Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 790/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 715/2012 de 07 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 790/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100788
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00790/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 715/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a siete de diciembre del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 1038/09 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Cinco de Lorca entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Urbanilor, S. L., Unión Temporal de Empresas, representada por el Procurador Sr. Miñarro Lidón y defendida por la Letrada Sra. Meca García-Grajalva, y como demandado, actor reconvencional y ahora apelante D. Julián , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Serrano Caro (ante el Juzgado) y Tovar Gelabert (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Quiñonero Alcázar. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de enero de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Diego Miñarro Lidón, en nombre y representación de la mercantil Urbanilor, S. L., contra D. Julián , y desestimar la reconvención que, en su representación, formuló el Procurador D. Antonio Serrano Caro contra la mercantil Urbanilor, S. L., y, en consecuencia: 1.- Declarar la validez del contrato de compraventa de fecha 23 de marzo de 2006 sobre la parcela nº NUM000 situada en la manzana NUM001 del Complejo Residencial DIRECCION000 . 2.- Condenar al demandado al cumplimiento del citado contrato, y por tanto, al abono del precio que resta por pagar y que asciende a ciento once mil trescientos sesenta euros (111.360 €), al otorgamiento de escritura pública de compraventa, así como de las restantes obligaciones que se deriven del contrato. 3.- Condenar al demandado al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación D. Julián , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 715/12 de Rollo. Tras personarse únicamente el apelante, por providencia del día 26 de septiembre de 2012 se señaló el 5 de diciembre para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, a excepción de la tramitación del recurso de apelación en su fase ante la Oficina del Juzgado, habiendo transcurrido casi año y medio.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Urbanilor, S. L., UTE, plantea demanda frente a D. Julián , para que se declare la validez y eficacia del contrato de compraventa de una parcela celebrado entre las partes y se condene al comprador a su cumplimiento, abonando el resto del precio que queda por pagar y a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, así como al pago de las costas.
Contesta el demandado admitiendo la realidad del contrato privado y el pago parcial del precio (41.760 €), pero sostiene que la vendedora no ha cumplido el plazo de finalización de las obras de urbanización, que sigue incompleta, por lo que dio por resuelto el contrato. Por ello reconviene para que se declare la resolución de la compraventa y se condene a la vendedora a la devolución de la parte del precio abonado e intereses, con costas.
La mercantil, ahora como demandada, contesta a la reconvención negando que haya incumplido el plazo de realización de las obras y que no se hayan concluido, por lo que pide la desestimación de la demanda reconvencional, con costas.
Tras la celebración del juicio y práctica de pruebas, se dicta sentencia por la que se estima la demanda inicial y se desestima la reconvencional, con costas al primer demandado porque el contrato de compraventa es válido, condenando al demandado a cumplirlo, con otorgamiento de escritura pública y abono del resto del precio, porque no ha incumplido la vendedora el plazo de entrega de la parcela, ya que el Ayuntamiento recepcionó las obras el 20 de marzo de 2009 y en abril de ese año expidió licencias de primera ocupación, no siendo esenciales las obras que en su momento no estaban concluidas, habiendo recepcionado la urbanización en mayo de 2010.
Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación D. Julián , que denuncia error en la valoración de las pruebas y falta de motivación. Considera el apelante que el plazo de 30 meses en el que se había comprometido la vendedora a realizar las obras de urbanización finalizaba el 22 de marzo de 2009, pero no es correcto que la sentencia declare que la recepción provisional que hace el Ayuntamiento de las obras el 20 de marzo de 2009 suponga que se ha cumplido dicho plazo, pues fue una recepción no sólo provisional sino también parcial, ya que había obras todavía sin realizar, por lo que no podía la promotora exigir el otorgamiento de escritura pública, por eso el 2 de julio de 2009 el comprador dio por resuelto el contrato, ya que había un retraso grave. Ni siquiera la recepción de las obras que se hace por el Ayuntamiento el 18 de abril de 2010 es la fecha de cumplimiento de la obligación asumida, porque es una recepción provisional y porque no se han realizado todas las obras de los servicios ofertados en la publicidad que en su día se le dio, en concreto no se ha edificado la zona comercial. También había incumplido la promotora con la Ley 57/1968, lo que supone otro incumplimiento grave que justifica la resolución imputable a la vendedora. Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime la demanda inicial y estime la reconvención.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, pues siendo la fecha de finalización de las obras de urbanización el 22 de marzo de 2009, el certificado final de obra se expidió el 16 de diciembre de 2008 y desde el 6 de marzo se viene requiriendo al comprador para que comparezca al otorgamiento de la escritura pública, hasta en tres ocasiones, no atendiéndolos. Incluso si hubiera habido algún retraso, no se pactó el plazo con carácter esencial y no se frustró el fin del contrato, habiendo realizado las obras de urbanización, aunque falte algún elemento no esencial, pues desde abril de 2009 se expiden licencias de primera ocupación. Por otro lado el objeto del contrato no era una vivienda sino una parcela, por lo que no es de aplicación la Ley 57/1968, por todo lo cual pide la confirmación de la sentencia de primera instancia, con costas.
SEGUNDO.- Aunque se denuncia en primera lugar error en la valoración de las pruebas, no hay discrepancia en los hechos acontecidos, pues se acepta la realidad del contrato, de su fecha, su contenido, la participación de las partes en el mismo y que la interpretación de la cláusula sexta sobre la duración de las obras de urbanización (30 meses) finalizaba el 22 de marzo de 2009. Las discrepancias es en la interpretación jurídica de los hechos, esto es, si la recepción por el Ayuntamiento provisional, parcial y condicionada de las obras de urbanización, que tuvo lugar el 20 de marzo de 2009, conlleva que se ha cumplido el plazo, o si es necesario una recepción de 'todas' las obras y 'definitiva' para dar por cumplida dicha cláusula.
Para la sentencia de la primera instancia en la cláusula sexta no consta que deba ser una recepción definitiva, y el otorgamiento por el Ayuntamiento de licencias de primera ocupación en abril, mayo y junio de 2009 a compradores de esa urbanización es prueba de que el complejo reunía las condiciones necesarias.
Es cierto que nada dice la sentencia sobre el carácter 'parcial' de la recepción y que una cosa es que la vivienda tenga los servicios mínimos para ser habitada y otra que se haya cumplido con los términos del contrato suscrito entre las partes litigantes, pues no se adquiría una vivienda, sino una parcela, en una determinada urbanización, por lo que el cumplimiento del proyecto urbanizador es relevante a fin de determinar si se ha cumplido o no el contrato.
Ahora bien, los defectos detectados cuando la recepción parcial (20-3-2009) han sido corregidos por la promotora, como consta en la abundante documentación presentada (folios 210 a 260), relativa a los meses de abril a julio de 2009. Figura, finalmente, la recepción de toda la urbanización el 15 de abril de 2010, con carácter provisional, pero ello no implica incumplimiento de la promotora, pues, como señala la sentencia apelada, es una exigencia de la Ley del Suelo de Murcia ( art. 163.3 del Decreto Legislativo 1/2005 de 10 de junio ).
Aunque se admitiera que la fecha de conclusión de las obras a tener en cuenta es la de abril de 2010, hay que tener en cuenta que el plazo de entrega no es esencial en el presente contrato y que la promotora con su actuación ha acreditado una voluntad clara de cumplir con lo pactado, no existiendo ninguna razón para deducir que la falta de finalización de las obras en el plazo previsto frustrara el fin del contrato, pues dentro del plazo pactado la mayor parte de las obras de urbanización estaban concluidas y el comprador podía hacer el uso propio de la parcela, como evidencia la existencia de los servicios básicos (licencias de primera ocupación) y de la recepción de la mayor parte de la urbanización dentro del plazo previsto.
Por lo tanto, debe rechazarse que exista un incumplimiento resolutorio imputable a la vendedora por no concluir totalmente las obras de urbanización dentro del término pactado.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso hace referencia a otro incumplimiento de la vendedora, ya que no ha realizado la totalidad de las obras de urbanización prometidas, no habiendo construido la zona comercial.
Ciertamente no se ha construido edificación alguna en la zona comercial, pero no es menos cierto que existen en la urbanización dos parcelas, las C-1 y C-2, destinadas a zona comercial (folios 337 a 344). En el Anexo Dos del contrato, en la memoria de calidades, se hace mención, dentro del apartado 7 (entorno de la urbanización) a 'zona comercial', sin ninguna otra concreción. Es una de las siete especificaciones de dicho entorno, y nada se concreta en el documento ni en la publicidad sobre la construcción de edificaciones. Se asume la obligación de urbanizar y se han reservado unas parcelas para poder ubicar en ellas comercios, con lo que se ha cumplido con lo ofertado, no existiendo incumplimiento alguno.
También se afirma que no hay seguridad las 24 horas, si bien en la contestación a la demanda y reconvención no se precisa este tema (ver hecho octavo de la contestación, donde no se indica como incumplimiento), por lo que no es posible introducir en la apelación hechos no sometidos a debate en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ), aparte de que no se trata de una obra de urbanización, sino de un servicio que pueden adoptar o suprimir por acuerdo los copropietarios.
CUARTO.- Finalmente se señala el incumplimiento por la promotora de la Ley 57/1968, al no haber indicado la cuenta de ingreso de las cantidades pagadas a cuenta, pero dicha norma sólo es aplicable a las viviendas, y en el presente caso se compra una parcela.
Es cierto que la Ley de Suelo de Murcia, art. 210.2 , impone al promotor que venda parcelas antes de ultimar la urbanización del Polígono, suscribir un seguro que garantice a los adquirentes de las parcelas las cantidades entregadas a cuenta, pero dicho seguro sólo es exigible mientras no está finalizada la urbanización, y en el presente caso, como ya se ha puesto de manifiesto, ya existe una recepción de las obras de urbanización, por lo que, habiéndose en su día realizado el seguro, ya no hay obligación de mantenerlo, con lo que tampoco en este extremo ha habido incumplimiento de la mercantil.
QUINTO.- Por todo lo expuesto debe rechazarse el recurso planteado, lo que conlleva la imposición de las costas al apelante, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Julián , ante esta Audiencia representado por el Procurador Sr. Tovar Gelebert, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1038/09 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Miñarro Lidón, en nombre y representación de la mercantil Urbanilor, S. L., UTE, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

