Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 79/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tudela, Sección 4, Rec 87/2022 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tudela
Ponente: PANIAGUA PLAZA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 79/2022
Núm. Cendoj: 31232410042022100079
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:255
Núm. Roj: SJPII 255:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA
VERBAL 87/22
SENTENCIA 79/2022
En Tudela, a 29 de abril de 2.022.
DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio verbal 87/22 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante LEASUS SPA,representado por el Procurador Sr. Jiménez, y asistido del Letrado Sr.Pastor, y de otra, como demandado, DON Fausto, representado por el Procurador Sra.Bozal, y asistido del Letrado Sr.Iribarren.
Antecedentes
PRIMERO- En este Juzgado tuvo entrada juicio monitorio a instancias del procurador Sr. Jiménez, en la representación acreditada en autos, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:
A) Qué el actor suscribió con el demandado contrato de arrendamiento de vehículo con fecha 10 de mayo de 2.019, siendo su objeto la cesión del uso de vehículo matrícula .... JPJ.
B) El contrato fue incumplido y se dejaron de abonar las cuotas de 31/08/2.019 a 31/01/2020, ambas inclusive. El actor remitió burofax al demandado, el cual procedió a la devolución del vehículo en fecha 14/01/2020, devolviéndolo con kilometraje recorrido en exceso respecto del tiempo en que se encontró en posesión del mismo.
C) El demandado adeuda la suma de 4.663,26 euros.
Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se requiriese al demandado del pago de 4.663,26 euros, más intereses de demora.
SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se acordó requerir de pago al demandado, el cual presentó escrito en el que se oponía alegando:
A) No debe cantidad alguna, careciendo de valor probatorio el certificado elaborado a instancias del actor, sin especificar a que corresponden las partidas reclamadas. El actor no ha acreditado que el documento Nº 2 de la demanda fuera remitido al demandado.
B) No se reconocen los daños del vehículo, existiendo desventaja en cuanto no se ha podido examinar el mismo.
C) el contrato dispone de cláusulas abusivas entre las que se encuentra la indemnización a favor del actor en caso de resolución contractual, vencimiento anticipado, comisión de reclamación de impagos e intereses de demora. Existió una falta de información y trasparencia en la negociación del contrato.
Por decreto de 15 de febrero de 2.022se dio por terminado el proceso monitorio, acordándose seguir los trámites establecidos para el juicio verbal.
El actor presentó, en tiempo y forma, escrito de impugnación de la oposición formulada de contrario.
TERCERO.-En fecha 25 de abril de 2.022 se celebró el acto de juicio oral, al que comparecieron las partes, y con el resultado que obra en la correspondiente grabación, y que aquí se da por reproducida, quedando seguidamente los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se formuló demanda en la que puso de manifiesto, qué suscribió con el demandado contrato de arrendamiento de vehículo con fecha 10 de mayo de 2.019, siendo su objeto la cesión del uso de vehículo matrícula .... JPJ, siendo incumplido dicho contrato por el demandado, el cual dejó de abonar las cuotas de 31/08/2.019 a 31/01/2020, ambas inclusive. Afirma, que remitió burofax al demandado, por el que se le requería al pago de las cantidades adeudadas previo a instar la resolución del contrato, habiendo procedido el demandado a la devolución del vehículo en fecha 14/01/2020, devolviéndolo con kilometraje recorrido en exceso respecto del tiempo en que se encontró en posesión del mismo. Alega, que el demandado adeuda la suma de 4.663,26 euros, cuyo importe reclama en la presente Litis.
A dichas pretensiones se opone la parte demandada, alegando que no adeuda al actor cantidad alguna, careciendo de valor probatorio el certificado elaborado a instancias de aquel, sin especificar a que corresponden las partidas reclamadas, así como no ha acreditado que el documento Nº 2 de la demanda fuera remitido al demandado. Afirma, no reconocer los daños del vehículo, existiendo desventaja en cuanto no se ha podido examinar el mismo. Por último, alegó que el contrato dispone de cláusulas abusivas entre las que se encuentra la indemnización a favor del actor en caso de resolución contractual, vencimiento anticipado, comisión de reclamación de impagos e intereses de demora, existiendo una falta de información y trasparencia en la negociación del contrato.
SEGUNDO.-Sentado cuanto antecede, de la prueba practicada, es un hecho no controvertido por las partes, que en fecha 10/05/2019 se suscribió entre partes contrato de arrendamiento de vehículo, en concreto Fiat 500 Loung 1200cc, 69cv gasolina. En dicho contrato, acompañado a la demanda, se estableció que el demandado abonaría una renta mensual de 193 euros (IVA incluido), con un número de 36 cuotas, y se contrató 30.000 kilómetros.
El demandado no abonó las facturas correspondientes a las mensualidades o cuotas de 31/08/2.019 a 31/01/2020, por un importe total de 1.150 euros, a razón de 193 euros/mes, documentos Nº 6 a 11 de la demanda.
Consta como documento Nº 3 de la demanda, comunicación al demandado, en el que el actor le reclamaba la suma de 579 euros, por cuotas impagadas desde el 31/08/2.019 al 31/10/2019, poniendo en su conocimiento que, de no abonar dicha suma en el plazo de 5 días, el actor haría uso de la cláusula de rescisión de contrato por incumplimiento, cláusula 22. No consta que el demandado recibiera dicha comunicación.
Es admitido por ambas partes, que en fecha 14/01/2020 el demandado devolvió al actor el vehículo objeto de arrendamiento, así como quedó reflejado en el acta de devolución que se acompaña a la demanda, y firmado por ambas partes. En el mismo se hace constar que se devuelve sucio 'el vehículo se acepta con reservas ante la imposibilidad de realizar la valoración del estado de uso al momento de su devolución. Leasys se reserva el derecho de finalizar la inspección, en otro lugar y en ausencia del cliente, y de adeudar al cliente los eventuales daños detectados'. Igualmente, se recogió que era devuelto con 13.404 kilómetros, y se escribió 'coche muy sucio roces y golpes parte trasera y un roce frontal lado piloto'.
En el desglose de cantidades reclamadas, y según el certificado aportado por el actor de fecha 8 de junio de 2.021, reclama, además de las cuotas anteriormente referidas, el importe de 387,04 euros por daños, y procede al abono de la suma de 168,11 euros por factura de enero, y determina que además el demandado adeuda la suma de 3.311,22 euros (sin IVA), correspondiente a las cantidades pendientes de pago en concepto de indemnización de conformidad con la cláusula 22 y 23 del referido contrato.
Se ha aportado junto con la demanda un informe sobre los daños del vehículo litigioso, en el que se determina que el precio de aquellos asciende a 87 euros, y como resumen de costos de mano de obra los cifra en 24 euros que corresponden a chapistería, y 63 euros a pintura.
TERCERO.-El contrato de rentig puede ser definido como un contrato por el que una de las partes se obliga a ceder a la otra el uso de un bien, por tiempo determinado, a cambio del pago de un precio, siendo de cuenta de la arrendadora el mantenimiento. Se trata de un contrato consensual al perfeccionarse por el mero consentimiento y no formal, aunque en la práctica se documenta mediante formularios de adhesión redactados por el cedente, en documento privado o, también, en escritura o póliza intervenida por fedatario público; es también bilateral o sinalagmático, en el que se establecen obligaciones recíprocas entre los contratantes ( artículo 1556 en relación con el Art.1124 del C.C.), oneroso (al establecer la cesión de uso a cambio de contraprestación pecuniaria de tracto sucesivo) y regido por la autonomía de la voluntad, y en su defecto, por las disposiciones generales para las obligaciones y contratos mercantiles y, supletoriamente, por el Derecho común, conforme al Art.50 del Código de Comercio . La empresa de renting está obligada a la puesta a disposición del cesionario del bien objeto del contrato, mediante la entrega material o cesión de acceso al mismo, para lo que no tiene necesariamente que ostentar un título dominical, bastando con que cuente con un derecho real que le habilite para la cesión. Además el cedente está obligado al mantenimiento del bien en condiciones óptimas de uso si se ha pactado ( Art.1544 CC), y a mantener al arrendatario en el goce pacífico del bien durante el tiempo de duración del contrato. Mientras el cesionario se obliga a pagar el precio del arriendo, con los efectos pactados para el caso de incumplimiento y usar diligentemente la cosa cedida destinándola al uso pactado.
En la cláusula 22 del contrato suscrito entre partes se estableció que ' LEASYS podrá resolver el Arrendamiento cuando el Cliente incumpla total o parcialmente cualquiera de sus obligaciones de pago. 22.2 La resolución surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación por escrito que remita LEASYS al Cliente en la que se haga constar el incumplimiento y se inste la resolución del contrato. 22.3 En caso de resolución anticipada del Arrendamiento, el Cliente vendrá obligado al pago a LEASYS de una indemnización calculada conforme a lo previsto en la Cláusula 23.1 más el importe correspondiente a 2 (dos) rentas mensuales. 22.4 Producida la resolución del Arrendamiento, el Cliente deberá devolver el Vehículo a LEASYS así como las cantidades que correspondan por el exceso de los kilómetros recorridos de más, con arreglo a lo previsto en la cláusula 11, y el importe de los daños o deficiencias que no sean consecuencia del uso y desgaste normales, que no se hubieran notificado previamente con motivo de un siniestro y que se observen en el momento de la devolución del Vehículo, con arreglo a lo previsto en las cláusulas 6 y 25. 22.5 Si el Cliente no cumple su obligación de devolver el Vehículo, LEASYS podrá tomar posesión del mismo, quedando autorizada a estos efectos y con carácter irrevocable por parte del Cliente, así como a ejercitar las acciones que procedan incluida la correspondiente denuncia. 22.6 LEASYS no responderá frente al Cliente de los eventuales daños y perjuicios, incluido el lucró cesante, que fueran consecuencia de la resolución anticipada del Arrendamiento por incumplimiento del Cliente.'.
En la cláusula 23 del referido contrato se establecía ' En caso de resolución anticipada del Arrendamiento a instancia del Arrendatario, el Cliente abonará a LEASYS una penalización que será calculada conforme a la siguiente fórmula: Penalización = TRP x 0,41 x [DA / (DA-6)]Donde, TRP: total de rentas pendientes de vencimiento; DA: duración del Arrendamiento inicialmente pactada, en meses. 23.2 El total de rentas pendientes se calculará desde el mes siguiente a la fecha de la devolución anticipada del Vehículo, sin perjuicio de la obligación de pago de la totalidad de la renta del mes en que se produzca la devolución del vehículo por parte del Cliente. 23.3 El kilometraje se calculará con arreglo a lo previsto en la Cláusula 11. 23.4 En el caso de devolución del Vehículo antes de que finalice el duodécimo mes de Arrendamiento, el Cliente deberá abonar, además de la penalización anterior, una cantidad adicional correspondiente al importe de las rentas que faltaren hasta alcanzar la del mes número 12'.
A partir de lo expuesto, ha de determinarse, si nos encontramos ante una resolución anticipada del contrato a instancias del actor, o a instancias del demandado, ya que el mismo procedió a la devolución del vehículo en enero de 2.020, y alega no haber recibido el burofax acompañado a la demanda. Pues bien, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 22, la resolución a instancias del actor, por incumplimiento total o parcial del demandado, surtiría efectos a partir de la fecha de la comunicación por escrito que remita LEASYS al Cliente, en la que se haga constar el incumplimiento y se inste la resolución del contrato. En la comunicación realizada al demandado, documento Nº 3 de la demanda, se le comunicaba el impago de cuotas desde agosto a octubre de 2.019, y se ponía de manifiesto, que de no abonarlas en el plazo de 5 días se haría uso de la facultad establecida en la cláusula 22. Ahora bien, es incuestionable y ha quedado debidamente acreditado, que el demandado dejó de abonar las correspondientes cuotas a las que venía obligado desde el 31/08/2.019 a enero de 2.020, lo cual, ante dicho incumplimiento, facultaba al actor a resolver el contrato conforme a la referida cláusula 22, pero eso sí, dicha comunicación por escrito no se ha acreditado que llegara a conocimiento del demandado. Es más, no se aporta más allá de una simple carta, que no se sabe si fue enviada o no, y por lo tanto, no queda verificada la recepción de la misma. Aun cuando consta dirigida dicha carta a la dirección facilitada por el demandado en el contrato litigioso, ello no conlleva, se reitera, que fuera enviada y recepcionada. Y si bien es cierto que el demandado devolvió el vehículo el 14/01/2020, no puede afirmarse, conforme adujo el actor, que, por tanto, ello conllevaba que había recibido la comunicación de noviembre de 2.019 en el que se le reclamaba el dinero, y en caso de impago, se procedía a la resolución contractual. Pues bien, dicha afirmación no deja de ser una suposición sin mayor apoyo probatorio, ya que lo que no se ha acreditado, se reitera, es que la referida comunicación de noviembre de 2.019 llegara a conocimiento del demandado, pero sí se ha acreditado la devolución del vehículo, pudiendo ésta obedecer a ser consciente del impago que pesaba sobre él, o en su caso, a no querer seguir manteniendo la relación contractual habida entre partes.
A partir de lo expuesto, el demandado deberá de abonar al actor la suma de 1.158 euros, por seis cuotas impagadas, y a razón de 193,00 euros/cuota, a lo que hay que descontar el importe de 168,11 euros, conforme consta en la correspondiente certificación aportada por el actor, y en concepto de factura de abono de enero, por lo que por tal concepto, el demandado adeuda la suma de 989,89 euros.
Según factura acompañada a la demanda, se reclama el importe de 387,04 euros por kilometraje, pese a que en el certificado, documento Nº 5 de la demanda, se hace constar por daños en el vehículo. En todo caso, de conformidad con lo establecido en la cláusula 11 del contrato se establecía ' En el Contrato Individual se indicará el kilometraje máximo pactado para cada Vehículo. 11.2 Si, durante el Arrendamiento, el Cliente tuviera previsto recorrer más kilómetros de los pactados inicialmente, lo comunicará a LEASYS a fin de ajustar el precio del Arrendamiento al nuevo kilometraje máximo previsto. LEASYS podrá también ajustar el importe de la renta del Arrendamiento cuando detecte un kilometraje superior en un 25 % respecto al límite inicialmente pactado, comunicando este ajuste al Cliente. 11.3 Finalizado el periodo contractual del Arrendamiento, LEASYS cobrará o devolverá al Cliente los kilómetros recorridos que superen o no alcancen el kilometraje previsto. El cobro o el pago que corresponda se realizará una vez devuelto el Vehículo. Se pacta un margen de tolerancia de 1.000 kilómetros de más o de menos, con respecto al kilometraje máximo inicialmente pactado, dentro del cual no se realizará ningún tipo de ajuste o cobro/abono (tolerancia). Si se rebasara este margen los ajustes se realizarán desde el primer kilómetro de diferencia con el límite máximo de kilómetros pactado. En caso de que el Cliente tenga en Arrendamiento varios Vehículos, los ajustes se computarán respecto a cada Vehículo, individualmente considerado y no serán ni acumulables ni canjeables. 11.4 Los kilómetros que el Cliente no realice se computarán hasta un máximo del 15% del límite máximo pactado en el Contrato Individual. ...11.5 En caso de resolución anticipada del Arrendamiento, por cualquier causa, no se realizará ningún abono al Cliente por los kilómetros no realizados. En las resoluciones anticipadas el Cliente abonará los kilómetros realizados en exceso (K+) que serán calculados conforme a la siguiente fórmula: K+ = km recorridos - [(total km contratados / duración del contrato) x duración efectiva]. 11.6 En los casos en los que el cuentakilómetros no pudiera revisarse debido a una avería o por sustracción del propio Vehículo, LEASYS realizará una 'media diaria de kilómetros' correspondiente a la relación entre la duración efectiva del Arrendamiento y los kilómetros recorridos hasta la última comprobación realizada en un servicio de mantenimiento. Si no pudiera obtenerse dicha información, se tendrá en cuenta un recorrido medio proporcional al kilometraje previsto por contrato.'.
Pues bien, no existe prueba en autos que permita determinar que el importe reclamado no se corresponde con lo pactado en contrato, teniendo en cuenta los kilómetros contratados y los kilómetros que tenía el vehículo en el momento de la devolución.
En otro orden de cosas, en la cláusula 25 del contrato y por lo que se refiere al estado de la devolución del vehículo, ha quedado acreditado que aquel fue devuelto sucio y con daños, y se establece '... 25.4 El Cliente podrá solicitar una segunda tasación de los daños del Vehículo devuelto. Un perito independiente designado por LEASYS realizará dicha tasación, cuyo coste correrá por cuenta del Cliente y de LEASYS por mitades y cuyo dictamen será vinculante. 25.5 El Cliente deberá abonar a LEASYS los daños ocasionados al Vehículo que no puedan considerarse como de uso y desgaste normales y que no sean consecuencia de siniestros previamente comunicados o que no se detectaran en el momento de la devolución por estar ocultos o no pudieran detectarse por la falta de limpieza del Vehículo. El Cliente asumirá los daños del interior (como quemaduras de colillas en la tapicería, líquidos derramados, agujeros en el salpicadero, entre otros), que no puedan ser considerados como debidos a un uso y desgaste normal del Vehículo'.
A partir de lo expuesto, el demandado no puede alegar que se le ha causado indefensión en cuanto no ha podido valorar los daños del vehículo, en cuanto contractualmente tenía la posibilidad de solicitar una segunda tasación, cuestión que no se ha realizado. Por otro lado, ha quedado acreditado el estado en que se encontraba el vehículo en el momento de la devolución, tal y como se refleja en la correspondiente acta de devolución y en el documento Nº 7 de la demanda, los cuales importan el total de 174 euros, incluido reparación y mano de obra.
Así las cosas, en el certificado acompañado por el actor como documento Nº 5 de la demanda, y como se ha expuesto anteriormente, reclamaba además de las cuotas impagadas, el importe de la factura de 387 euros, la cual ya se ha expuesto que corresponde a la factura de kilometraje, así como reclamaba por el concepto de daños e indemnizaciones previstas en el Art.22 y 23 del contrato la suma de 3.311,22 euros. Pues bien, no puede obviarse que se ha expuesto que no puede ser considerado una resolución anticipada a instancias del arrendador sino del cliente, pero en todo caso, y por lo que se refiere al concepto de penalizaciones o indemnizaciones por resolución anticipada, éste Juzgador no alcanza a poder determinar a que se corresponde el importe reclamado, y cuáles son las operaciones matemáticas realizadas para alcanzar dicho importe. Por lo tanto, no procede acceder a la concesión de la suma reclamada, en cuanto no ha probado el actor, como a ello venía obligado, el concepto y cuantía del importe objeto de reclamación.
Dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en la presente Litis, y por lo que se refiere a la alegación realizada por el demandado de considerar abusiva la indemnización a favor del actor en caso de resolución anticipada, ha de determinarse que no es abusiva, en cuanto viene destinada a poder resarcirse de la parte de la parte de amortización del vehículo objeto de contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta de la depreciación de su valor de mercado que a menudo supera su amortización contable, y por lo tanto viene destinada a paliar el lucro cesante o pérdida de expectativas de beneficio para la parte arrendadora. Por lo tanto, al amparo del Art.1152 del CC (que, en realidad contiene normas de derecho dispositivo y criterios legales de interpretación de la voluntad de las partes), de forma que, por regla general, declarado el incumplimiento contractual imputable a una parte (exclusión pues, de caso fortuito, fuerza mayor o retraso justificado), procede la aplicación de la cláusula ( SSTS 13.7.2006 , 5.12.2007 ,...);
Por lo que respecta a la alusión de la parte demandada de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato, ha de señalarse, que resulta contradictorio el que aquel alegue que no recibió el burofax en el que la actora instaba la resolución anticipada por incumplimiento del cliente, y por otro lado, proceda a instar la abusividad de dicha cláusula, cuando él procedió a la devolución del vehículo, y por ende, se produjo, por las circunstancias anteriormente expuestas, una resolución anticipada a instancias del cliente. En todo caso, dicha cláusula de resolución anticipada por el arrendador por incumplimiento del cliente no resulta en absoluto abusiva, en cuanto deviene de lo establecido en el Art.1.124 del CC.
No procede entrar a analizar si es abusiva o no la cláusula que regula la comisión por impagos, en cuanto aquella no ha sido objeto de reclamación.
Por lo que respecta a la cláusula que regula los intereses de demora, tampoco procede entrar a analizar la abusividad o no de dicha cláusula, en cuanto el actor renunció a la aplicación de la misma, conforme consta en su escrito de impugnación a la oposición formulada de contrario.
Por último, ha de señalarse que consta junto con el contrato suscrito entre partes, la correspondiente información precontractual, siendo claras las cláusulas del contrato y legibles, no infiriéndose una falta de información ni trasparencia en la negociación.
Se impone la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.-La cantidad adeudada devengará los intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, y hasta que se verifique su completo pago ( Art.576 de la LEC).
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 394 de la L.E.C., cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LEASUS SPA,representado por el Procurador Sr. Jiménez, contra DON Fausto, representado por el Procurador Sra.Bozal, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar al actora la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (1.550,93 EUROS), más intereses. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Insértese el original de esta resolución en el Libro de Sentencias del Juzgado, y quede en los autos certificación literal de la misma.
Contra esta resolución cabe la formulación de recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, debiendo de acreditar el haber procedido a consignar el depósito y tasa establecido legalmente
Así por esta mi sentencia que se notificará a las partes en legal forma, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION- La sentencia que antecede fue leída y publicada por el Juez que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.
