Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 79/2022, Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña, Sección 5, Rec 881/2021 de 16 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Pamplona/Iruña
Ponente: AVILA HIERRO, ANA
Nº de sentencia: 79/2022
Núm. Cendoj: 31201420052022100109
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:435
Núm. Roj: SJPI 435:2022
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000079/2022
En Pamplona/Iruña, a 16 de marzo del 2022.
Vistos por Dª Ana Ávila Hierro, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 881/2021, seguidos a instancia de BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Oteiza y asistida por el Letrado Sr. Vallega Moreno, contra la HERENCIA YACENTE DE D. Epifanio, en situación de rebeldía procesal, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales Sr. González Oteiza, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A., presentó el 2 de septiembre de 2021 en el Decanato de los Juzgados de Pamplona demanda de juicio ordinario que fue turnada a este Juzgado frente a la HERENCIA YACENTE DE D. Epifanio, en la que, ejercitando una acción resolutoria del contrato de préstamo y de reclamación de cantidad solicita que, estimando la demanda, se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones contenidas en la misma, en concreto:
I. Con carácter principal:
- Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por el mandante de los dos contratos objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil).
-Condena al pago de forma solidaria a la HERENCIA YACENTE DE D. Epifanio, de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de NUEVE MIL VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (9.025,46 EUROS), correspondiente a los dos contratos, siendo que la cantidad del primero a fecha 22 de diciembre de 2020 asciende a CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHO CENTIMOS (5.953,08 EUROS) con numero de contrato NUM000, y la del segundo, a fecha 23 de octubre de 2020 asciende a TRES MIL SETENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (3.072,38 EUROS) con número de contrato NUM001, más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.
- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
II. Con carácter subsidiario, para el caso que se desestimen las pretensiones del apartado anterior:
-Condena al pago a la HERENCIA YACENTE DE DON Epifanio, de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (3.286.17 EUROS),cuyo desglose a fecha 22 de diciembre de 2020 ascendentes a DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS 2.230,48 con numero de contrato NUM000, Y a fecha 23 de octubre de 2020 ascendentes a MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS 1.055,69 con numero de contrato NUM001, así como las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.
-Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 6 de septiembre de 2021, se intentó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días compareciera en autos asistida de abogado y representada por procurador y contestara a la demanda por escrito. No siendo posible su citación pese a los intentos efectuados, la demandada fue finalmente emplazada por edictos. No contestando a la demanda dentro del plazo, la demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2021.
TERCERO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa el día 15 de marzo de 2022, compareció únicamente la parte actora, debidamente asistida y representada. Abierto el acto, la actora se ratificó en su demanda y solicitó como prueba únicamente que se tuviese por reproducida la documental obrante en autos. De conformidad con lo dispuesto en el art. 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción de resolución contractual y reclamación de cantidad en base a dos pólizas de préstamo personal suscritas entre D. Epifanio y BANCO SABADELL, S.A. Dirige la acción frente la herencia yacente del prestatario acreditando que el Sr. Ramírez falleció el 9/09/2019.
Acredita que la primera póliza de préstamo personal suscrita es de fecha 7 de junio de 2018 por importe de 6.618,68 euros de principal, a devolver en 60 cuotas mensuales entre el 31/07/2018 y el 30/06/2023 de 131,06 euros cada una (7% TIN y 7,7289% TAE siendo el importe total a abonar por el préstamo de 7.938,48 euros). Argumenta que se ha producido un incumplimiento esencial, relevante y grave por parte del prestatario al no devolver el dinero prestado en los plazos previstos para ello, adeudando a fecha de cierre del préstamo de 22/12/2020 trece cuotas consecutivas por importe de 1.703,78 euros, con un capital pendiente de amortizar de 3.706,74 euros, unos intereses ordinarios de 15,86 euros, unos intereses de demora de 71,70 euros y unas comisiones de 455 euros, ascendiendo todo ello a la cantidad de 5.953,08 euros.
En cuanto a la segunda póliza de préstamo personal suscrita, aporta la misma, de fecha 5 de junio de 2019 por importe de 2.500 euros de principal, a devolver en 60 cuotas mensuales entre el 31/07/2019 y el 30/06/2024 de 54,99 euros cada una (11,5% TIN y 13,627% TAE siendo el importe total a abonar por el préstamo de 3.373,83 euros). Argumenta que se ha producido un incumplimiento esencial, relevante y grave por parte del prestatario al no devolver el dinero prestado en los plazos previstos para ello, adeudando a fecha de cierre del préstamo de 23/10/2020 doce cuotas consecutivas por importe de 604,89 euros, con un capital pendiente de amortizar de 2.001,98 euros, unos intereses ordinarios de 14,71 euros, unos intereses de demora de 21,80 euros y unas comisiones de 429 euros, ascendiendo todo ello a la cantidad de 3.072,38 euros.
Invoca en su demanda la aplicación de los arts. 1124 y 1129 del CC en ambos préstamos y argumenta que se ha producido un incumplimiento contractual por impago de las cuotas por parte del prestatario desde el 30/11/2019, no habiéndose abonado cantidad alguna desde entonces.
La demandada, HERENCIA YACENTE DE D. Epifanio, no se han personado en el procedimiento, habiendo sido declarada en situación de rebeldía procesal.
SEGUNDO.-Conforme al art. 217.2 de la LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, tal y como indica el art. 217.3 de la LEC, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos acreditados por el actor.
Por su parte, el art. 496.2 de la LEC aclara que la rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. Por lo tanto, lo que pierde el demandado con su falta de contestación es la posibilidad de alegar los hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido poner de manifiesto contestando a la demanda, así como la posibilidad de que el Juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha, en tanto que la misma no ha sido alegada. De esta forma, resulta necesario resaltar que la situación de rebeldía del demandado no exime al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión, dado que la única consecuencia procesal que comporta la rebeldía es la preclusión de términos, pero no la admisión de los hechos relatados en la demanda.
En este caso, de la documental aportada se acredita la suscripción entre D. Epifanio y BANCO SABADELL, S.A. de dos pólizas de préstamo personal a interés fijo en las condiciones indicadas por la parte actora en su demanda.
No habiéndose efectuado impugnación alguna de los documentos que se adjuntan a la demanda, procede considerar acreditada tanto la realidad del vínculo negocial existente entre las partes, como el incumplimiento aludido en cuanto al impago de las cuotas que indica la actora en su escrito rector, refrendadas por los certificados que se adjuntan como documentos 3 y 8 de la demanda.
TERCERO.-Por lo que respecta a la resolución contractual, la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 11 de julio de 2018 (ROJ STS 2551/2018) establece como doctrina de la Sala sobre la aplicación del art. 1124 del CC a los contratos de préstamo lo siguiente: 'El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ). (...)
Igualmente, para el éxito de la acción de resolución contractual se requiere, además de obligaciones recíprocas, que el contrato esté vigente, que el que reclame la resolución haya cumplido sus obligaciones y que la contraparte haya incumplido de forma grave las suyas. En cuanto esto último, se requiere la existencia de un incumplimiento esencial y grave de la obligación, de forma que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte.
En el presente caso se acredita la gravedad del incumplimiento de la obligación de pago por parte del prestatario justificante de la resolución del contrato tras el impago de 13 y 12 cuotas consecutivas de las 60 cuotas de principal e intereses pactadas en ambos préstamos y durante la primera mitad de la vida de los mismos, lo que supone la cantidad de 1.703,78 euros respecto de los 6.618,68 euros concedidos en el caso del primer préstamo; y 604,89 euros respecto de los 2.500 euros concedidos, en el segundo. A ello se une que no consta pago alguno efectuado con posterioridad al cierre de la cuenta. Por ello se entiende que se dan los requisitos previstos en la ley para la resolución contractual al amparo del art. 1124 del CC, siendo un incumplimiento esencial, grave y que frustra las legítimas expectativas del contrato, impidiendo el fin normal del mismo. Es por ello por lo que procede estimar la demanda, acordando la resolución del contrato de préstamo suscrito entre las partes.
CUARTO.-Resuelto el contrato, la cantidad que se reclama en ambos préstamos incluye un importe en concepto de comisiones de 455 y 429 euros respectivamente.
Pese a que la parte demandada no ha comparecido y, por tanto, no ha podido alegar la abusividad de las cláusulas del contrato, ello no es obstáculo para que en la presente resolución se pueda resolver sobre este particular. En este sentido, la jurisprudencia europea y nacional en materia de protección de consumidores y usuarios exige un control de oficio de las cláusulas abusivas. Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil 265/2015, de 22 de abril, ' el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.'
En este caso, pese a que el Sr. Epifanio ha fallecido y la demanda se dirige frente a su herencia yacente, no cabe duda de que el prestatario era consumidor, presumiéndose que la finalidad de los préstamos era atender a las necesidades personales del prestatario, denominándose ambas pólizas de préstamo personal a interés fijo. Igualmente, se constata que ambos contratos contienen cláusulas predispuestas por la prestamista, debiendo aplicarse la normativa y jurisprudencia en materia de protección de consumidores y usuarios y efectuarse un control de oficio de la validez de las cláusulas contractuales aplicadas.
Analizando ambas pólizas de préstamo suscritas, así como el desglose de las cantidades reclamadas, se aprecia que se reclama el importe de 455 y 429 euros respectivamente en concepto de comisiones por gestión de reclamación de cuotas impagadas, de 35 euros por cada uno de los 13 recibos de cuotas girados en el primer préstamo y de 39 euros por cada uno de los 12 recibos de cuotas girados en el segundo préstamo.
Dichas comisiones, también llamadas comisiones por reclamación de descubierto, comisión por reclamación de posiciones deudoras o comisión por recordatorios de pago, se encuentra amparada tanto por la Orden Ministerial EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, como por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, reguladora de la contratación con consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, que parten de la liberalización sobre comisiones o gastos repercutibles, de modo que, en principio, las entidades de crédito están legitimadas para fijarlas libremente.
No obstante esto, en el Auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 se destaca la necesidad de un ' límite cualitativo' a las referidas comisiones previstas en la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre, esto es, que respondan a 'servicios efectivamente prestados o gastos habidos, sin que en ningún caso puedan cargarse comisiones o gastos no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor'.
Las comisiones no forman parte del objeto principal del contrato ni se refieren a la adecuación entre el precio y el servicio o bien, sino que regulan un aspecto accesorio o secundario, como es la cantidad a pagar por el prestatario en caso de impago de alguna cuota, esto es, aparece vinculada al incumplimiento. Por ello, es posible el control de su abusividad al no verse impedido por el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993.
Por otro lado, como ya se ha indicado, la legitimidad de la comisión por reclamación de impago deriva no solo de su inclusión en un pacto expresamente estipulado, sino de la efectividad del servicio prestado a que correspondan. El Banco de España configura su objeto al destacar en las Memorias de los años 2006 y 2007 que estas comisiones responden ' al cobro de los costes en que pudo incurrir la entidad al efectuar las reclamaciones necesarias para la recuperación de los saldos deudores del cliente y que desde la óptica de las buenas prácticas su devengo y cargo, solo se puede justificar si se acredita que: 1º) su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación ante el cliente deudor; 2º) es única en la reclamación de un mismo saldo, (si bien se considera compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad como consecuencia de la intervención de terceros en la reclamación); 3º) su cuantía ha de ser única y no porcentual; y 4º) su aplicación automática no responde a una buena práctica bancaria, sino que su reclamación debe hacerse teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada impagado y cliente'.
Conviene recordar en este punto que la naturaleza jurídica del instituto de las comisiones bancarias dista notablemente de la del interés de demora. Así, las primeras retribuyen un servicio efectivamente prestado mientras que el interés de demora tiene un carácter esencialmente sancionador a fin de indemnizar los perjuicios irrogados por el deudor incumplidor.
En este caso, se trata de una cláusula redactada unilateralmente por el empresario e impuesta al consumidor que carga al cliente de forma automática unas comisiones por cada impago, sin que se prevea siquiera que deba justificarse la existencia de reclamación y de un gasto generado por ésta, produciendo con ello un importante desequilibrio en perjuicio del consumidor. Además, debe tenerse en cuenta que el impago del prestatario lleva asociado también el devengo de unos intereses de demora que actúan a modo de indemnización, por lo que al imputar además al consumidor el pago de una comisión por gestión de recobro sin que ésta responda a ningún gasto acreditado que sufra la entidad prestamista, supone una doble penalización por la mora en el pago, incrementando de manera desproporcionada la sanción para caso de incumplimiento del prestatario.
Igualmente, ninguna prueba se ha aportado en este caso tendente a acreditar la efectiva existencia de las gestiones de reclamación que justificarían la validez de la comisión reclamada en ambos contratos por importe de 35 y 39 euros respectivamente, de modo que no se ha acreditado que estas comisiones respondan a una efectiva prestación del servicio que teóricamente remuneran. Por ello, presumiéndose que dichas comisiones se cobran automáticamente por el sistema informático, independientemente de las circunstancias concretas de cada caso y del coste que suponga para el prestamista, debe reputarse la cláusula como abusiva y con ello nula.
La declaración de nulidad de la cláusula mencionada de comisión por impago de ambos contratos implica la eliminación de la misma del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Directiva 93/13, sin que quepa la integración del contrato ni la moderación de lo dispuesto la misma. Por ello, debe rechazarse la inclusión de la partida de comisiones por importe de 455 y 429 euros respectivamente, pues derivan de unas cláusulas declaradas nulas por abusivas, estimando la demanda en cuanto al resto.
QUINTO.-Por lo que respecta a los intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, la demandada deberá abonar, en concepto de indemnización por retraso en el pago, los intereses de demora pactados (que no exceden de interés ordinario más dos puntos) desde la interpelación judicial.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas a la parte demandada dada la estimación sustancial de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Oteiza, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A. frente a la HERENCIA YACENTE DE D. Epifanio y, en consecuencia, DECLARO la resolución de los contratos de póliza de préstamo personal de fechas 7 de junio de 2018 y 5 de junio de 2019 y CONDENO a la HERENCIA YACENTE DE D. Epifanio a abonar a BANCO SABADELL, S.A. la cantidad de 8.141,46 euros, más los intereses de demora pactados desde la interpelación judicial y hasta el completo pago.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe formular recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación, de conformidad con los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La admisión de dicho recurso precisará que, al interponerse el mismo, se haya consignado como depósito 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en el BANCO SANTANDER nº 3162000004088121 con indicación de 'recurso de apelación', mediante imposición individualizada, y que deberá ser acreditado a la preparación del recurso, de acuerdo a la D. A. decimoquinta de la LOPJ. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El/La Juez
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