Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 790/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 535/2015 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 790/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100763
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3173
Núm. Roj: SAP MA 3173/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 1165/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 535/2015
SENTENCIA N.º 790/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 5 de septiembre de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio
Nº 1165/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos entre D. Romualdo ,
representado en el recurso por la Procuradora Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por el Letrado D. Rafael
Arrebola Deogracias, y Dª Tarsila , representada en el recurso por el Procurador D. Álvaro Jiménez Rutllant
y defendida por el Letrado D. Jose Antonio Jiménez Trascastro, pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la segunda de dichas partes contra la sentencia dictada en el citado
juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia el 18 de Marzo de 2015 en el Juicio de Divorcio Nº 1165/2014 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio , el matrimonio entre D. Romualdo y Dª Tarsila , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial.
Se atribuye al padre la guarda y custodia de la hija menor, siendo la patria potestad compartida entre los dos progenitores.
La madre tendrá libre comunicación con su hija y estará con ella conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre madre e hija.
Se fija en ciento ochenta (180) Euros mensuales, la pensión de alimentos para la hija menor, que se abonará por la madre por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por el padre y que se actualizará anualmente, de forma automática, y con efectos de principios de año, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios de la menor entendiendo por tales los médicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros imprevisibles de naturaleza análoga, serán al 50% entre los progenitores.
No es procedente el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa.
No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación Dª Tarsila , del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 13 de Junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia fundamenta la desestimación de la pretensión de la esposa de establecimiento a su favor de pensión compensatoria al tomar en consideración que la esposa cuenta con ingresos propios, que el esposo debe de continuar atendiendo la economía doméstica -ya que con él conviven los tres hijos del matrimonio-, que la esposa no acredita su situación económica actual, si se encuentra o no trabajando, y sus circunstancias de subsistencia, y que el esposo manifiesta que la esposa ha iniciado una nueva relación sentimental.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la esposa a fin de que se establezca la pensión compensatoria solicitada en su demanda de 300 € mensuales y, subsidiariamente, con un límite temporal de cinco años. Fundamenta esta pretensión revocatoria en que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues de la practica queda acreditado el desequilibrio producido entre los cónyuges ya que, no habiéndose acreditado que la esposa tenga una relación sentimental, después de 30 años de matrimonio en que ha estado dedicada a atender la familia, ahora tiene 53 años, ningún tipo de formación, ha abandonado el domicilio familiar, y solo cuenta para su subsistencia con una pensión de 455 € mensuales, con la que además debe abonar pensión alimenticia a la hija menor de 150 € mensuales; mientras que el esposo tiene unos ingresos mensuales de 1.380 € y disfruta del domicilio familiar .
SEGUNDO.- La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005 ) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.' ; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, añadiendo: 'Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.' En aplicación de esta doctrina, que viene a recogerse en el propio recurso, éste procede ser desestimado pues la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y no al necesario o imperativo, y la demanda debe basarse en los hechos que hagan posible el éxito de la acción ( art. 399 LEC ), y en el caso enjuiciado, en la demanda formulada por la esposa no se alega hecho alguno en que pueda fundamentarse el establecimiento de la pensión pues ni tan siquiera se alude a que la situación económica desfavorable de la esposa, en comparación con la del esposo, tras la ruptura conyugal, haya sido consecuencia de que la esposa ha tenido una dedicación a la familia durante 30 años que le ha impedido su formación o el desarrollo de actividad profesional, afirmándose dicha dedicación a la familia por primera vez en este recurso sin prueba alguna que lo respalde pues, no habiendo comparecido la esposa al acto de la vista, consta documentación en el procedimiento acreditativa de que la esposa ha estado incorporada al mundo laboral, siendo su actividad profesional la de cocinera, fundamentándose así la pretensión recurrente en un desequilibrio económico no causado por el matrimonio.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Álvaro Jiménez Rutllant en nombre y representación de Dª Tarsila , contra la sentencia dictada el 18 de Marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga en el Procedimiento de Divorcio nº 1165/14, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ .

