Sentencia CIVIL Nº 79/202...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 79/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 628/2019 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 79/2022

Núm. Cendoj: 30030470022022100075

Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:7847

Núm. Roj: SJM MU 7847:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00079/2022

Procedimiento: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000628 /2019

SENTENCIA

En MURCIA, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 628/2019, promovidos por la administración concursal de GASOLENOR SL, y por el Ministerio Fiscal, contra GASOLENOR SL, representada por la Procuradora BELDA GONZALEZ y defendida por el Letrado RABADAN ALVAREZ, y contra Sandra y Braulio, representados por la Procuradora CAMPO MARTINEZ y defendidos por el Letrado CASTAÑO CARAVACA, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que se dictó auto por este Juzgado por el que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que por la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que solicita se dicte sentencia por la que;

Se califique como CULPABLE el concurso de GASOLENOR SL.

Se declare como persona afectadas por la calificación de culpable a D. Braulio, por su condición de apoderado y autor de la enajenación que da lugar a la calificación del concurso como culpable.

Se declare como cómplice a Dª Sandra por su colaboración en la enajenación que da lugar a la calificación del concurso como culpable.

Se condene a D. Braulio y a Dª Sandra:

o A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran en el procedimiento concursal. o A la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, y para representar o administrar a cualquier persona, por periodo de dos (2) años.

Que el Ministerio Fiscal presentó dictamen de conformidad con lo solicitado por la administración concursal.

TERCERO: Que dado traslado a la concursada y a los indicados como afectados y cómplices, se presentó escrito por GASOLENOR SL

CUARTO: No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos dada la acumulación de asuntos existente en este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicados en el suplico como personas afectada por la calificación y cómplices, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en el art. 443.2º TRLC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

La concursada finalmente se allana a la demanda.

Sandra y Braulio se personaron en la sección, pero no formularon escrito de oposición.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. .'

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO: Calificación del concurso en el caso concreto

En el presente caso la administración concursal y el Ministerio Fiscal consideraron en su informe y dictamen que concurre la causa de culpabilidad del artículo 443.2º TRLC por salida fraudulenta del patrimonio del deudor de bienes o derechos durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Y todo ello en base a los siguientes hechos que se indican en el dictamen del Ministerio Fiscal;

El día 14 de mayo de 2019, apenas 14 días después de haber presentado la comunicación sobre negociaciones con los acreedores ( art. 5 bis de la LC), en virtud de escritura de esa fecha otorgada ante la notario Dª Inmaculada C. Lozano García (nº 456 de su protocolo) Braulio, utilizando el poder que le había sido conferido en GASOLENOR, pero sin conocimiento de la administradora de la concursada (RASA URBONAVICIUTE) vendió a su esposa Dª Sandra, con la que Braulio se ha había puesto de acuerdo, el único inmueble del que era titular GASOLENOR SL, tratándose de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Caravaca, finca con referencias catastrales NUM001 y NUM002.

En la escritura de compraventa se hacía constar como precio de venta el de 76.455 euros señalándose que, de este precio, 5.000 euros eran pagados mediante cheque bancario del BBVA con número NUM003 de 14/5/2019 y el resto del precio (71.477 euros) por subrogación de la parte compradora en el importe pendiente del préstamo hipotecario que gravaba la finca.

Pese a lo hecho constar en la escritura, ni los 5.000 euros que supuestamente fueron entregados por la compradora ingresaron de modo efectivo en la concursada, ni en la operación intervino la entidad acreedora (CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO) en cuyo favor estaba constituida la hipoteca que gravaba la finca, por lo que la subrogación pactada no liberó de la deuda hipotecaria a la concursada. Como consecuencia de ello, y tal como habían acordado y previsto Braulio y Sandra, la operación supuso la salida de un bien de la concursada sin que, simultáneamente, disminuyera el pasivo.

Una vez declarado el concurso, por la administración concursal y respecto de la compraventa antes referida se interpuso demanda de reintegración a fin de que la finca NUM000 retornase a la concursada para su incorporación a la masa activa del concurso. En el incidente promovido recayó finalmente sentencia en la que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal se acordó la rescisión de la compraventa formalizada en escritura de 14 de mayo de 2019 por lo que, finalmente, la escritura de venta no ha supuesto perjuicio alguno.

Y efectivamente consta en autos la citada sentencia, que es firme, y conforme a la cual se deben tener por acreditados los anteriores hechos.

No obstante lo anterior, el concurso no puede ser declarado como culpable por esta causa. Y ello dado que el artículo 442 TRLC establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

En el presente caso concurre la salida fraudulenta de fondos, pero la actuación que da lugar a la misma no ha sido cometida por los administradores, liquidadores o directores generales de la persona jurídica, sino por un apoderado de la misma sin conocimiento ni consentimiento de los administradores.

Así, ni la administración concursal ni el Ministerio Fiscal afirman que Braulio fuera administrador, liquidador o director general, ni tan siquiera de hecho, de la concursada. Lo que se afirma es que el citado, aprovechando el apoderamiento del que disponía, realizó la actuación indicada.

En estas circunstancias no cabe imputar la acción a la concursada, declarando el concurso como culpable.

Y aun llegando a una conclusión distinta de la anterior, tampoco cabría considerar a Braulio como afectado por la calificación, pues esta calificación igualmente se reserva a administradores, liquidadores y directores generales, por lo que procede dictar sentencia absolutoria en relación al citado.

E igual sentencia absolutoria debe dictarse en relación Sandra, para la que se pide la calificación como cómplice, pues partiendo del concepto de dicha figura en el artículo 445 TRLC, se exige que haya contribuido con administradores, liquidadores o directores generales a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable, y en el presente caso no hay contribución con ninguno de los citados, ni el concurso se puede declarar, como antes decíamos, como culpable.

En base a todo lo anterior, procede declarar el concurso como fortuito, con absolución de las personas físicas frente a las que se pedía una declaración de condena.

CUARTO: Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad a la vista del allanamiento, de la desestimación de la demanda y de la no presentación de escrito de oposición por Sandra y Braulio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debo declarar y declaro como fortuito el concurso de GASOLENOR SL, absolviendo a esta entidad y a Sandra y Braulio de las peticiones formuladas en el informe de la administración concursal y en el dictamen del Ministerio Fiscal.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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