún negocio simulado, sino que la compraventa fue real. En el presente caso concurre una circunstancia que podemos calificar de singular: sí existe una prueba directa de la simulación, pues el demandado reconoció en un documento público, ante funcionario público, que los contratos de compraventa eran simulados y que encubrían en realidad una donación. Este reconocimiento releva a esta parte de la carga de acreditar otros indicios. De adverso se dice que firmó el acta de conformidad ante la inspección con la finalidad de conseguir un beneficio fiscal para la demandante. Esta parte sigue sin entender, y la recurrente sigue sin explicar, en qué consistía ese beneficio. Lo cierto es que el demandado estaba comprando unos bienes que sabía le iban a ser adjudicados en la herencia de sus tíos, cuando hubieran fallecido los dos, lo que a todas luces resulta ilógico y absurdo. En el testamento del difunto Don Carmelo, el causante realizaba varios legados, para el supuesto de premoriencia o conmoriencia de su esposa. El que aquí interesa es el que hizo a su sobrino Don Victor Manuel, de los mismos bienes que fueron objeto de la compraventa simulada. El precio se declara recibido, pero no se acredita la procedencia ni el destino del dinero, lo que ya de por sí es suficientemente significativo de lo simulado de la operación, sino que el precio es notoriamente inferior al de mercado. Habiendo discutido la adversa el valor de ese reconocimiento, es evidente que el precio de los bienes, notoriamente inferior al valor de mercado, cobra una importancia decisiva como indicio de la simulación. Fue el propio demandado el que se encargó de preparar la escritura de aceptación de la herencia; él mismo lo reconoce. Si esa obligación de pago aplazado del resto del precio hubiera sido real, hubiera incluido el crédito a favor de los esposos en el activo de la sociedad de gananciales, y se le hubiera adjudicado a la viuda, que era la única heredera. Sin embargo, ni en la escritura de aceptación de herencia, ni en la complementaria que se otorgó más tarde, se hace la más mínima referencia a la existencia de ningún crédito con Don Victor Manuel. Y si no figura no fue por olvido, porque nadie olvida una deuda de más de 300.000 euros con el que ha fallecido. Ahora, se pretende hacer creer que incluso ha hecho pagos a cuenta de ese precio aplazado, lo que supone el planteamiento de una cuestión nueva, no alegada en la contestación a la demanda. Si el demandado hubiera pagado nada menos que los 100.900 euros que ahora dice haber pagado, no hubiera tenido mejor momento para hacerlo constar que la contestación a la demanda. En el apartado segundo trata la parte recurrente de la eficacia que ha de atribuirse a la firma de las actas de inspección en conformidad, negándole absolutamente ningún valor con el argumento de que el acta de conformidad es una simple adhesión del contribuyente a una propuesta de acto administrativo que emana de un procedimiento inspector. Pero es que sucede que el demandado no se limitó a firmar el acta de conformidad, de fecha 11 de diciembre de 2015, sino que 10 días antes, en la diligencia de constancia de hechos de fecha 2 de diciembre de 2015, hizo una verdadera y propia declaración expresa ante un funcionario público, reconociendo la simulación. Ningún beneficio tenía para esta parte demandante, pues que la operación fuera una compraventa o una donación era un hecho totalmente inocuo para determinar la base del Impuesto de Sucesiones, que era lo que afectaba a la demandante. Tanto en un caso como en otro, los bienes no formaban ya parte del caudal hereditario en el momento del fallecimiento del causante, por lo que en ningún caso se iba a alterar la base imponible del impuesto. Sin embargo, ese reconocimiento sí que iba a tener graves repercusiones para el compareciente y su esposa, a los que se les realizó liquidación por el Impuesto de Donaciones, como consecuencia de esa declaración. Es decir, ese reconocimiento de que la compraventa encubría en realidad una donación encubierta, no sólo no beneficiaba a la demandante, sino que perjudicaba seriamente a Don Victor Manuel y a su esposa, a los que la Junta de Andalucía les liquidó por el Impuesto de Donaciones. Así lo explicó perfectamente el inspector de Hacienda que declaró en el acto del juicio. El apartado tercero trata sobre la acción de reclamación de la cantidad de dinero, y en él no pretende otra cosa la parte apelante que sustituir la valoración de la prueba que ha hecho el juzgador de instancia, imparcial, objetiva y desinteresada, por la suya propia, parcial, subjetiva e interesada, lo que no puede ser admitido. Pero es que, además, el planteamiento de esta cuestión supone también una alteración del objeto del proceso, tal como fue planteado en la contestación a la demanda. De adverso se dice que los 457.633'42 euros en efectivo, de los que dispuso el Sr. Victor Manuel de las cuentas titularidad de la demandante y su difunto marido, obedecían a donaciones efectuadas por sus tíos a él y a sus hermanos, por un importe de 360.000 euros (120.000 euros a cada uno de ellos). En el recurso se dice que este reparto ya lo puso de manifiesto en la contestación a la demanda, pero eso es totalmente incierto. En la contestación a la demanda manifestó que el dinero que él recibió de sus tíos lo fue como remuneración por sus servicios, mientras que otros sobrinos sí recibieron importantes liberalidades, pero en ningún lugar de la contestación a la demanda se decía que al demandado y a sus hermanos les entregaron 120.000 euros a cada uno. Observe la Sala lo fácil que hubiera sido para la contraparte hacer esa alegación en la contestación a la demanda. Y, sin embargo, la primera vez que se hace referencia a esos 120.000 euros recibidos por él y sus hermanos es en el acto del juicio. Pero observe también la Sala lo contradictorias que resultaron las declaraciones de Don Victor Manuel en la prueba de interrogatorio: primero no recuerda cuánto recibió, luego que sus tíos hacían sus retiradas y él no sabe el motivo específicamente para el que lo necesitaban; posteriormente que no se quedó nada; y, por último, que lo único que se quedó, indirectamente, fue un cheque por valor de 3.000 euros por el nacimiento de su hija, pero que le parece que hubo un cheque de 50.000 euros y no sabe si hubo algún cheque más, que le parece que eso es lo que hay. Y sobre si pagó o no la obra que estaban haciendo él y sus hermanos con el dinero que sacaba de las cuentas de sus tíos, responde rotundamente que no, que eso era dinero suyo, incluso de sus padres, y una hipoteca que solicitaron. Pero sí recuerda haber sacado de la cuenta de sus tíos en efectivo la cantidad de 58.939'85 euros, que coincide justo con la cantidad y la fecha de un pago que hizo a la constructora. Como se ha dicho, luego manifiesta que él y sus hermanos recibieron de sus tíos 120.000 euros cada uno de ellos. Ahora bien, lo que no tiene en cuenta la parte apelante es que la demandante y su esposo tenían 6 sobrinos, que son los que figuran como legatarios en el testamento. Y si fuera cierto que a cada uno de ellos les donaron 120.000 euros, eso hace un total de 720.000 euros. Pero es que Don Victor Manuel realizó disposiciones en efectivo, de las cuentas de Unicaja y Banco de Sabadell, por importes de 592.133'42 euros y 215.500 euros, respectivamente, más 396.000 euros de cheques expedidos; lo que en total hace una suma de 1.203.633'40 euros, por lo que todavía quedan por justificar 483.633'40 euros, cantidad algo superior a la que ha sido condenado el demandado. O dicho de otra forma, la suma de los cheques por importe total de 396.000 euros, más los 290.000 euros de disposiciones en efectivo firmadas por el propio Don Carmelo, junto con Don Victor Manuel, que el Juez ha excluido de la condena, más los 60.000 euros firmados por la demandante, que también han sido excluidos, da una cantidad de 746.000 euros, más que suficiente para atender las donaciones a cada uno de los sobrinos, y nada se dice del resto del dinero, es decir, de 457.633'40 euros pues ninguna explicación se ha sabido o se ha podido dar. Lo único que se dice es que esas disposiciones de dinero tan importantes fueron tácitamente consentidas por la demandante y su esposo, por el simple hecho de tener autorizado al demandado para disponer de sus cuentas. Pero esa autorización no puede incluir la autorización para quedarse con el dinero, ni vale un mandato tácito, derivado de un supuesto conocimiento sobre esas disposiciones, que no solo no se acredita, sino que incluso, dada la edad y estado de salud de los titulares, más bien resulta lo contrario. De adverso se dice que lo que se reconoció fue para beneficiar a la demandante, pero precisamente la manifestación de que ese dinero era de sus tíos es lo que determinó el incremento de la base imponible del Impuesto de Sucesiones. Si se hubiera declarado que ese dinero había sido donado al demandado o a otros miembros de la familia, o que habían sido retribuciones a Don Victor Manuel, la Hacienda de la Junta de Andalucía hubiera liquidado, no por Sucesiones, sino por Donaciones, pero a los donatarios, no a la donante, o hubiera dado cuenta a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que liquidaran al demandado por el Impuesto sobre la Renta, por esas retribuciones no declaradas. Pero lo que no hubiera hecho es liquidar por sucesiones a la actora aumentando la base imponible en más de 900.000 euros, y la cuota en 167.707'70 euros, más intereses de demora y sanciones. Así lo explicó perfectamente el inspector en su declaración. Los recibos que ahora pretende hacer valer los aportó para acreditar que las cantidades que esta parte decía, en la contestación a la reconvención, que había sacado con posterioridad al fallecimiento, no tuvieron como destino pagar la deuda. En cualquier caso, los recibos que el recurrente pretende deducir de la cantidad a que ha sido condenado son, la mayor parte, documentos en los que Doña Belinda reconoce haber recibido cantidades directamente de Doña Rosana, no de Don Victor Manuel. El apartado cuarto del recurso supone la realización por parte de la adversa de algo que le está vedado en esta alzada, que es plantear cuestiones nuevas, no alegadas en la instancia. En ningún lugar de la contestación a la demanda se dice que los demandados pagaron 100.900 euros a cuenta del precio de venta aplazado; y mucho menos se solicitaba que se dedujeran de la cantidad que, en caso de que la sentencia fuera estimatoria de la demanda, tendría que abonar a la demandante. Ni siquiera se hacía esta petición con carácter subsidiario, lo que tendría que haberse hecho por vía de reconvención, pues lo que en realidad pretende la adversa es que se aplique una especie de compensación. Insistimos en que esos recibos se aportaron en el acto de la audiencia previa para justificar la procedencia de la cantidad que reclamaba por vía de reconvención. Por tanto, habiéndole sido estimada dicha reconvención, lo que no puede ahora es pretender deducirla de la cantidad a que ha sido condenado. Por último, pretende la recurrente que, a pesar de que la demanda ha sido estimada parcialmente, se impongan a esta parte las costas del proceso por haber litigado con temeridad y mala fe. Esta parte reclamaba en la demanda 2.087.255'70 euros, que había calculado teniendo en cuenta los términos en que estaba redactada la diligencia de constancia de hechos de fecha 2 de diciembre de 2015. Teniendo esto en cuenta, esta parte calculó la cantidad a reclamar mediante la suma de los conceptos. En el acto del juicio se puso de manifiesto que había un error en la diligencia de constancia de hechos, pues cuando decía que los fondos se ingresaron en la cuenta de Don Victor Manuel, en realidad se quería decir que se ingresaron en la cuenta de Don Carmelo. Y esta parte, con buena fe, cuando este error se puso de manifiesto por el inspector, no tuvo la más mínima duda en reducir la cuantía de la reclamación. Se podrá tachar a esta parte de ingenua, pero lo que nunca podrá decirse es que ha actuado con temeridad o mala fe. El único que ha actuado con temeridad y mala fe es el demandado, que ha realizado actos que incluso podrían ser constitutivos de delito de apropiación indebida, con las agravantes de abuso de confianza y de cantidad muy elevada. Sin embargo, esta parte, actuando con más buena fe de la que le era exigible, prefirió no acudir a la vía penal y hacer exclusivamente una reclamación civil. Pretender que a pesar de ello se le impongan las costas por haber sufrido un error provocado por el error en la redacción de la diligencia de Hacienda, es cuanto menos, sorprendente. Seguidamente la parte apelada impugnó la sentencia señalando que lo hacía respecto al pronunciamiento de la sentencia por el que se desestima la acción de responsabilidad civil contra Don Victor Manuel, que también se ejercita en la demanda. Esta parte ejercitaba en su demanda, además de las dos acciones que han sido estimadas por el Juez, siquiera una de ellas parcialmente, una tercera acción de responsabilidad civil extracontractual. Toda la actuación fraudulenta del demandado se puso de manifiesto como consecuencia de una inspección que la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía efectuó a la demandante por la liquidación del Impuesto de Sucesiones devengado por el fallecimiento de su marido. Si no hubiera sido por esa inspección, los graves hechos ejecutados por el demandado quizá nunca hubieran salido a la luz. Sin embargo, a pesar de que esta parte tiene que estar agradecida a la actuación inspectora, la misma no le ha salido gratis. La demandante ha tenido que abonar, no sólo la diferencia en la cuota resultante del aumento de la base imponible del Impuesto, por un importe de nada menos que 167.707'70 euros, sino también una sanción de 76.307 euros, y unos intereses de demora de 34.882'64 euros. Es evidente que, aunque frente a la Administración Tributaria, la responsable de esa sanción y de esos intereses es la demandante, los mismos no se han generado por una actuación propia de ella, sino de terceros. Y alguien tendrá que responder de eso. El propio juzgador de instancia así lo entiende, pero considera que, en último caso, la responsabilidad será de la empresa gestora que presentó la liquidación del Impuesto de Sucesiones, que es la que, según la sentencia, debió de velar por la buena presentación y tributación de los impuestos. Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con esta afirmación. Esta parte entiende que la empresa gestora realizó su trabajo correctamente, haciendo la liquidación del Impuesto de Sucesiones con el inventario de bienes que le facilitó Don Victor Manuel. Lo que no podía imaginar el gestor es que había unas sumas de dinero muy importantes, que habían sido distraídas por el propio Victor Manuel y que, después, para justificarse ante Hacienda, iba a declarar que el dinero lo tenía él en su poder, pero que era de sus tíos. Es, por tanto, el demandado el que no facilitó a la empresa gestora el inventario completo de los bienes de la herencia, precisamente porque su intención era apropiarse de ese dinero. Ya hemos visto, y así lo manifestó el inspector en el acto del juicio, que si el Sr. Victor Manuel hubiera manifestado en la actuación inspectora que el dinero de la imposición a plazo fijo y del fondo de inversión había sido donado por la demandante y su esposo a sus sobrinos, a Doña Rosana no se le hubiera hecho la liquidación complementaria del Impuesto de Sucesiones, sino que Hacienda les hubiera liquidado a los sobrinos por Donaciones. Sin embargo, a pesar de ello, esta parte no reclama en esta acción la diferencia en la cuota que la demandante ha tenido que pagar de más, sino simplemente la sanción de 76.307 euros y los intereses de demora de 34.882'64 euros, referidos exclusivamente al Impuesto de Sucesiones, lo que hace un total de 111.189'64 euros. Tampoco reclamamos los derivados de las liquidaciones complementarias que también hicieron a esta parte por el Impuesto sobre el Patrimonio, que ella asume, a pesar de que era su sobrino el que llevaba todas sus gestiones con Hacienda y era también el que tenía que haber hecho las declaraciones de este impuesto. En definitiva, de no estimarse esta tercera acción de responsabilidad civil se estaría haciendo recaer sobre la demandante, una anciana desvalida, que desconoce absolutamente toda la burocracia fiscal, las consecuencias de una ocultación de bienes que sólo es imputable al demandado.

TERCERO.-Considerando que, como indica el Juez 'a quo', se ejercita por la demandante una acción de nulidad contractual y reclamación de cantidad, resumidamente, en virtud del siguiente relato: Victor Manuel, sobrino de la actora, ha gozado de la total confianza de ella y de su marido difunto ( Carmelo), figurando como autorizado en todas sus cuentas y realizando todas las gestiones con relación a sus bienes. Que Carmelo, su marido, falleció el día 27 de marzo de 2011, otorgando testamento el 29 de marzo de 2010. Que en el testamento instituyó heredera de todo su patrimonio a la actora y, sólo para el caso que le premuriera ella, realizó una serie de legados, que quedaron sin efecto al no producirse la premoriencia. En fecha 21 de septiembre de 2011 la actora otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia, y en fecha 26 de septiembre de 2011 presentó el modelo 650 de autoliquidación del impuesto de sucesiones con una cuota líquida a ingresar de 314.392'96 euros. En la herencia se omitió incluir un fondo de inversión que el causante tenía en Unicaja por importe de 139.096'06 euros, por lo que a fecha 31 de octubre de 2011 se otorgó escritura de adición de herencia, presentándose en fecha 11 de diciembre de 2011 la autoliquidación complementaria del impuesto sucesiones, ingresando nueva cuota de 26.532'51 euros. La Agencia Tributaria inició actuaciones inspectoras respecto a la sucesión por fallecimiento de Carmelo, y la actora, dada la confianza que tenía en el demandado (su sobrino), firmó a éste un documento de representación en el procedimiento de inspección, encargándose de toda la tramitación y ello hasta que le comunicó a la actora que debía de pagar a Hacienda la cantidad adicional de 325.380'34 euros. Ante la sorpresa de este nuevo cargo y sin darle explicaciones el demandado, la actora se interesó por el expediente a través de otro sobrino. Y del examen de las actuaciones se pudo comprobar que el demandado hizo firmar a la actora y su marido, luego fallecido, tres escrituras de compraventa en las que se declaraba falsamente haber recibido parte del precio, siendo en realidad tres donaciones disfrazadas de ventas, reconociendo el demandado ante el inspector de Hacienda que las operaciones de compraventa fueron simuladas. Asimismo, del examen del expediente se desprendió que el demandado se había apropiado de 2.087.255'70 euros que correspondían a la sociedad de gananciales formada por la actora y su difunto marido. A su vez, la actuación fraudulenta del demandado al apropiarse dinero propiedad de la actora y su marido y, consecuentemente, no incluyéndose en la liquidación del impuesto sucesiones, condujo a que fuera objeto de una nueva liquidación voluntaria por parte de la inspección dando lugar a una sanción de 76.307 euros más los intereses de demora de 34.882'64 euros, siendo la suma total de 111.189'64 euros. Por todo lo expuesto solicitó, por un lado, que se declarasen nulas las escrituras de compraventas de las fincas registrales referidas, así como de las donaciones encubiertas, condenando a los demandados a reintegrar las fincas al patrimonio de la sociedad de gananciales y, por otro lado, que se condenara a los demandados a reintegrar a la sociedad de gananciales la cantidad de 2.087.255'70 euros más la cantidad de 111.189'69 euros. Añade el Juez que los demandados se opusieron en los términos que consta en las actuaciones, en esencia: que las ventas cuyas nulidades se interesa por la actora no se refieren al 100% de los inmuebles, sino al 50% o mitad indivisa de la misma, pues la mitad restante correspondían al padre y madre del demandado; que el demandado mantuvo un importante vínculo con el finado y la actora durante años, tal es así que, junto con otro sobrino y hermanos, recibieron importantes liberalidades del finado, suponiendo un gran ahorro económico; que la actora reivindicaba el importe de 2.087.255'70 euros, en tanto que dinero ganancial del matrimonio y del que había dispuesto en su beneficio exclusivo el demandado Sr. Victor Manuel, y ello cuando se pedía dos veces lo mismo, es decir, se pidió el saldo de la imposición a plazo fijo del Banco Sabadell y de Unicaja cuando resultaba que los plazos fijos se cancelaron y se abonaron en las cuentas corrientes del finado y la actora y desde ahí se fueron retirando el efectivo y los cheques nominativos de Unicaja, que también fueron reclamados por la actora; por tanto se reclamaba dos veces el mismo dinero. Que en los cheques nominativos por 369.000 euros constaban como beneficiarios personas distintas al demandado Victor Manuel; que el acta de reconocimiento en Hacienda con relación a la supuesta simulación de venta no acreditaba la misma, no tenía el valor probatorio pretendido por la actora y se realizó tal conformidad por razón de la presión que se ejerció al contribuyente por los inspectores y con el fin de obtener bonificaciones en la eventual sanción por razón del acuerdo que se expuso; que no se podía repercutir daños y perjuicios por razón de la liquidación tributaria cuando se había gestionado la misma a través de una asesoría fiscal. Los demandados, a su vez, presentaron demanda reconvencional alegando que habían abonado en nombre de la actora la cantidad de 134.392'96 euros relativos a un pago parcial del impuesto sobre sucesiones, por lo que reclamaban su reintegro por la demandante. Y la demandante (demandada en la reconvención) se opuso alegando que no estaba acreditado que ese importe hubiera sido efectivamente cobrado por la Tesorería General de la Junta de Andalucía y, en su caso, que tal cantidad había sido ya cobrada por los actores en la reconvención, en su caso, a través de los reintegros que hizo el señor Victor Manuel y que se apropió de, al menos, la cantidad de 166.205'29 euros. A la vista de los escritos rectores de la litis, así como de la audiencia previa, a efectos de claridad expositiva, en primer lugar, resuelve el Juez sobre la pretendida nulidad de los contratos de compraventa y, a continuación, sobre la reivindicación de reintegros que la demandante imputa a los demandados. Después procede el Juez a examinar la reclamación de cantidad que se realiza a través de la demanda convencional. Como cuestión previa y antes del examen de las cuestiones controvertidas, hace el juzgador una breve consideración: todos los presentes en el acto de la vista pusieron de manifiesto la infinita generosidad del difunto marido de la actora y, consecuentemente, también de la demandante. Todos coincidieron en que la demandante, junto con su marido, durante la vida en común, dispusieron grandes cantidades a favor de sus sobrinos e hijos de sobrinos, hoy, enfrentados, tal y como se desprendió de los reproches en la vista. Se puso de manifiesto la existencia de regalos de 120.000 euros a cada sobrino y cantidades de 3.000 euros por nacimiento de hijo de sobrino, amén de otros regalos por importes de 6.000 euros. Pese a ello - señala el Juez -, nos encontramos con una disputa de familia por razones económicas, más dinero, en definitiva. La defensa de los demandados vino a sostener que parte de la familia de Rosana estaba instrumentalizando a ésta y ello en beneficio propio a fin de poder obtener una recompensa económica en una futura herencia o sucesión, a fin de desacreditar la deposición en el acto de la vista de los testigos propuesto a instancia de la parte actora. Pese a ello no cabe olvidar que la demandante goza de plena capacidad obrar sin que conste limitación alguna en cuanto a la libre decisión y formación de su voluntad. Examina seguidamente la nulidad pretendida de las escrituras de compraventa aportadas como documentos 7, 8 y 9 de la demanda, indicando que la parte actora sostuvo la nulidad contractual por simulación al sostener que, pese a constar pagado el precio en las escrituras de compraventas, este precio nunca se pagó siendo en realidad una simulación de una donación. Tras referir la doctrina judicial sobre la simulación, concretada a la compraventa y la donación, razonó el juzgador que, a la vista del conjunto probatorio que consta en los autos, declara que, efectivamente, a fecha 29 de julio de 2010 no se produjo la celebración de tres contratos de compraventa sino, por el contrario, se simuló la misma realizándose en realidad tres donaciones, y todo ello por las siguientes razones: no es controvertido el grado de parentesco del demandado con la actora y su difunto marido. Tampoco negó el demandado la relación directa y personal en las gestiones de su tío fallecido, hasta el punto que reconoció que lo acompañaba a ingresar o sacar dinero a las entidades bancarias; y consta la gestión del expediente sancionador tributario. El propio demandado reconoció en la agencia tributaria, a fecha de 22 de julio de 2015, que era la persona que realizaba la inmensa mayoría de los reintegros y cheques del patrimonio de sus tíos. Con ello lo que se acredita era una plena confianza de la actora y su marido en el demandado con relación a la gestión de su patrimonio, quizás motivado por la condición de letrado del demandado que justificaría su familiaridad en la gestión de trámites. Nadie puso en duda en el acto de la vista esa dedicación del demandado a la gestión y encargo de las actividades económicas de Carmelo. Con relación al precio, el documento siete de la demanda refleja: 194.000 euros, haciendo constar que se han recibido en metálico 34.000 euros por los vendedores y que se aplaza la diferencia a abonar por los compradores en un plazo de 10 años sin intereses. El documento ocho de la demanda: 130.000 euros, haciendo constar que se han recibido en metálico 30.000 euros por los vendedores y que se aplaza la diferencia a abonar por los compradores en un plazo de 10 años sin intereses. El documento nueve de la demanda: 100.000 euros, haciendo constar que se reciben en metálico 30.000 euros por los vendedores y que se aplaza la diferencia a abonar por los compradores en un plazo de 10 años sin intereses. En las propias escrituras de compraventa se hace constar por el Notario que la cantidad que se dice haber recibido por los vendedores 'no se puede justificar'. El demandado en el acto de la vista manifestó que el pago de estas cantidades, en total 94.000 euros, fue en metálico por razón de ahorro, insistiendo en que el Notario dio por válido el pago en la cantidad que se hace constar. Lo que ocurre es que sobre un hecho tan significativo como es el pago del precio nada se acreditó. Y con respecto a la fe notarial sobre el pago del precio, que dejó entrever el demandado, cabe recordar que la solemnización del documento ante fedatario público notarial se extiende a la fecha de su otorgamiento y al hecho que lo motiva, pero no a la veracidad intrínseca de lo en él manifestado ( sentencia del TS de 11 de julio de 1988, entre otras muchas). Dijo Victor Manuel que tales cantidades las tenía de sus ahorros, lo que ocurre es que no obedece a una situación de normalidad que los mismos se custodien en un domicilio, como así se insinuó. No consta ningún tipo de movimiento bancario de cuentas de titularidad de los demandados que justifique el pago o reintegro de tal cantidad. Tampoco consta ningún pago de los que se dicen que se aplazan, esto es, se firma la escritura de 2010, aplazándose el pago de las cantidades restantes por abonar a 10 años y, más de 7 años después, no consta acreditado que se haya realizado pago alguno de tales cantidades pendientes por razón de las ventas. Por otro lado, tampoco obedece a una situación de normalidad que el demandado pueda ostentar en metálico y ahorrar en su domicilio 94.000 euros para el pago a fecha de 2010 y, un año después, se vea obligado a formalizar escritura de préstamo hipotecario por un importe de casi 160.000 euros, es decir, si la situación del demandado en julio de 2010 era de la solvencia notoria que le permitía ahorrar en su domicilio la cantidad de, prácticamente, 100.000 euros, mostrando con ello una clara capacidad y solvencia económica, llama la atención que un año después se vea obligado a constituir préstamo hipotecario para reformar su domicilio, como dijo en el acto de la vista. Tampoco se explica que, si la actora junto con su marido en junio de 2010 recibió la cantidad en metálico de 94.000 euros por razón de las supuestas ventas, días antes y posteriores a la firma de la escritura tuvieran que hacer reintegros por sumas desorbitadas (por ejemplo, 60.000 euros a fecha 20 de julio de 2010, 58.939'85 euros a fecha 14 de julio de 2010, 90.000 euros a fecha 2 de agosto de 2010; 54.893'57 euros a fecha 6 de agosto de 2010; y todo ello sin perjuicio de los 'goteos' de reintegros que constan en las actuaciones). Luego se refirió el juzgador al aplazamiento del pago, señalando que se produce el aplazamiento de la cantidad de 360.000 euros por un plazo y en un periodo de 10 años, y pese a ello no se fija un calendario de pagos ni un modo de pago de tan importante suma. Esto es, del tenor literal de la forma de aplazamiento del pago se deja a la exclusiva voluntad de los deudores el modo de cumplimiento de la obligación de pago, pues no se pacta la forma en que el vendedor puede exigir esa cantidad más allá del límite máximo de los 10 años. En cuanto a las manifestaciones de Victor Manuel en el expediente sancionador, tal y como las partes conocen perfectamente, en el expediente de la inspección tributaria se hizo constar que Victor Manuel manifestó que las escrituras de compraventa eran una operación simulada, firmando tal acta el propio Victor Manuel. La defensa del demandado insistió en que tales manifestaciones no podían tener un carácter de valor probatorio pleno. Y el juzgador está en principio conforme con respecto a esa consideración, lo que ocurre es que representa un indicio de solidez extrema para sostener la pretensión de la demanda, en especial, atendiendo al conjunto probatorio restante que contextualiza tal reconocimiento por el demandado. En este caso también hay que poner en valor probatorio la condición de letrado del demandado que conduce a que no nos encontramos ante una persona ajena a las consecuencias que pueden derivar de los términos de la simulación reconocida en Hacienda, máxime cuando se hacen las manifestaciones en un expediente tributario. Por ello sí reconoció que se produjo una simulación, y a la vista de los indicios existentes, unido a la formación del demandado, todo apunta a que fue un acto de reconocimiento veraz. La defensa del demandado vino a sostener que el reconocimiento se hizo por obtener un beneficio o reducción en la sanción a imponer, así como, dejó, cierta presión en el demandado para que aceptara tal conformidad. Esta argumentación no se puede compartir. Compareció al acto de la vista el Inspector de la Junta manifestando que no hubo negociación alguna pues al final no hubo expediente sancionador; que el demandado prestó conformidad con plena libertad; que no hubo presión alguna para ello; que la conformidad del demandado no le supuso ningún tipo de beneficio económico en cuanto a la sanción. En virtud de lo expuesto no considera probada el Juez la existencia de precio; todo lo contrario, lo que queda probado es la inexistencia del precio, siendo que ello acarrea la falta de causa de la compraventa, por lo que considera el juzgador que la voluntad pormenorizada por las partes no fue de una verdadera compraventa, lo que determina la inexistencia de dicho contrato. La parte demandante apuntó la existencia de una donación encubierta. Si Victor Manuel ha venido gestionado el patrimonio de sus tíos, con una plena confianza en su gestión, podría plantearse (así lo hizo la parte actora cuando apuntó al negocio disimulado como donación) la existencia de una donación remuneratoria por la tarea realizada por el demandado durante años. Siendo ello así cabría plantearse si la escritura pública en que se aparenta la compraventa cumple la forma exigida para las donaciones de inmuebles, la cual exige una escritura pública en que conste el 'animus donandi', así como, bien en la misma o bien en otra separada, la aceptación del donatario, de conformidad con los artículos 618, 630 y 633 del Código Civil. La cuestión jurídica se reduce, por consiguiente, a si la escritura pública en que se exterioriza una compraventa es idónea para integrar la exigencia formal que la Ley prevé para la donación, siempre en la suposición de que ha resultado plenamente acreditado que la voluntad real de los intervinientes fue la de dar vida a una donación. La cuestión acerca de la validez de las donaciones disimuladas bajo contratos de compraventa ha sido resuelta por el TS decantándose porque la nulidad del contrato de compraventa no puede dar cobijo a una donación disimulada válida, ni en la forma de remuneratoria; en este sentido la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a raíz de su sentencia de Pleno de 11 de enero de 2007. En virtud de lo expuesto declara el Juez la nulidad de las escrituras de venta de julio de 2010, debiendo ser reintegrada en el patrimonio de Rosana y en la comunidad hereditaria de Carmelo, y en un porcentaje de un 50%, al regir en el matrimonio el régimen económico de gananciales. Resuelta la primera de las cuestiones, examina el Juez la acción reivindicatoria que hizo valer la actora en cuanto a la cantidad que, sostuvo, se apropiaron los demandados. Pese a que la demandante reivindicó primero la cantidad de 2.087.255'70 euros, en fase de conclusiones limitó esta reclamación a la suma de 592.133'42 euros, por un lado y, por otro lado, la cantidad de 215.500 euros; haciendo un total de 807.633'42 euros. Esta reducción en cuanto a la cantidad reclamada por la demandante apunta a lo que se desprende de lo expuesto en el informe pericial aportado por los demandados. En el mismo se explica con claridad la duplicidad que estaba realizando la demandante en el escrito de demanda cuando reclamaba la cancelación de unos fondos cuyo importe fue ingresado en la cuenta bancaria de titularidad de Carmelo y su esposa y, a su vez, también se reclamaban los reintegros de tales cuentas en las que se había ingresado el importe de los fondos, por lo que se reclamaba de forma duplicada las mismas cantidades. Dicho lo anterior, la parte actora sostuvo la acción reivindicatoria de los reintegros realizado por Victor Manuel de cuentas bancarias de la actora y su difunto marido. La acción reivindicatoria sobre cantidades de dinero ha venido siendo admitida por nuestra jurisprudencia, pese a las dificultades que, en principio, se suscitan como consecuencia del carácter fungible y genérico del numerario, por un lado, y la tradicional exigencia de 'plena identificación de la cosa que se reivindica', por otro, para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria. En este caso no fue controvertido por los demandados que prosperase esta acción, limitándose la oposición a negar la apropiación de los reintegros. Y tampoco fue controvertido que las cuentas corrientes eran de titularidad conjunta de la actora y su marido (en Unicaja y Banco Sabadell); también consta en las actuaciones que el demandado hizo los reintegros que se reivindican. Y con relación a la cuenta existente en Unicaja se recogen en documentos aportados que han sido examinados de forma exhaustiva por el informe pericial aportado por la parte demandada. Consta en las actuaciones, y no fue refutado por la pericial citada, que todos estos reintegros los hizo el demandado con excepción de los que se plasman en el propio informe pericial, a saber, con relación a Unicaja los reintegros realizados por Carmelo y Victor Manuel por los importes de 30.000 euros, 90.000 euros, 80.000 euros y 90.000 euros; en total 290.000 euros. Y con relación a Banco Sabadell el reintegro realizado por la actora en fecha 20 de julio de 2010 por importe de 60.000 euros. La suma de estas cantidades asciende a 350.000 euros, y en modo alguno queda acreditado que se apropió el demandado de ellas, en los primeros casos porque compareció junto con él Carmelo, y en el último porque lo hizo de forma unilateral la demandante. Es decir, realizando el reintegro los titulares de las cuentas, no consta que se apropiara el demandado ya que no consta el destino de tales cantidades. Compareciendo los titulares para retirar el dinero, y no discutiéndose la voluntad libre de los titulares de las cuentas, debe presumirse gue se hizo con su convicción, por lo que la disposición fue con su pleno conocimiento y aceptación. De la diferencia, esto es, 457.633'42 euros, cabría plantear si el demandado en su condición de autorizado y constando que lo hizo de forma unilateral, se apropió tales fondos cuya titularidad correspondía a sus tíos. Es un hecho no discutido que la propiedad de tales fondos era de los tíos del demandado, por otro lado, que Victor Manuel, de forma sistemática y en corto período de tiempo, vino disponiendo de reintegros de las cuentas de sus tíos. Siendo ello así, le correspondió al demandado acreditar, una vez que consta realizado el reintegro, que él no se apropió, sino que lo destinó a beneficio de los titulares de las cuentas corrientes, toda vez que no puede imponerse a la actora la prueba negativa de acreditar no haber recibido tal dinero. Pues bien, entiende el Juez que nada de ello se acreditó en el acto de la vista por lo que, consecuentemente, lo que se acreditó fue lo contrario, esto es, que aquélla cantidad se la apropió Victor Manuel, por las siguientes razones: en la propia acta de inspección, Victor Manuel reconoció que los ingresos efectivos que aparecen en sus cuentas proceden de reintegros efectuados de las de sus tíos, siendo tales importes titularidad del causante y de la demandante, por lo tanto reconoce la apropiación indebida de tales reintegros. Reitera el Juez en este punto que el demandado ostenta la condición y formación que le permite exponer tales afirmaciones en su declaración con pleno conocimiento y certidumbre de lo depuesto. Es esclarecedor el reintegro que se hizo por Victor Manuel por importe de 58.939'85 euros en fecha 14 de julio de 2010 de la cuenta de su tío, siendo abonada tal cantidad exacta y en la misma fecha a la mercantil que estaba haciendo una obra de reforma en el domicilio de Victor Manuel, tal y como su representante confirmó en el acto de la vista. Otros apuntes fueron confirmados por el representante de esta mercantil en el acto de la vista como ingresos que Victor Manuel les abonó y en la misma fecha y en los mismos importes que constan en los reintegros que realizó de las cuentas de sus tíos, por lo que se acredita que tales reintegros los hizo en beneficio propio y para sí. Entre otros, señala el Juez, por ejemplo, el de fecha 19 de octubre de 2010 por la cantidad de 62.546'80 euros, y ese mismo día obtuvo, de la cuenta de su tío, 65.000 euros; el de fecha 21 de marzo de 2011, por la cantidad de poco más de 29.000 euros, cuando ese mismo día obtuvo de la cuenta de Unicaja la cantidad de 28.000 euros. Todo lo expuesto confirma la apropiación en beneficio propio de los reintegros realizados por Victor Manuel, siendo propiedad de Carmelo y Rosana, por lo que procede la condena a Victor Manuel de la cantidad de 457.633'42 euros. Y no alcanza esta responsabilidad a la codemandada Silvia, según el juzgador, pues no consta que ésta haya realizado acto de disposición o apropiación alguna; ni que haya intervenido en la apropiación de los fondos de la cuenta corriente; por lo que, no constando esa privación del dinero a instancia de Silvia, sino exclusivamente por parte de Victor Manuel, es éste el que debe responder de su reintegro. Con relación a la pretensión indemnizatoria por razón de la liquidación complementaria del impuesto, así como de los intereses de demora, no ha lugar a que proceda la misma una vez que Victor Manuel no fue quien presentó tal impuesto para su liquidación, sino que consta en las actuaciones que se encargó a una empresa gestora, siendo esta entidad, por su condición de profesional, la que debió velar por la buena presentación y tributación de los impuestos del cliente; por lo tanto, en su caso, sería la entidad que asumió tales obligaciones la que podría haber incurrido, en último caso, en responsabilidad por falta de contradicción de la documentación presentada o por falta de diligencia en cuanto al examen de la documentación. Resueltas las anteriores cuestiones procede el Juez al examen de la demanda reconvencional. Los demandantes por reconvención - los demandados en la demanda principal - reclamaron a Rosana la cantidad de 134.392'96 euros por razón del pago que habían hecho en su nombre con respecto al impuesto de sucesiones. Pese a que la parte demandada en reconvención puso en duda el pago de esta cantidad, a la vista de la documental que consta en las actuaciones, en especial, el oficio remitido por Banco Sabadell confirmando que ha sido abonada tal cantidad a cargo de los demandantes por reconvención (que se ha cargado a una cuenta de titularidad conjunta de Victor Manuel y Silvia), y constando que el cargo obedece a un pago a la Tesorería General de la Junta de Andalucía, estima el juzgador acreditado que ese pago se hizo por los actores en la reconvención por razón de la deuda que ostentaba Rosana por razón del impuesto de sucesiones. Acreditado el pago por parte de Victor Manuel y Silvia, por razón de una deuda que ostentaba Rosana, reclamaron la condena de ella para devolución de tal importe y ello de conformidad con el artículo 1158 del Código Civil. La parte demandada en reconvención alegó que tal cantidad ya había sido pagada por Rosana, atendiendo a los reintegros que el propio Victor Manuel había realizado en su beneficio tras el fallecimiento de Carmelo, tal y como consta en la documentación que se aportó con la contestación a la reconvención. En esencia, lo que vino a sostener es una compensación, como medio de pago de la cantidad reclamada de contrario. Y entiende el Juez que no cabe la compensación interesada por la demandada Sra. Rosana una vez que la cantidad que se reclama en la reconvención es un crédito conjunto a favor de Victor Manuel y Silvia, mientras que los reintegros que constan y con los que se pretende compensar se realizaron exclusivamente por parte de Victor Manuel, por lo que, no constando que Silvia hubiese realizado los reintegros que se aportan con la contestación a la reconvención, no puede verse perjudicada en cuanto al crédito que ostenta por razón de la cantidad que se refiere en la reconvención. Por todo ello estima el Juez la demanda reconvencional y condena a Rosana al pago de la cantidad reclamada conjuntamente y a favor de Victor Manuel y de Silvia, es decir, 134.392'96 euros, por aplicación del artículo 1158 del CC. Concluye que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC, los condenados al pago de cantidad de dinero, deberán abonar, en concepto de indemnización por retraso en el pago, el interés legal de la suma adeudada desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Este interés se incrementa en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme ( art. 576 de la LEC). En materia de gastos procesales resuelve que, con relación a la demanda principal, dada la estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Con relación a la demanda reconvencional, el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y en este caso a la vista de que el motivo que justifica la estimación de la demanda es la titularidad del crédito de Victor Manuel y Silvia, razón por la que no prospera la compensación como modo de pago, al constar los reintegros realizados tras el fallecimiento de Carmelo exclusivamente por parte de Victor Manuel, considera el Juez que podrían concurrir dudas de hecho en el sentido de que hubiera parecido estimable el hecho impeditivo alegado al constar acreditados los reintegros por Victor Manuel, por lo que estima que no hay méritos para imponer costas procesales. En definitiva, estima parcialmente la demanda principal y declara nulas las escrituras de compraventa números 2096, 2097 y 2098, otorgadas el 29 de julio de 2010 ante Notario en Fuengirola, y formalizadas por Carmelo y Rosana, por un lado, y, por otro lado, por Victor Manuel y Silvia, aportadas como documentos 7, 8 y 9 de la demanda. Y declara la nulidad de cuantas inscripciones o anotaciones obren en el Registro de la Propiedad, efectuadas con posterioridad a las compraventas declaradas nulas, procediéndose a su rectificación o cancelación, debiéndose ser reintegradas las fincas objeto de compraventa a favor de Rosana y a favor del haber hereditario de Carmelo en un porcentaje de un 50% para cada uno. Condena también a Victor Manuel a abonar a Rosana y al haber hereditario de Carmelo la cantidad total de 457.633'42 euros, correspondiendo a cada uno el 50% de esta cantidad total (228.633'42 euros), más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto a la demanda principal. Estima también la demanda reconvencional, íntegramente, y condena a Rosana al abono a Victor Manuel y Silvia de la cantidad total de 134.392,96 euros, más los intereses del Fundamento de Derecho Cuarto. Y cada parte abonará, por las dudas reseñadas, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto a la reconvención.

CUARTO.-Considerando que por sistemática procesal debe la Sala entrar primero a analizar la petición de nulidad de las compraventas inmobiliarias que pide la demandante y concede la sentencia pese a la oposición de la parte demandada. Y debe decirse ya de entrada que la Sala comparte el pronunciamiento de fondo que sobre dicha cuestión realiza el Juez 'a quo'. Los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes que los celebran. Según el artículo 1257.1 del Código Civil, 'los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos...'; salvo, en cuanto a éstos últimos, si los derechos y obligaciones que proceden del contrato no son transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Este artículo es una ratificación de lo expresado en el artículo 1091 del Código Civil, que considera al contrato como fuente de obligaciones, señalando este precepto que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos'. Con la expresión 'principio de relatividad del contrato' se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica o del derecho real, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es, por principio, relativo en cuanto vincula únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuírsele un carácter general. Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán 'partes' quienes por voluntad propia y con conciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo. Por su parte, el artículo 1261 del Código Civil establece cuáles son los requisitos que necesariamente tienen que concurrir al tiempo de contratar, al expresar que no hay contrato sino cuando concurren el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca. El artículo 1262 preceptúa que 'El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato'. Y el artículo 1265 establece que 'Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'. En último término, el artículo 1266 dispone que: 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección'. En torno a la causa, como elemento que determina a las partes para la celebración del contrato en cuestión, dispone el artículo 1275 del Código Civil que 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'. Cuando en un contrato no existe realmente la causa que nominalmente se expresa y responde a otra finalidad jurídica hablamos de la 'simulación contractual'. En nuestro Código Civil no existe precepto legal específico que se refiera a esta figura, razón por la que la jurisprudencia perfila su concepto, sus tipos, y lo que más problemas acarrea en la práctica: su prueba. Simular un negocio equivale a fingir o aparentar una declaración de voluntad que realmente no es querida por las partes. La voluntad real o subyacente puede consistir en no celebrar negocio alguno o celebrar un negocio distinto al aparentemente realizado. Son requisitos de la simulación: una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación; un acuerdo simulatorio entre las partes; y un fin de engaño a los terceros al acto. Doctrinalmente se distinguen dos tipos de simulación: La 'simulación absoluta', que tiene lugar cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. La consecuencia de la simulación absoluta es la inexistencia de causa y la consiguiente nulidad radical o de pleno derecho del contrato en cuestión. Y la 'simulación relativa', que representa un disfraz, pues en ella se aparenta la celebración de un negocio jurídico querido, llevando a cabo en realidad otro, de forma que el negocio aparente o simulado encubre en realidad otro real y disimulado. La consecuencia de la simulación relativa es la nulidad del negocio aparente como consecuencia de la inexistencia de causa, siendo válido el disimulado, siempre que sea lícito y reúna los requisitos necesarios. Probar la existencia de un contrato simulado es tarea compleja, como se acaba de señalar, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones. Las circunstancias o indicios que ayudan a demostrar la simulación en la compraventa, que es el caso enjuiciado, son: la ausencia de precio o que sea inferior al real de mercado; la relación de parentesco o el vínculo familiar entre las partes; y el ánimo defraudatorio. Como bien se deduce del razonamiento del Juez en la sentencia ahora revisada, estos tres indicios se dan en el caso ahora examinado. Es de ver en las tres escrituras públicas de compraventa celebradas ante Notario el 29 de julio de 2010 que son simuladas y que encubren en realidad tres donaciones. Pone de relieve la parte apelada - demandante principal en la primera instancia - que los apelantes no discuten las consecuencias de la simulación sino que mantienen que no se trató de negocios simulados, y que las compraventas fueron reales. Y se mantiene por la apelada - y ratifica el Juez - que en este caso concurre una prueba directa de la simulación, pues el demandado Sr. Victor Manuel 'reconoció en un documento público, (y) ante funcionario público, que los contratos de compraventa eran simulados y que encubrían en realidad una donación'. Se dice en su declaración que firmó el acta de conformidad ante la inspección con la finalidad de conseguir un beneficio fiscal para la demandante, cuando - como indica la apelada - lo cierto es que 'el demandado estaba comprando unos bienes que sabía le iban a ser adjudicados en la herencia de sus tíos cuando hubieran fallecido los dos, lo que a todas luces resulta ilógico y absurdo'. En el testamento de Don Carmelo se realizaban varios legados condicionales, y el que hizo a su sobrino Don Victor Manuel era respecto de los mismos bienes que fueron objeto de la compraventa simulada. El precio en ésta se declara recibido, pero no se acredita la procedencia ni el destino del dinero; y, además, era notoriamente inferior al de mercado. No es tampoco discutido el grado de parentesco existente entre el demandado y la actora y su difunto marido (sobrino y tíos), y tampoco niega el demandado la relación directa y personal en las gestiones de su tío fallecido, hasta el punto de que lo acompañaba a ingresar o sacar dinero a las entidades bancarias y consta su gestión personal del expediente sancionador tributario. Concluye el Juez que con lo expuesto se acredita una plena confianza de la actora y su marido en el demandado con relación a la gestión de su patrimonio, lo que, unido a la condición de letrado del demandado, justificaría la dedicación de éste a la gestión y encargo de las actividades económicas de Don Carmelo y luego de Dª Rosana. Con relación al precio, razona el Juez que, siendo un hecho tan significativo, nada se acredita, pues el Notario no solo indica en las escrituras de compraventa que la cantidad que se dice haber recibido por los vendedores 'no se puede justificar', sino que la fe notarial solo se extiende a la fecha del otorgamiento y al hecho que lo motiva, pero no a la veracidad intrínseca de lo manifestado en el documento por las partes intervinientes; es decir, lo alegado por las partes se consigna, pero no está salvado por la fe notarial. Por ello los documentos privados en los que se hace constar la recepción en metálico por los vendedores de diversas cantidades y que se aplaza la diferencia a abonar por los compradores en un plazo de 10 años sin intereses, teniendo por razón el ahorro, no son creíbles al tratarse de cantidades importantes y no constar ningún tipo de movimiento bancario de cuentas de titularidad de los demandados que justifique el pago o reintegro de tales cantidades. Reseña el Juez, a mayor abundamiento, que tampoco consta ningún pago de los que se dicen que se aplazan, ni es lógica la afirmación de que tales cantidades las tenía ahorradas el demandado, cuando un año después se ve obligado a formalizar una escritura de préstamo hipotecario por un importe de casi 160.000 euros. En palabras del juzgador... 'si la situación del demandado en julio de 2010 era la de solvencia notoria que le permitía ahorrar en su domicilio la cantidad de, prácticamente, 100.000 euros, mostrando con ello una clara capacidad y solvencia económica, llama la atención que un año después se vea obligado a constituir préstamo hipotecario para reformar su domicilio, como dijo en el acto de la vista'. Otros dos indicios más llevan a la Sala a confirmar la simulación de las compraventas y a que se pretendiera la efectividad de las donaciones, con engaño o desconocimiento de la demandante. El primero es el aplazamiento del pago de la cantidad de 360.000 euros por un periodo de 10 años, cuando no se fija un calendario de pagos ni, en definitiva, el modo de abono de tan importante suma; es decir, se deja a la exclusiva voluntad de los deudores el modo de cumplimiento de la obligación de pago, y no se pacta la forma en que la vendedora puede exigir esa cantidad más allá del límite máximo de los 10 años. El segundo es la forma de pronunciarse D. Victor Manuel en el expediente sancionador, pues en éste se hizo constar que manifestó que las escrituras de compraventa eran 'una operación simulada', firmando seguidamente el acta en el que esa expresión se recogía el propio Sr. Victor Manuel. Y no puede olvidarse que compareció al acto de la vista el Inspector de Hacienda que tramitó el expediente, y que manifestó que no hubo negociación alguna ya que al final no hubo expediente sancionador; que el demandado prestó conformidad con plena libertad; que no hubo presión alguna para ello; y que la conformidad del demandado no le supuso ningún tipo de beneficio económico en cuanto a la sanción. Por todo ello el Juez, acertadamente a juicio de esta Sala, entiende que queda probada la inexistencia del precio, lo que supone la falta de causa de la compraventa, y la consecuente inexistencia de dicho contrato. Y respecto al negocio disimulado, es decir, la existencia de una donación encubierta, bien fuera anticipada a los posibles legados, bien fuera remuneratoria por la tarea realizada por el demandado durante años - que en esto se contradice a lo largo del proceso -, la lectura de las escrituras en las que se aparenta la compraventa permite comprobar que falta también el 'animus donandi' en la Sra. Victor Manuel, así como la aceptación del donatario, como pone de manifiesto el juzgador de conformidad con los artículos 618, 630 y 633 del Código Civil, todos en sede de donación. Y la conclusión en la sentencia debe ratificarse en esta alzada pues 'La cuestión acerca de la validez de las donaciones disimuladas bajo contratos de compraventa ha sido resuelta por el Tribunal Supremo decantándose porque la nulidad del contrato de compraventa no puede dar cobijo a una donación disimulada válida, ni en la forma de remuneratoria; en este sentido la doctrina sentada por el Tribunal Supremo a raíz de su sentencia de Pleno de 11 de enero de 2007'. Por ello debe confirmarse, como ya se anticipó, la declarada nulidad de las escrituras de venta, celebradas en julio de 2010, e inexistentes las alegadas donaciones. Y, no constando la entrega de todo ni de parte del supuesto precio, solo deben ser reintegrados los inmuebles en el patrimonio de Doña Rosana y en la comunidad hereditaria de Don Carmelo, en el porcentaje de un 50%, porque ciertamente regía en el matrimonio - ya disuelto por fallecimiento del Sr. Victor Manuel - el régimen económico de la sociedad de gananciales. En este punto, por tanto, se confirma la sentencia recurrida.

QUINTO.-Considerando que se basa la parte apelante en el ánimo de la demandante y su difunto marido de beneficiar a sus sobrinos con donaciones cuantiosas para impugnar la condena que contiene la sentencia sobre la devolución de una concreta cantidad de dinero. Insiste en el reparto en vida de dinero - vía donaciones - a los sobrinos, a razón de 120.000 euros a cada uno, que no solo se alegó sino que puso de manifiesto también el informe económico pericial aportado, y en el carácter de bien fungible del dinero. Y entiende que queda acreditado que el destino de los 457.633'42 euros a cuya devolución se condena al Sr. Victor Manuel 'no fue otro que dar cumplimiento al mandato de la actora y de su difunto marido, refrendado además por actos propios tales como el conocimiento que el Sr. Carmelo mantenía de las cuentas, realizando reintegros como los que constan en autos, que no podían realizarse de otro modo lógico que con una solicitud previa de saldos y movimientos'. Y añade que la propia demandante también conocía los saldos y movimientos de ambas cuentas y podía fiscalizarlas en todo momento, no sólo por ser titular de las mismas, sino también 'con motivo de la firma hasta por tres veces de la aceptación de la herencia de su difunto esposo, sin que reclamación alguna hiciera a esta parte hasta el presente'; así como por la apertura de una nueva cuenta corriente en el Banco Sabadell por la actora, en la que volvió a nombrar al Sr. Victor Manuel como autorizado, tras el fallecimiento de su marido. Pone de manifiesto el juzgador que la demandante reivindicó primero la cantidad de 2.087.255'70 euros, y que en fase de conclusiones limitó esta reclamación a la suma de 592.133'42 euros, por un lado y, por otro lado, a la cantidad de 215.500 euros, haciendo un total de 807.633'42 euros. Y que esta reducción apunta a lo expuesto en el informe pericial aportado por los demandados, en el que se explica con claridad la duplicidad que estaba realizando la demandante en el escrito de demanda cuando reclamaba la cancelación de unos fondos cuyo importe sí fue ingresado en la cuenta bancaria de titularidad de D. Carmelo y su esposa y, a su vez, también se reclamaban los reintegros de tales cuentas, por lo que la reclamación aparecía por error en la demanda de forma duplicada. Lo cierto es que se solicitó el importe de los reintegros que realizó el demandado Sr. Victor Manuel desde cuentas bancarias de la actora y su difunto marido. El Juez constata que la oposición de los demandados se sustenta en negar la apropiación de los reintegros, pero que consta en autos que el demandado efectuó los reintegros cuyos importes se reivindican y no concreta su destino; y que solo se exceptúan los que, plasmados en el informe pericial, tienen relación con Unicaja en tanto realizados por D. Carmelo acompañado del demandado - 30.000 euros, 90.000 euros, 80.000 euros y 90.000 euros, que hacen un total de 290.000 euros -; y con Banco Sabadell en tanto el reintegro fue realizado por la actora el 20 de julio de 2010 y por importe de 60.000 euros. Estas cantidades, que ascienden a 350.000 euros, no las entiende el Juez apropiadas por el demandado porque las primeras las sacó D. Carmelo en su compañía, y la última la extrajo de forma unilateral la demandante. Es sobre la diferencia, es decir, 457.633'42 euros, sobre lo que se plantea el juzgador si el demandado, 'en su condición de autorizado y constando que lo hizo de forma unilateral', se apropió de dichos fondos cuya titularidad correspondía a sus tíos, siendo éste un hecho no discutido, como tampoco se discute que el demandado, 'de forma sistemática y en corto período de tiempo, vino disponiendo de reintegros de las cuentas de sus tíos', sin probar que tranmitiese o entregase en efectivo a Don Carmelo o a Doña Rosana. Lógicamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, a él corresponde acreditar que las cantidades que extrajo de los Bancos las entregó a los titulares de las cuentas corrientes y no a usos propios; llevando razón el juzgador cuando argumenta que 'no puede imponerse a la actora la prueba negativa de acreditar no haber recibido tal dinero', pues sería un caso de la denominada 'probatio diabólica'. Es verdad que se incurre en contradicción por el demandado-apelante cuando dice que el dinero en efectivo, del que dispuso sacándolo de las cuentas de la demandante y su difunto marido, respondía a las donaciones efectuadas por sus tíos a él y a sus hermanos, en cuantía de 120.000 euros a cada uno de ellos; cuando en la contestación a la demanda manifestó que ese dinero lo recibió de sus tíos como remuneración por sus servicios. Y ninguna de ambas afirmaciones encuentra soporte probatorio en lo actuado de forma concreta, salvo la genérica presunción de periódicas gratificaciones, tanto por el parentesco como por las gestiones gratuitas. Lo cierto es que alguna de las retiradas de efectivo - por ejemplo, la cantidad de 58.939'85 euros - coincide con la cantidad y la fecha de un pago que él hizo a la constructora que remodelaba su vivienda, lo que confirmó el representante legal de dicha empresa. Entiende el Juez que nada acreditó el demandado sobre que los importes de los sucesivos reintegros los diera a la demandante o a su marido, ni que ellos indicasen o consintieran en su apropiación. El Juez, sin embargo, razona que la apropiación fue indebida porque en el acta de inspección el demandado reconoció que los ingresos efectivos que aparecen en sus cuentas proceden de reintegros efectuados de las de sus tíos; porque la referida constructora confirma el abono por el demandado de cantidades cuyo importe es similar al de algunos reintegros que realizó de las cuentas de sus tíos, como por ejemplo, aparte del ya citado, el pago de fecha 19 de octubre de 2010 por la suma de 62.546'80 euros, cuando ese mismo día obtuvo de la cuenta de su tío 65.000 euros; y el de fecha 21 de marzo de 2011, por la cantidad de poco más de 29.000 euros, cuando ese mismo día obtuvo de la cuenta de Unicaja la cantidad de 28.000 euros. Todo lo expuesto confirma - como asegura el juzgador - la apropiación en beneficio propio de los reintegros realizados por D. Victor Manuel, de cantidades obrantes en cuentas de D. Carmelo y Dª Rosana, sin otra justificación que su propio beneficio y sin el expreso consentimiento de los titulares, a los que no les fueron devueltas. Por ello procede confirmar también en este punto la condena en la sentencia referida a la devolución por D. Victor Manuel a la demandante de la cantidad de 457.633'42 euros.

SEXTO.-Considerando que tampoco es de recibo lo que se plantea en el apartado cuarto del recurso, que según la apelada supone 'la realización por parte de la adversa de algo que le está vedado en esta alzada, que es plantear cuestiones nuevas, no alegadas en la instancia'. No solo es cierto que en la contestación a la demanda no se dice que los demandados pagaron 100.900 euros a cuenta del precio de venta aplazado; es que tampoco se solicitaba que esa cantidad se dedujera de la que, en caso de que la sentencia fuera estimatoria de la demanda, tendría que abonar el demandado a la demandante. Sigue argumentando la parte apelada que 'ni siquiera se hacía esta petición con carácter subsidiario, lo que tendría que haberse hecho por vía de reconvención', ya que lo que en realidad se pretende de contrario es que se aplique una especie de compensación. E insiste en que esos recibos se aportaron en el acto de la audiencia previa para justificar la procedencia de la cantidad que reclamaba por vía de reconvención. Por tanto, habiéndole sido estimada dicha reconvención, lo que no puede ahora es pretender deducirla de la cantidad a que ha sido condenado. Y la Sala, en ausencia de prueba contundente, tampoco puede considerar acreditado ese supuesto pago en cuanto referido a las compraventas anuladas, sin perjuicio de lo que el Juez concede a la parte ahora apelante respecto de la reconvención. El examen de la demanda reconvencional por el juzgador tampoco merece reproche tras el análisis de la prueba en esta alzada. Los Sres. Victor Manuel y Silvia reclaman a la Sra. Rosana la cantidad de 134.392'96 euros en base a que habían hecho pago en su nombre del impuesto de sucesiones. Y lo cierto es que, puesto en duda dicho abono por la demandante principal - demandada en la reconvención -, el Juez examina en general toda la documental relacionada y, en particular, el oficio remitido por Banco Sabadell que confirma el abono de dicha suma en cuanto cargada en una cuenta de titularidad conjunta de Don Victor Manuel y Doña Silvia; constando, además, que el cargo obedece a un pago a la Tesorería General de la Junta de Andalucía. Y ello es razón, a falta de prueba en contrario, para estimar acreditado que ese pago se hizo por los demandados-reconvinientes para saldar la deuda que ostentaba Doña Rosana con Hacienda en virtud del impuesto de sucesiones. Frente a ello se argumenta por la representación de la demandante-reconvenida que 'tal cantidad ya había sido pagada por Rosana, atendiendo a los reintegros que el propio Victor Manuel había realizado en su beneficio tras el fallecimiento de Carmelo, tal y como consta en la documentación que se aportó con la contestación a la reconvención'. Deduce acertadamente el Juez que alega una compensación, y razona con certeza que no cabe dicha compensación en cuanto la cantidad reclamada es un crédito conjunto a favor de D. Victor Manuel y Dª Silvia, 'mientras que los reintegros que constan y con los que se pretende compensar se realizaron exclusivamente por parte de Victor Manuel, por lo que, no constando que Silvia hubiese realizado los reintegros que se aportan con la contestación a la reconvención, no puede verse perjudicada en cuanto al crédito que ostenta por razón de la cantidad que se refiere en la reconvención'. La estimación de la demanda reconvencional y la consecuente condena de Dª Rosana al pago de la cantidad de 134.392'96 euros, reclamada conjuntamente por D. Victor Manuel y Dª Silvia, en base al artículo 1158 del CC, ha de confirmarse en esta alzada. Por último, impugna parcialmente la sentencia la demandante-apelada respecto del pronunciamiento que desestima la acción de responsabilidad civil extracontractual contra Don Victor Manuel, también ejercitada en la demanda. Alegaba la actuación fraudulenta del demandado que se puso de manifiesto en una inspección que la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía efectuó a la demandante por la liquidación del Impuesto de Sucesiones devengado por el fallecimiento de su marido; que la demandante tuvo que abonar, no sólo la diferencia en la cuota resultante del aumento de la base imponible del Impuesto, por un importe de 167.707'70 euros, sino también una sanción de 76.307 euros y unos intereses de demora de 34.882'64 euros; y que tales cargos extraordinarios se han producido por la actuación al menos negligente del Sr. Victor Manuel. Y el Juez considera, atendiendo a la argumentación de éste, que la responsabilidad no puede recaer en el Sr. Victor Manuel cuando se contrató a una empresa gestora que presentó la liquidación del Impuesto de Sucesiones y que es la que debió velar por la correcta presentación y liquidación de los impuestos. No está de acuerdo la impugnante con este razonamiento porque entiende que la empresa gestora realizó su trabajo correctamente y realizó la liquidación del Impuesto de Sucesiones con el inventario de bienes que le facilitó Don Elisabeth. Insiste la demandante en su impugnación de la sentencia en que no reclama la diferencia en la cuota que ha tenido que pagar de más, sino simplemente el reintegro de la sanción de 76.307 euros y de los intereses de demora de 34.882'64 euros. Y la Sala, en ausencia de prueba más contundente del dolo o de la negligencia del demandado, llega a la misma conclusión desestimatoria obtenida por el juzgador: la pretensión indemnizatoria por razón de la liquidación complementaria del impuesto, es decir, la retribución a la demandante de la sanción tributaria impuesta y de los intereses de demora, no procede en tanto Don Victor Manuel no fue quien presentó la documentación para la liquidación del impuesto, 'sino que consta en las actuaciones que se encargó a una empresa gestora, siendo esta entidad, por su condición de profesional, la que debió velar por la buena presentación y tributación de los impuestos del cliente'; y, como bien añade el juzgador, '...en su caso, sería la entidad que asumió tales obligaciones la que podría haber incurrido, en último caso, en responsabilidad por falta de contradicción de la documentación presentada o por falta de diligencia en cuanto al examen de la documentación'. No se dan, por tanto, todos los elementos requeridos en torno al artículo 1902 del CC por la jurisprudencia para poder establecer la responsabilidad aquiliana del demandado: se da sin duda el daño, concretado en la suma de los dos conceptos por los que ahora se reclama; no se demuestra en cambio la actuación imprudente que se predica del demandado; y, consecuentemente, no se da la relación causa-efecto que se exige para el éxito de dicha acción.

SÉPTIMO.-Considerando que, en materia de gastos procesales resuelve el juzgador, en aplicación del artículo 394 de la Ley Procesal que establece como regla principal en su número 1 el criterio objetivo del vencimiento para su atribución, que, en relación a las causadas con la demanda principal, dada su estimación parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad; y ello en base a la excepción consagrada a la regla general en el siguiente número del precepto: el número 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No cabe pues aplicar la regla general al ser la estimación parcial y no apreciar el juzgador, ni tampoco esta Sala, la excepción a la excepción que sería la temeridad o mala fe de los demandados. Y ello porque, con independencia de las actuaciones juzgadas en este proceso y que tienen su respuesta en la sentencia, es lo cierto que nada se aprecia en la actuación procesal de las partes que permita deducir un comportamiento impregnado de mala fe o temeridad en alguno de los litigantes. Respecto a la reconvención estimada en su integridad, ciertamente establece el repetido artículo 394.1 que, 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y por ello entiende la Sala correcto el pronunciamiento que realiza en este punto el juzgador y critican los reconvinientes. Surge la duda a que se refiere la norma cuando, 'a la vista de que el motivo que justifica la estimación de la demanda es la titularidad del crédito de Victor Manuel y Silvia, razón por la que no prospera la compensación como modo de pago, al constar los reintegros realizados tras el fallecimiento de Carmelo exclusivamente por parte de Victor Manuel'; y es lógica la conclusión de que por ello concurren dudas de hecho 'en el sentido de que hubiera parecido estimable el hecho impeditivo alegado al constar acreditados los reintegros por Victor Manuel', y que por ello se estima que no hay méritos para imponer las costas procesales derivadas de la reconvención a una u otra parte en exclusiva. Se mantiene, pues, por acertado el pronunciamiento que sobre las costas devengadas en la primera instancia del proceso contiene la sentencia recurrida que, por otra parte, se confirma íntegramente.

OCTAVO.-Considerando que, al no prosperar el recurso, ni tampoco la impugnación, y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas con su respectiva apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Victor Manuel y Doña Silvia contra la sentencia dictada en fecha quince de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Fuengirola en sus autos civiles 688/2016, y desestimando igualmente la impugnación formulada por la representación de Doña Rosana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con su apelación, y a la parte impugnante al pago de las devengadas con su impugnación. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.