Sentencia CIVIL Nº 79/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 79/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 1581/2020 de 25 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 79/2022

Núm. Cendoj: 08019470062022100017

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1091

Núm. Roj: SJM B 1091:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208019248

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1581/2020 -TA3

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003158120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000003158120

Parte demandante/ejecutante: Romulo

Procurador/a:

Abogado/a: Lidia Lobato Gomez Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES, S.A.

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 79/2022

Magistrado: César Suárez Vázquez

Barcelona, 25 de enero de 2022

Vistos por César Suárez Vázquez, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona , los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 2726/19 a instancia de D. Romulo contra VUELING AIRLINES.

Antecedentes

Único.- La parte actora, presentó demanda de juicio Verbal frente a VUELING AIRLINES.. La demandada contestó a la demanda en los términos que constan en autos . Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.- Planteó la parte actora, en la demanda inicial del proceso que ahora concluye, acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

A tal efecto manifiesta que contrató con la compañía VUELING AIRLINES, S.A., un vuelo ( NUM000) para viajar el día 6 de diciembre de 2019, con salida programada a las 19:35 horas desde el aeropuerto de Londres-Gatwick (LGW), y llegada a las 22:40 horas del mismo día al aeropuerto de Barcelona-El Prat. La distancia entre Londres y Barcelona es de 1108 km. El código de reserva asignado fue el NUM001 y el número de vuelo NUM000.

Tras personarse en el aeropuerto con suficiente antelación, observó en los monitores que el vuelo NUM000 programado para las 19:35 horas estaba sufriendo un retraso, sin que la compañía le ofreciera explicación alguna al respecto; Finalmente, la hora de salida desde el aeropuerto de Londres-Gatwick (LGW) fue a las 23:00 horas, llegando al aeropuerto de Barcelona a las 01:56 horas del día 7 de diciembre de 2019, en lugar de a las 22:40 horas del día 6 de diciembre de 2019, lo que supuso que el pasajero llegara a su destino con un retraso de más de 3 horas.

.

La parte demandada, presentó contestación en la que, si bien reconoce que el vuelo fue cancelado, aduce, sustancialmente, que el vuelo se retrasó debido a la huelga contra la reforma de las pensiones promovida por el presidente de la república francesa.

Segundo.- El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso decancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinariasque no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

En el caso de autos, las partes discuten sobre si concurrió o no circunstancia extraordinaria que exima a la demandada del pedimento indemnizatorio formulado en su contra.

Tercero: La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que ' está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que ' según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. ' Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

Cuarto:En el supuesto de autos, no se discute la cancelación sino si la huelga constituye un supuesto de circunstancia extraordinaria que exima de la compensación al transportista en caso de cancelación.

La reciente la Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2021 (C-28/20 ) en el contexto de un litigio entre Airhelp Ltd y la compañía de transporte aéreo SAS (Scandinavian Airlines System Denmark) en relación con la interpretación del artículo 5 apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, ha sido la siguiente:

El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y en particular su artículo 5, apartado 3 , debe interpretarse en el sentido de que una huelga iniciada por la convocatoria de un sindicato del personal de una compañía aérea efectiva, de conformidad con las condiciones establecidas por la legislación nacional, en particular, el plazo de preaviso impuesta por ésta, destinado a presentar las reclamaciones de los trabajadores de este transportista no entra dentro del concepto de 'circunstancia extraordinaria' en el sentido de esa disposición.

Por consiguiente, una huelga, incluso una huelga considerada salvaje del personal de una compañía, no puede considerarse una causa extraordinaria, sino una consecuencia de las decisiones empresariales de la compañía aérea.

Ahora bien, en este caso, la huelga es por completo ajena a las circunstancias empresariales de la empresa, tal como se acredita documentalmente con el comunicado de Eurocontrol, en el que se notifica la convocatoria de la anteriormente referida huelga facilitando el enlace con el NOTAM y con el Notam correspondiente al día de la huelga en el que se indican las afecciones derivadas de la huelga

La demandada, por lo tanto, no disponía de la capacidad de haber evitado las consecuencias de la huelga por medio de negociación alguna, por lo que la huelga convocada debe considerarse circunstancia extraordinaria, lo que determina que deba desestimarse íntegramente la demanda en este punto .

Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por de D. Romulo contra VUELING AIRLINES, SE ABSUELVE A LA DEMANDADA de los pronunciamientos contra ella interesados

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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