Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 790/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 407/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 790/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100778
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
VALENCIA
ROLLO 407/10
SENTENCIA Nº 790/10
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dª Mª Pilar Manzana Laguarda
Dª Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de DIVORCIO nº 817/2006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia MASSAMAGRELL -1, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Socorro , representada por el Procurador D. Vicente Adam Herrero y defendido por el Letrado D. José Manuel Mayer González, y de otra como demandado-apelado D. Constantino , representado por el Procurador D. Ramón Cuchillo García y defendido por el Letrado D. Luis Virgilio Ruiz Pacheco. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (06-0810817).
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia MASSAMAGRELL-1, en fecha 1-9-2009, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Socorro contra D. Constantino y decreto la disolución por divorcio del matrimonio entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluyendo la revocación de los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado al otro Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas: 1º- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor Inés quedando compartida la patria potestad. 2°.- Se acuerda como régimen de visitas un periodo Inicial transitorio de tres meses en el punto de encuentro familiar, de acuerdo con el horario indicado por dicha entidad. Una vez transcurrido este periodo con el informe favorable del punto de encuentro familiar, se seguirá un régimen de visitas de fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 20 horas; y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y verano, pudiendo elegir el periodo el padre en los años pares y a la madre en los años impares. Se prohíbe que el padre lleve a la hija en sus viajes de trabajo. 3º.- D. Constantino deberá contribuir a los alimentos de su hija menor Inés con una pensión de 350 euros mensuales. Dicha cantidad será actualizable anualmente conforme a los índices de precios al consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, y deberá ser ingresada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta indicada en la demanda. Asimismo, el padre deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios respecto a su hija, en los términos indicados en la sentencia de separación. No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Valencia (artículo 455 LEC ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que Impugna (artículo 457-2 LEC ). Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 22-11-2010 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio entre la demandante Dª Socorro y D. Constantino , acordando las medidas correspondientes a dicha declaración, más arriba indicadas, fijando una pensión de alimentos en favor de la hija menor de los litigantes, Inés , nacida el día 15.2.1993, de 350 € mensuales actualizables anualmente, atribuyendo a la demandante la guarda y custodia de la menor con patria potestad compartida de los progenitores, fijando el régimen de visitas.
Los litigantes se habían separado judicialmente mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Masamagrell en fecha 4.12.2002 , que estableció las mismas medidas, si bien fijó una pensión de alimentos a favor de la hija de 300 € mensuales actualizables conforme a las variaciones del IPC a cargo del progenitor, siendo estos hechos conformes.
SEGUNDO.- La sentencia consideró adecuada la cantidad de 350 € mensuales como pensión de alimentos, estimando que suponía un leve aumento respecto la acordada en la sentencia de separación, atendido el tiempo transcurrido y la capacidad económica del demandado, según la prueba documental que constaba en autos.
Es recurrida en apelación por la representación de la Sra Socorro , por disconformidad con la cuantía los alimentos a cargo del demandado, solicitando que se establezca en 400 €, como pretendía en la demanda. El objeto del recurso es pues, únicamente, el importe de la pensión de alimentos y se alega que la pensión fijada en la sentencia de separación, actualizada a la fecha de interposición de la demanda, suponía 354,37 €, por lo que la sentencia no había efectuado ninguna elevación de su importe sino una disminución, y que el transcurso del tiempo desde la sentencia de separación, per se, podía suponer una variación sustancial de las circunstancias.
Debe partirse de que incumbe a la recurrente acreditar que se ha producido una variación en las circunstancias al tiempo de decretarse el divorcio, con relación a las existentes cuando se dictó la sentencia de separación, que amparen su pretensión de incremento de la pensión de alimentos, bien que las necesidades de la hija han aumentado, bien que ha mejorado la posición económica del progenitor, sin que sea suficiente el mero transcurso del tiempo, lo que se afronta mediante el establecimiento de la cláusula de actualización, y ninguno de estos hechos ha quedado acreditado. Por otra parte, atendido el contenido de la prueba documental aportada por el demandado (declaraciones de IVA, folios 61 y siguientes, declaraciones de renta, folios 122 y siguientes, percepción de préstamo por importe de 30.000 € en noviembre de 2007, folio 132) y la circunstancia de que el mismo vive "realquilado" en la vivienda de un matrimonio amigo en los periodos en que está en Valencia (es camionero), hecho que no es discutido, impiden considerar que tenga un nivel de renta que le permita afrontar el pago de una pensión de alimentos superior a la fijada, debiendo ser desestimado el recurso de apelación en cuanto al incremento de la pensión, si bien procede mantener la cuantía establecida en la sentencia de separación con las actualizaciones correspondientes.
TERCERO.- En materia de costas y siendo estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Socorro , no procede su imposición a ninguna de las partes.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Massamagrell en fecha 1 de septiembre de 2009 dictada en juicio de divorcio contencioso nº 817/06 , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos salvo en el extremo referente al importe de la pensión de alimentos a satisfacer por el demandado D. Constantino , que será el establecido en la sentencia de separación de los litigantes dictada por el mismo Juzgado en autos de separación 744/2001 en fecha 4 de diciembre de 2002 , con las correspondientes actualizaciones, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

