Sentencia Civil Nº 790/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 790/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1112/2016 de 11 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 790/2016

Núm. Cendoj: 46250370092016100707

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2735


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 001112/2016

CR

SENTENCIA NÚM.: 790/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a once de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 001112/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001882/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado LUIS-BELTRAN ALAMAR SIMO y de otra, como apelados a Dionisio representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, y asistido del Letrado MANUEL GARCIA-TREVIJANO GARNICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA en fecha 11/11/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada a instancia de D. Dionisio , representada por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo, contra la mercantil 'Bankia, SA' como sucesora de Bancaja), representado por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, dada la declaración en Sentencia 158/14, de fecha 29 de julio de 2014 , recaída en los autos 1769/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia, de la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas celebrado entre padre del demandante y demandada, de los que trae causa el actor por vía hereditaria, así como del canje por acciones por la existencia de error esencial relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución recíproca de prestaciones, inclusive de las acciones resultantes del canje, que fueron objeto del contrato por tanto condeno a la demandada a la devolución de la suma reclamada de 33.800.- euros en concepto del principal más los intereses legales devengados desde las fechas de suscripción de las ordenes de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados desde la fecha inicial de suscripción del producto por el padre del demandante a determinar en ejecución de sentencia debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, si no se cumple voluntariamente la sentencia, más el interés legal desde las fechas de las correspondientes liquidaciones parciales; y con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 19 de Valencia, dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2015 , que estimaba la demanda formulada a instancia de D. Dionisio contra BANKIA SA, sucesora de BANCAJA, y dada la declaración en sentencia precedente, de 29-7-14, firme, del Juzgado de Primera Instancia 10 de Valencia , de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas celebrado entre el padre del aquí demandante y la demandada, de los que trae causa el actor por vía hereditaria, así como del canje por acciones por existencia de error esencial, relevante y excusable en el consentimiento, ordenándose la restitución de prestaciones, inclusive de las acciones resultantes del canje, que fueron objeto del contrato, condenó a la demandada a la devolución de la suma reclamada, de 33.800 Euros, más intereses legales desde la suscripción de las órdenes de compra, deduciendo las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados desde la fecha inicial de la suscripción del producto por el padre del demandante a determinar en ejecución de sentencia, debiendo la ejecutada presentar certificación de dichos intereses, más el interés legal desde la fecha de las correspondientes liquidaciones parciales, con imposición de costas a la demandada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad demandada, que sin discutir la certeza de los hechos expresados alega que el demandante interpuso la demanda en que no ejercitaba acción alguna de nulidad, limitándose a solicitar el cumplimiento de la obligación sustitutoria por transmisión de efectos de aquella nulidad de su hermano que el ya consideraba declarada para el mismo; no solicita nulidad de su propio canje de productos híbridos por acciones, que llevó a cabo separadamente de su hermano, cuando ya era titular único de los productos que se adjudicó, y respecto del que la sentencia dictada en procedimiento entablado por su hermano no hace pronunciamiento alguno. La sentencia extiende los efectos de la primera sentencia a este procedimiento, cuando si bien admite que en aquel previo litigio se declaraban nulos los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas E8 y de suscripción de participaciones preferentes serie A y del posterior canje por acciones, no se declaraba respecto del canje que efectuó el hoy demandante, sino exclusivamente del realizado por quien fue actor allí, Casiano . En definitiva, la sentencia allí dictada ha de producir efectos en este procedimiento por razón de coherencia, pero no implica que se arrastre automáticamente lo allí resuelto al presente litigio, por el mero hecho de la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de que provienen las adjudicaciones tanto al aquí demandante como a quien lo fue en el litigio precedente. El actor pretende que la nulidad declarada en el pleito de su hermano haga las veces de declaración de nulidad en el presente, sin necesidad de solicitar lo que aquí debería haber pedido, lo que entiende inviable, porque hay que declarar previamente también la nulidad del canje posterior, y eso no se ha solicitado. El Juzgado incurre en incongruenciaextra petitapuesto que se declaró la nulidad del canje no solicitada, y la nulidad del contrato no provoca necesariamente la de los contratos conexos, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y desestimando la demanda.

Se opuso la parte actora, que interesó la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La cuestión esencial que plantea la parte recurrente es la propagación de efectos de la anterior resolución -firme- que declaraba la nulidad de la adquisición de productos financieros por el padre del demandante -tanto en el presente como en el previo juicio aludido- como, igualmente, la nulidad del canje ulterior, que cada uno de los dos hermanos realizó en forma independiente, tras adjudicarse a los mismos los títulos correspondientes procedentes de la herencia paterna. Es incuestionable que la sentencia anterior, dictada el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 10 de Valencia, juicio ordinario 1769/13, de 29 de julio de 2014, declaró la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, que se describen, que llevó a cabo el padre del aquí demandante y de D. Julián (demandante en el otro juicio) y propagó los efectos de aquella nulidad al canje posterior por acciones, situación que, evidentemente, concurre igualmente en este caso. Téngase en cuenta que, efectivamente, se trata de idénticas situaciones jurídicas derivadas de análogos títulos, ya que, en ambos casos, se sucedió al adquirente de los productos -padre de ambos demandantes- en sus derechos y obligaciones.

Sobre los efectos de la cosa juzgada en general dice la sentencia del TS, Civil sección 1 del 27 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 5251/2014 - ECLI:ES: TS:2014:5251) Sentencia: 650/2014 | Recurso: 623/2013 | Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

'Como recuerda la sentencia 123/2013, de 11 de marzo , la cosa juzgada, que significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto - ' quia res iudicata pro veritate accipitur ' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) -, se ha reconducido modernamente - como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse - sentencias 360/2012, de 13 de junio , 826/2011, de 23 de noviembre , 155/2014, de 19 de marzo , entre otras muchas -.

Entre los requisitos de necesaria concurrencia para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende

...

Por otro lado, lo expuesto no quiere decir que no haya razones - tomadas ya en consideración por el Tribunal de apelación - para afirmar la vinculación positiva o prejudicial, en el segundo proceso, de lo decidido en el primero - al respecto, sentencias 307/2010, de 25 de mayo , 855/2010, de 30 de diciembre , 826/2011, de 23 de noviembre , 777/2012, de 17 de diciembre , 123/2013, de 11 de marzo , 631/2013, de 18 de octubre , 698/2013, de 7 de noviembre , 789/2013 , de 3º de diciembre , 377/2014, de 14 de julio , entre otras muchas ".

Por su parte, la STS, de 14 de julio de 2014 ( ROJ: STS 3556/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3556

Sentencia: 377/2014 | Recurso: 2416/2012 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, sobre el concreto efecto de cosa juzgada positiva, expresa lo que sigue:

"Tal argumentación no puede ser compartida ya que el llamado efecto positivo de la ' cosa juzgada' es aquél a que se refiere el apartado 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal», por lo que tal efecto -a que se refiere el motivo- nunca es excluyente de la resolución sobre el fondo en el segundo proceso y no ha de dar lugar a su sobreseimiento, pues únicamente obliga a respetar como antecedente lo ya declarado en sentencia firme ( SSTS,1ª núm. 194/2014 de 2 abril y núm. 789/2013 de 30 diciembre , entre otras muchas).

Y finalmente, cabe poner de relieve, como expresa la STS, de 14 de enero de 2015 ( ROJ: STS 125/2015 - ECLI:ES: TS:2015:125) Sentencia: 539/2014 | Recurso: 2432/2012 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, que'el efecto prejudicial de la cosa juzgada también se extiende a los razonamientos de la sentencia, cuando constituyen el fundamento de la razón de decidir..'.

TERCERO.- Resolución del recurso en relación con la alegación de incongruencia y la vinculación o efecto positivo de la cosa Juzgada en procedimiento ulterior.

No cabe duda que, en este caso, los negocios jurídicos origen de los títulos -acciones- que posee el aquí demandante, que fueron la adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de la entidad demandada BANKIA SA, han sido declarados nulos, en su totalidad, en sentencia firme precedente.

Así pues, aunque es cierto que el demandante no interesó, propiamente, la nulidad del negocio ulterior de canje por acciones de BANKIA SA de aquellas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas (48 preferentes y 5 de obligaciones subordinadas) adquiridos por herencia, esa consecuencia -canje- la vincula a la nulidad -anulabilidad- ya declarada en sentencia firme precedente, puesto que así se declaró en aquel procedimiento respecto de su hermano. Por ello, lo que aquí se postula no es sino la estricta aplicación de los efectos, al aquí demandante, de la nulidad ya declarada, y por ello no se aprecia incongruencia alguna en la declaración por el Juzgado de tales consecuencias.

Es indudable, además, que en este caso la cosa juzgada, desde la perspectiva positiva, ha de surtir plenos efectos, y la consecuencia plasmada en la sentencia recurrida resulta correcta y debe mantenerse. No es ocioso recordar, como expresa STS de 18 de Julio de 2.007 queesta Sala ha declarado con reiteración - por todas, la ... sentencia de 3 de enero de 2007 - que no se incurre en incongruencia cuando se estiman peticiones implícitas ( SSTS de 28 de febrero de 2001 y 5 de febrero de 2002 , entre otras), especialmente cuando la estimación tiene el sentido de evitar nuevas contiendas sobre puntos litigiosos y no existe indefensión o efecto sorpresivo ( STS 5 de octubre de 2006 )y que además, en este caso, la petición de nulidad del canje por efecto de la nulidad de los contratos de adquisición de títulos por el padre y causante, es extremo alegado expresamente en la demanda inicial, por lo que no cabe argumentar indefensión alguna, ni tampoco la pretendida incongruencia.

CUARTO.- Procede, por lo expuesto, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia 10 de Valencia, que SE CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.