Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 790/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1581/2012 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 790/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100810
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015082
Recurso de Apelación 1581/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid
Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 732/2011
ApelaNTE-Dte: Dña. Teresa
PROCURADOR Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ
Apelante-Ddo: D. Lázaro
PROCURADOR Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 790/2013
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez
_________________________________________
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de Inventario, bajo el nº 732/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de Madrid, entre partes:
De una como apelante-demandante, Doña Teresa , representada por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez.
De otra, como apelante-demandado, Don Lázaro , representado por la Procurador Doña Mª Fuencisla Martínez Mínguez.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª BEATRIZ SORDO GUTIERREZ en nombre y representación de Dª Teresa frente a D. Lázaro representado por la Procuradora Dª MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ, debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales de los litigantes es el que figura a continuación:
A C T I V O
1.- 100% del pleno dominio de la parcela de terreno y vivienda familiar: Urbana: parcela de terreno nº NUM000 emplazada en la AVENIDA000 nº NUM001 Dpcdo. Sobre esta finca está la vivienda unifamiliar de dos plantas. INSCRIPCION: Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, al Libro NUM002 , Tomo NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 .
Ambas partes muestran su conformidad.
2.- Valor actualizado de los Depósitos en cuenta corriente o de ahorro a la vista o a plazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta.
Entidad de depósito Nº cuenta o depósito Valor en euros (a Dcbre2007
UNO-E NUM006 221,57
UNO-E NUM007 1.542,76
BANKINTER NUM008 9.735,01
BANKINTER NUM009 147
BSCH NUM010 880,42
2.1- Valor actualizado de acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de Instituciones de Inversión colectiva (Sociedades y fondos de Inversión, negociadas en mercados organizados) y acciones y participaciones en el capital social o en los fondos propios de cualesquiera otras entidades jurídicas
Descripción Valor en euros (a Dic. De 2007)
BK GRAN RESERVA 40 ANIVERSARIO II 124.242,29
BK-MLIIF UNITED KINGDOM (GBP) . . . . . . . . . 40.266,52€
BK-MLIIF RESERVED HEDEGED E2 GBP. . . . . . . . .. 73.332.13€
BK-SCHRODER UK EQUITY. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42.454,05 €
VALORES SANTANDER . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30.710.
PPF BK EMISIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48.420€.
2.2- Reparto de dividendos repartidos por Kairos Management por una cantidad total de 127.100€ netos.
3.- Mobiliario y ajuar familiar.
En esta partida, no se ha acreditado el contenido exacto del ajuar y mobiliario por lo que en la fase de liquidación deberá valorarse aplicando el criterio del 3% del valor catastral del bien.
4.- Fondo de pensiones del que es titular la Sra. Teresa . Crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª. Teresa , cónyuge participe del plan las aportaciones que constante la sociedad de ganancias por importe de 8.000€.
P A S I V O
1.- Préstamo hipotecario concertado con Bankinter y que grava la vivienda descrita en el apartado 1.- del Activo de la sociedad de gananciales., firmada escritura el 10 de enero de 2006 con Bankinter, concediéndoles una línea de crédito de su protocolo 400.000 euros.
Debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración; todo ello sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer dentro del plazo de veinte días recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Se hace saber que para la interposición de recurso de apelación contra la presente resolución, será precisa la consignación en la cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado nº: 2678 0000 89 0732 11 02 de la Entidad Banesto, la cantidad de cincuenta euros (50) , y ello de conformidad con la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.
Se hace constar que con la presentación del escrito de preparación del recurso deberá de acompañarse resguardo bancario acreditativo de la consignación, y en su defecto, no se admitirá a trámite.
Sólo estarán exentos del pago de depósito necesario para la interposición de recursos aquellas personas que se les hubiera reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita ( art.. 6 párrafo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita)
Así lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambas partes, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante-demandante, a través de la interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de los dividendos repartidos por la entidad Kairos Manegement XXI SL, por el importe de 176.300€ netos, y habida cuenta de que la sentencia apelada sólo ha reconocido el importe de 127.100€ netos.
Conviene precisar que dicha sociedad, y sus participaciones, tiene el carácter privativo del demandado, junto con otros socios, si bien consta documentalmente acreditado que se han repartido dividendos correspondientes a los ejercicios relativos a los años 2007 y siguientes.
La sentencia ha recogido correctamente en el activo los dividendos, relacionados con entregas realizadas en el 2008 y 2009, por importe de 127.100€.
Sin embargo, no se justifica la razón por la que no se incluye la entrega de dividendos efectuadas en el mes de febrero de 2008, por importe de 49.200€ netos, que fue transferido a la cuenta común, en Bankinter, 60604.
Cierto es que la sentencia recoge los saldos de esta cuenta pero a fecha de diciembre de 2007, siendo así que el ingreso en cuestión, de 49.200€ netos, se produce en febrero de 2008.
Refiere el demandado que no es posible incluir este importe puesto que ello constituiría doble partida y contabilidad, en razón del cómputo del saldo existente en la cuenta de Bankinter, lo cual no es cierto por cuanto que dicho saldo lo es hasta el mes de diciembre de 2007.
A mayor abundamiento, y ello no es discutido por las partes, no consta acreditado que dichos dividendos, incluido el correspondiente al ingreso efectuado en febrero de 2008 haya sido consumido en beneficio de la familia, ni tampoco consta probado que corresponda a rendimientos o beneficios de fechas siguientes al auto de medidas provisionales, de 16 de junio de 2008, habiéndose recibido el resto de los dividendos a fecha posterior al auto de medidas provisionales, y es lo cierto que consta que dichos rendimientos y beneficios fueron generados constante el matrimonio, en el año 2007, y una gran parte del año 2008, pues es de recordar que la sentencia de divorcio es del mes de noviembre de 2009.
El demandado refiere que tales beneficios y rendimientos se han consumido durante el matrimonio, lo cual no consta acreditado, y que el importe de 49.200€ esta contabilizado en el capítulo de saldos de cuentas, lo que tampoco es cierto por las razones antes indicadas, como tampoco es válido el argumento por el que se reseñan que los dividendos se han recibido después de la fecha del auto de medidas provisionales, pero no acredita el demandado que dichos rendimientos correspondan a períodos de separación de hecho o de derecho, desde el auto de medidas provisionales.
Por tanto, es lo procedente estimar este motivo del recurso y, en su virtud, incluir en el activo de la sociedad de gananciales los dividendos de la sociedad mercantil antes indicada en el importe de 176.300€, cantidad actualizada conforme al IPC desde la fecha del percibo de estos dividendo hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.
SEGUNDO: Solicita igualmente la parte demandante, apelante, declarar el carácter ganancial del fondo de inversión BK DINERO 4 FIAMM.
A este respecto es preciso aclarar que en el año 2001 se constituye el fondo BANKINTER DINERO 1 FIAMM, siendo así que el matrimonio se contrae en mayo de 2002.
También es cierto que las aportaciones iniciales a este fondo son privativas, si bien se recuerda que en el momento procesal oportuno, es decir, al formalizar la propuesta de inventario, en la diligencia en cuestión, no se solicitó por el demandado un crédito a su favor por esas aportaciones iniciales, no siendo de acoger la pretensión que se plantea en el escrito de oposición al recurso de la demandante, cuando esta última interesa el carácter ganancial del fondo de inversión antes aludido.
Sin embargo, es lo cierto que en el año 2002, constante matrimonio se constituye el fondo de inversión BK DINERO 4 FIAMM.
A finales de 2007, este fondo de inversión presenta un importe de 157.699,61€, y ello lo es en razón de las aportaciones con dinero ganancial.
En efecto, a través de la cuenta ganancial en Bankinter, antes aludida, en el año 2006, vigente el matrimonio, el demandado adquiere participaciones por un importe total de 151.500€, y también en ese año el demandado opera con este fondo, vendiendo participaciones por importe de 27.474,65€.
En el año 2007 el demandado vuelve a adquirir participaciones, también con dinero ganancial, sin prueba de adquisición con dinero privativo, por importe de 80.000€, al tiempo que después, en el mismo año, vende participaciones de ese mismo fondo, por importe de 27.036€, operaciones todas ellas que se realizan a través de la cuenta ganancial antes citadas en Bankinter.
En el año 2008, y a fecha anterior al dictado del auto de medidas provisionales, en febrero de dicho año, y con cargo al saldo de la cuenta ganancial el demandado vuelve a comprar participaciones de dicho fondo.
Cabe precisar que en dicha cuenta ganancial, a través de la cual el demandado ha operado para adquirir y vender las participaciones de dichos fondos, antes del año 2006, ha venido ingresando el demandado todas sus remuneraciones y beneficios por su trabajo en la sociedad mercantil antes aludida, desde el año 2004 hasta el año 2009, por un importe que superan los 900.000€, como retribución por su trabajo, todo ello documentado a través de la cuenta ganancial en cuestión y por medio de los movimientos del propio fondo de inversión antes indicado.
No consta acreditado que las aportaciones se deriven de la liquidación de otra sociedad mercantil, Kairos Europe, ya disuelta, de tal manera que puesto que las aportaciones desde el año 2006 se hacen vigente el matrimonio, se mantiene la presunción de que ello se ha hecho con fondos gananciales, y acreditado que ha sido que dichas operaciones se realizan desde la cuenta ganancial.
No es posible, por tanto, acoger la pretensión que el demandado formula en el escrito de oposición al recurso para solicitar, si se estima en este motivo del recurso de la parte demandante, que se reconozca al demandado un crédito por las aportaciones iniciales de este fondo, por cuanto que ello no se pidió en el momento procesal oportuno, propuesta y diligencia de formación de inventario.
Por tanto, se estima este motivo del recurso, para incluir en el activo de la sociedad legal de gananciales el fondo de inversión BK DINERO 4 FIAMM, debidamente actualizado conforme al IPC desde la constitución del fondo en cuestión hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.
TERCERO: También solicita la parte demandante, recurrente, que se declare el carácter ganancial del fondo BK-BANKINTER BRIC PLUS GARANTIZADO.
Es claro que procede incluir esta partida en el activo, por cuanto que todos los argumentos que han servido para declarar el carácter ganancial del fondo BK DINERO 4 FIAMM, y partiendo de la base del carácter ganancial de este último fondo, criterios de coherencia determinan declarar el carácter ganancial del fondo antes aludido, puesto que la sentencia argumenta que este fondo es de carácter privativo por cuanto que se constituye con fondos y traspasos de aquel otro fondo BANKINTER DINERO 4 FIAMM, siendo así que este último ha sido declarado ganancial, por lo que se está en el caso de declarar el carácter ganancial del fondo BK BANKINTER BRIC PLUS GARANTIZADO, debidamente actualizado conforme al IPC desde la constitución del fondo.
CUARTO: Interesa la parte actora, apelante, la supresión del activo de un crédito de la sociedad legal de gananciales, frente a la demandante, por importe de 8.000€, por aportación de fondos gananciales al plan de pensiones de la actora.
Este motivo del recurso debe ser desestimado y, por ende, se ha de estimar el recurso del demandado, por cuanto que las aportaciones totales fueron de 14.000€, computadas hasta la fecha del auto de medidas provisionales, y no de 8.000€, según refiere la sentencia apelada.
Argumenta la parte actora que dado que se ha acreditado la aportación, en cantidades muy superiores, con cargo a la sociedad de gananciales, al plan de pensiones del demandado, se ha de declarar la compensación judicial, según se interesó en el acto de la vista; es claro que tal argumento no puede admitirse, dada la naturaleza especial de orden procesal y sustantivo en el que se discute la cuestión, proceso de formación de inventario, por cuanto que lo correcto hubiera sido que la parte actora hubiera solicitado la inclusión en el activo de las aportaciones con fondos gananciales al plan de pensiones del demandado, pretensión que no se ha planteado en ningún momento.
Antes bien, examinada la documental aportada, se acreditan las aportaciones con cargo a la sociedad legal de gananciales, en el año 2006, de 6.000€, y en el año 2007, de 8.000€, todo ello después de examinar el resultado de las declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas.
Por consiguiente, se desestima este motivo del recurso, y en su virtud, se estima el recurso interpuesto por el demandado, en los términos que se dirán después, para incluir en el activo de la sociedad legal de gananciales crédito frente a la demandada por importe de 14.000€, actualizable conforme al IPC, desde la fecha en la que se realizaron tales aportaciones hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.
QUINTO: Procede ahora dar respuesta a los motivos del recurso planteado por el demandado, también apelante.
Se solicita la exclusión del activo del fondo BK LA GRAN RESERVA 40 ANIVERSARIO 11, pues considera el demandado el carácter privativo del mismo.
Refiere el demandado que este fondo se constituyó con un traspaso de las participaciones del fondo de inversión BANKINTER DINERO 4 FIAMM, el 13 de julio de 2005; como quiera que este último fondo ha sido declarado ganancial en esta resolución, quiebra la estrategia de dicha parte, puesto que el fondo en cuestión que ahora se solicita privativo se constituye con el traspaso de participaciones de un fondo que se declara ganancial.
SEXTO: Interesa el demandado, recurrente, la exclusión del activo de los fondos siguientes: BK MLIIF UNITED KINDONG GBP, 40.266,52€, BK MLII RESERVED HEDGED E2 GBP, 73.332,13€ y BK SCH RODER UK EQUITY, 42.454,05€.
La sentencia se limita a afirmar que el fondo se suscribe constante matrimonio, el 13 de enero de 2006 , y que no está acreditado que los fondos fueran claramente privativos.
Sin embargo, es lo cierto que en el acto de la vista se aportaron un conjunto de documentos que deben ser examinados y valorados convenientemente.
En efecto, al folio 841, documento 25, página tercera de dicho documento: se acredita la existencia de un fondo privativo del demandado, EUROIPF GBP, de la titularidad del demandado a fecha anterior al matrimonio, según información que ofrece la entidad Bankinter, relativa a la declaración de los impuestos correspondientes al ejercicio 2001, por importe de 164.184,34€, de este fondo privativo.
El matrimonio se contrajo el 10 de mayo de 2002.
El 10 de enero de 2006 se cancela este depósito y ello se realiza en la cuenta de Bankinter NUM009 , cuyo titular es el demandado, de manera que, por tanto, dicho depósito y el importe, a fecha de cancelación, 116.120,72 libras esterlinas (documento 38, folio 883) es de carácter privativo del demandado.
El 13 de enero de 2006 y el 20 de enero del mismo año se suscriben las participaciones de los tres fondos antes aludidos, según se acredita por los documentos 35 a 37, documentos 39, 40, 42 y 43, todos ellos aportados en el acto de la vista.
En suma se ha procedido a cancelar el fondo privativo del demandado el 10 de enero de 2006 y se constituyen los tres fondos, también de carácter privativo, en las fechas antes indicadas, 13 y 20 de enero de 2006, lo que permite afirmar que se ha destruido la presunción de ganancialidad de dichos fondos, aun constituidos vigente el matrimonio, por lo que se puede concluir en el carácter privativo de los tres fondos de inversión antes aludidos, y ello determina la estimación del recurso en este motivo.
SÉPTIMO: Igualmente, solicita el demandado, apelante, la exclusión del activo del fondo PPF BK EMISIONES, por importe de 48.420€.
Es de estimar este motivo del recurso en base al análisis de la prueba documental antes aludida, documento 45, folio 870, pues aun siendo cierto que este fondo se suscribe a fecha de 28 de julio de 2004, vigente el matrimonio, y se ingresa en la cuenta ganancial, antes aludida, en Bankinter, dicha entidad informa que el 19 de julio de 2004 se abona al demandado el importe de 50.063,12€, procedentes del fondo privativo EUROIPF, documento 46, fondo con número depósito NUM011 , documento 25. Importe que sirvió para constituir el fondo en cuestión cuya exclusión de la sociedad legal de gananciales se solicita.
Por tanto, se estima este motivo del recurso y, en su virtud, se excluye el fondo antes aludido del activo de la sociedad legal de gananciales.
OCTAVO: Solicita el demandado, apelante, la exclusión del activo de los dividendos repartidos de la sociedad KAIROS MANEGEMENT XXI SL.
Debe desestimarse este motivo del recurso y a estos efectos se reproducen todos los argumentos que dieron lugar a estimar el primer motivo del recurso planteado por la parte actora, en lo que se refiere a la inclusión en el activo de los rendimientos y beneficios de dicha sociedad, por importe de 176.300€, no siendo necesario repetir cuantos razonamientos se expusieron en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, de modo que criterios de lógica y coherencia determinan la desestimación de este motivo del recurso.
NOVENO: Interesa el demandado, apelante, la inclusión en el activo de los ahorros gananciales, producto del trabajo de la demandante, durante el matrimonio, por importe de 140.000€.
En modo alguno es posible acoger este motivo del recurso por cuanto que ya se procedió a incluir en el activo todos los saldos de la cuentas de las entidades bancarias, sin que conste que exista otro saldo, en ninguna cuenta ni entidad, procedentes del salario o de los ahorros de la actora, a fecha de diciembre de 2007, no siendo posible pretender la inclusión en el activo de los salarios y remuneraciones de la demandante que han ido consumiéndose durante el matrimonio.
DÉCIMO: Solicita el demandado la inclusión en el activo de las aportaciones realizadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales al fondo de pensiones de la que es titular únicamente la actora.
Ya se razonó anteriormente la procedencia de estimar este motivo del recurso, por cuanto que la sentencia sólo ha incluido el importe de 8.000€, siendo así que del estudio de las declaraciones del IRPF de la actora, del año 2006, documento número 6, hubo una aportación para dicho ejercicio de 6.000€, y lo propio puede deducirse del estudio del documento número 9, correspondiente al IRPF del año 2007, otra aportación por importe de 8.000€.
No cabe introducir en el activo más aportaciones puesto que la separación se produce en el 2008, por lo que estimando parcialmente la pretensión, pues se pretendía la inclusión de 30.000€, es lo procedente incluir en el activo el importe de 14.000€, aportaciones de la sociedad legal de gananciales al plan de pensiones de la demandante, importe debidamente actualizado desde la fecha de las aportaciones, conforme al IPC, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
UNDÉCIMO: Interesa el demandado, apelante, la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito a favor del demandado, contra dicha sociedad de gananciales, por importe de 170.420,69€, dinero privativo del demandado empleado en la compra del domicilio familiar.
A este respecto, la sentencia afirma que no está acreditado el origen privativo del dinero.
A mayor abundamiento, se formaliza escritura de compraventa de fecha 10 de enero de 2006, documento 3 de la demanda, folio 43, con un precio de 615.000€, entregado en dicho acto por la parte compradora a la vendedora, sin mención al carácter privativo del dinero, y sin reserva alguna de derecho de reembolso.
Conviene recordar que esta Sala, entre otras, sentencia de 14 de septiembre de 2004 , viene afirmando que la falta de declaración expresa en el documento privado o público del carácter privativo de una aportación dineraria, y obviando intencionadamente el anuncio expreso de reserva de derecho de reembolso, permite deducir la voluntad inequívoca del cónyuge hoy apelante de realizar a favor de su matrimonio el desplazamiento patrimonial que estimó conveniente, salvo que se demuestre, no ya la procedencia privativa de los fondos, sino la no existencia de una voluntad favorable a dicho desplazamiento, y a atribuir el carácter ganancial a dicho inmueble, sin que sirva, al fin pretendido por aquél, un simple cambio de criterio del cónyuge que fue titular de dichos fondos, pues la atribución del carácter ganancial, según se señaló anteriormente, siempre es definitiva, por lo que tampoco sería revocable como una donación, salvo pacto en contrario, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1323 y 1355, del Código Civil todos ellos, por cuanto que los cónyuges, de común acuerdo, podrán atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga, todo ello en consonancia con la posibilidad legal que permiten que el marido y la mujer puedan transmitir por cualquier título bienes y derechos y la posibilidad de celebrar entre sí toda clase de contratos, de manera que es factible la transmisión de los bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, lo que también viene referido a posibles derechos inherentes a favor de cada cónyuge sobre su cuota ganancial, de forma que, con total libertad, se le permiten realizar los contratos que estimen convenientes (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de diciembre de 1997 ).
Por todo cuanto antecede, este motivo del recurso debe ser desestimado.
DUODÉCIMO: Al estimar parcialmente ambos recursos, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de los mismos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Teresa , y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procurador Doña Mª Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de Don Lázaro , contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos sobre Formación de Inventario nº 732/11, seguidos entre dichas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:
Primero.- Se incluye en el activo de la sociedad legal de gananciales el importe de 176.300€ (en lugar de 127.100€) cantidad actualizada conforme al IPC desde el momento del percibo de los dividendos, hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Segundo.- Se declara el carácter ganancial del fondo BK DINERO 4 FIAMM, importe debidamente actualizado conforme al IPC de la constitución del fondo hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales
Tercero.- Se declara el carácter ganancial del fondo BK BANKINTER BRIC PLUS GARANTIZADO, importe debidamente actualizado conforme al IPC, desde la constitución del fondo hasta la efectiva liquidación.
Cuarto.- Se excluye del activo de la sociedad legal de gananciales los siguientes fondos:
BK MLIIF KINDONG, 40.266,52€
BK MLII RESRERVED HEDGED E2, 73.332,13€
BKSCHRODER EQUITY, 42.454,05€
Quinto.- Se excluye de la activo de la sociedad legal de gananciales el fondo PPF BK EMISIONES.
Sexto.- Se incluye en el activo de la sociedad legal de gananciales, crédito contra la demandante, por importe de 14.000€, aportaciones de la sociedad de gananciales al plan de pensiones de la actora, importe debidamente actualizado desde la fecha de las aportaciones, conforme al IPC, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
Desestimando el resto de las pretensiones planteadas por ambas partes, se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de los recursos.
Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvaseles por el Juzgado de Instancia.
Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

