Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 790/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1051/2012 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 790/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100815
Encabezamiento
SENTENCIA N. 790/2013
Barcelona, 18 de diciembre de 2013
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo
María José Pérez Tormo (ponente)
Rollo n.: 1051/2012
Modificación Medidas Supuesto Contencioso nº 549/2011
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 17 Barcelona
Apelante: Dimas
Abogado: Mª Neus Porres Aguilo
Procurador: Blanca Soria Crespo
Apelado: Pilar
Abogado: Araceli Gomez Pelaez
Procurador: Carlota Pascuet Soler
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 23/4/2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda de modificación de medidas de divorcio interpuesta por Dª Blanca Soria Crespo, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Dimas , contra Dª Pilar , representada por la Procuradora Dª Carlota Pascuet Soler, debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación solicitada, sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17/12/2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.-Recurre el Sr. Dimas el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de modificación de efectos de la anterior sentencia de fecha 12-6-02 y declare extinguida o reduzca la prestación compensatoria de la demandada.
La Sra. Pilar se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El recurrente pretende, en el presente procedimiento de modificación de efectos que se analice la variación de circunstancias acaecidas desde que se dictó la sentencia de divorcio de 12 junio 2002 , obviando que ya planteó un proceso con esa finalidad que fue desestimado por sentencia de fecha 2 junio 2009 , y apelada tal sentencia, fue confirmada por la de esta Sala de fecha 9 junio 2010 . No puede pues admitirse un nuevo enjuiciamiento de las circunstancias concurrentes en ese período, pues la sentencia dictada en el referido procedimiento goza de la naturaleza de cosa juzgada, en tanto no varíen nuevamente las circunstancias concurrentes y así se acredite, por lo tanto es desde la fecha de la sentencia de esta Sala, de 9 junio 2010 que debe analizarse la variación de circunstancias.
No puede pues, admitirse como pretende el actor, que se vuelva a analizar la naturaleza de la pensión de la Sra. Pilar , aunque inicialmente, en convenio aprobado por sentencia de separación se pactara como pensión alimenticia, y se mantuviera tal naturaleza en convenio aprobado por sentencia de modificación de efectos de fecha 10-9-01, pues de forma voluntaria ambas partes en convenio aprobado por sentencia de divorcio de 12 junio 2002 , decidieron denominarla y darle la naturaleza de compensatoria, y en tanto no varíen las circunstancias, ambos deben respetar tal acuerdo. Se trata de una medida de derecho dispositivo pactada por las partes, que así se regularon en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, y debe mantenerse, 'pacta sunt servanda', pues tiene carácter vinculante para las partes, salvo que se produzca una variación sustancial de las circunstancias de manera que merezca su modificación.
TERCERO.-La parte que interpone la demanda de modificación de efectos de sentencia en proceso matrimonial debe acreditar, en base a la carga de la prueba del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la concurrencia de los siguientes presupuestos: el acaecimiento de nuevas circunstancias no tenidas en cuenta en el proceso matrimonial anterior, la alteración sustancial de las circunstancias que se apreciaron en el momento de la anterior sentencia matrimonial, cierta estabilidad o permanencia de la nueva situación, pues no puede basarse en circunstancias transitorias o coyunturales, y que las circunstancias sobrevenidas no hayan sido buscadas de propósito por el accionante con la finalidad de obtener la pretensión de la modificación de efectos que persigue.
Partimos pues, de la última sentencia dictada por esta Sala en fecha 9 junio 2010 , que mantuvo la prestación compensatoria de la Sra. Pilar , al confirmar la sentencia dictada en primera instancia de 2 junio 2009 , y es desde la sentencia de esta Sala que el actor debía acreditar la variación de circunstancias, sin que así lo haya hecho, por lo que la sentencia recurrida debe confirmarse.
Efectivamente, ya por sentencia de 12-6-2002 , la de 2 junio 2009 y la de esta Sala de 9 junio 2010 se apreció que la Sra. Pilar realizaba trabajos esporádicos por los que percibía unos 350 euros al mes,y era titular de una pequeña vivienda adquirida con el importe percibido por el exceso de adjudicación al actor en el reparto de los bienes comunes por convenio aprobado por sentencia de separación de 1998. En la actualidad sigue con las mismas circunstancias y además acredita que su salud es precaria, habiéndosele reconocido una minusvalía del 56%.
En cuanto a la situación del Sr. Dimas , ya consta en las sentencias de 2-6-09 y en la de 9-6-2010 , que alegó que por un negocio ruinoso y donaciones a su hijo, su situación de endeudamiento era importante, pero no ha acreditado que desde la fecha de la última sentencia de 2010 hasta la fecha de presentación de su actual demanda el 28 junio 2011 su situación económica haya empeorado, ni que tenga mayores o nuevas deudas que no existieran en aquel momento, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Este proceso no puede convertirse en una nueva revisión de las sentencias de 2009 y 2010, sino que el hoy recurrente debía haber acreditado de conformidad a las reglas de la carga de la prueba, art 217 LEC , la variación de circunstancias desde la fecha de la última sentencia de derecho de familia, sin que lo haya hecho, por lo que su petición de extinción o reducción de la prestación compensatoria no puede ser estimada, tal como ha acordado con acierto la Juzgadora de 1ª Instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Dimas contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de abril de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
