Última revisión
23/02/2000
Sentencia Civil Nº 79, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 450 de 23 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 4 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 79
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00079/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
PONTEVEDRA
Rollo: MENOR CUANTIA 450 /1998
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VIGO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 79
En PONTEVEDRA, a veintitrés de Febrero de dos mil,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Practicada la tasación costas interesada por el Procurador Sr. López López, en nombre y representación de J, de la misma se da vista a las partes y por el Procurador Sr. Portela Leirós, en la representación que invoca, se presentó escrito de impugnación por entenderse indebidas, tramitándose por las normas establecidas para los incidentes. No habiéndose solicitado vista se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA
IBARZABAL quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Del escrito de impugnación de la tasación de costas practicada en el presente rollo, formulado desde luego con escasa claridad, puede colegirse, en una interpretación recta y lógica, que la impugnación "por improcedente" se refiere en principio y desde luego al concepto de indebidas. Atendiendo a tal extremo impugnatorio que es el que debe resolverse ahora, de ningún modo cabe calificar de indebidas las costas procesales reclamadas. En efecto nos hallamos ante un recurso de apelación contra sentencia dictada en procedimiento de menor cuantía, en el que la sentencia dictada resolviendo el recurso, impone expresamente las costas del mismo a la parte apelante. Es llano que, en observancia de lo prevenido en los arts. 3, 4, 10, 421 y siguientes y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata, en principio, de partidas de derechos y honorarios cuyo pago corresponde al condenado en las costas. Y no es obstáculo a tal declaración que el Letrado de la parte apelada no hubiere comparecido, por las razones que fueren, en el acto de la vista de la apelación (circunstancia sobre la que opera el impugnante para pretender la declaración de improcedencia de las costas) porque ello no es obstáculo para reclamar los demás gastos devengados (repárese en que las propias Normas de Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, en su regla general IX, atienden, para la distribución de honorarios, en materia de recursos, a dos fases claramente diferenciadas, el trámite de instrucción y el de la vista o comparecencia), de suerte que, en su caso, tal cuestión habrá de resolverse en el procedimiento de impugnación por excesivas, que ha de seguirse, por entender que el término improcedente" abarca además la impugnación por el concepto de excesivos de los honorarios de Letrado.
SEGUNDO.- No se hace especial declaración en cuanto a las costas del incidente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Se desestima la impugnación por improcedencia, de la tasación de costas del presente recurso, promovida por el Procurador D. José Portela Leirós en nombre y representación de la entidad "C S.L.", sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del incidente. Prosígase la tramitación de la impugnación por el concepto de excesivas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
