Sentencia CIVIL Nº 790/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 790/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 95/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 790/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100928

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2451

Núm. Roj: SAP MA 2451/2018


Encabezamiento


SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906942C20160010164
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 95/2018
Asunto: 600103/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 1131/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE DIRECCION000 (ANTIGUO MIXTO
Nº4)
Negociado: 09
Apelante: Amparo
Procurador: GONZALO JAVIER DE COTTA Y HENRIQUEZ DE LUNA
Abogado: RAFAEL ANDRADES MARQUEZ
Apelado: Gustavo
Procurador: MONTSERRAT NAVARRO VILLANUEVA
Abogado: DIEGO JOSE GARCIA SANCHEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DIRECCION000 .
JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1131/2016.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 95/2018 .
SENTENCIA Nº 790 /2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 27 de septiembre de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
juicio de Divorcio Contencioso número 1131/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
DIRECCION000 , seguidos a instancia de Dª. Amparo , representada en el recurso por el Procurador
D. Gonzalo Javier de Cotta y defendido por el Letrado D. Rafael Andrades Márquez, contra D. Gustavo ,
representado en el recurso por la Procuradora Dª. Montserrat Navarro Villanueva y defendida por el Letrado
D. Diego José García Sánchez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2017 en el juicio de Divorcio Contencioso número 1131/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así: " FALLO Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por el procurador D. Gonzalo Javier de Cotta y Henríquez de Luna, en nombre y representación de Dª. Amparo , frente a D. Gustavo , acuerdo: Primero: DECLARAR DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los esposos litigantes en día 2 de julio de 1989, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

Segundo: Se otorga a Dª. Amparo el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 , Bloque NUM000 , NUM001 Planta, Puerta NUM002 , de DIRECCION000 . Esta medida regirá hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

Tercero: Ambas partes abonarán por mitad cuantas cargas y gravámenes pesen sobre el señalado inmueble o deriven de la titularidad del mismo, tales como IBI, tasa por recogida de basuras y cuotas de la Comunidad de Propietarios.

Cuarto: No ha lugar a establecer una pensión compensatoria para la actora y a cargo del demandado.

Quinto: No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 19 de septiembre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante, disconforme con el fallo judicial definitivo dictado en la anterior instancia en lo relativo a la denegación de la pensión compensatoria a favor de la esposa solicita el establecimiento de la misma en la cuantía de 1.000 € mensuales y, subsidiariamente, en la cuantía que prudencialmente se fije por la Audiencia Provincial limitada en el tiempo hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales. Advierte error en la valoración de la prueba al entender que la actividad de la apelante es estacional, precaria y a tiempo parcial y que se acometió debido a la renuencia del señor Gustavo a abonar cantidad alguna para el mantenimiento de su familia durante el tiempo que ha transcurrido entre la separación y el divorcio. Destaca que el demandado no se ha postulado, ni se ha opuesto en modo alguno hasta la vista, imposibilitando con ello la defensa sobre los elementos controvertidos, esto es, el pronunciamiento objeto del presente recurso. Señala que la demandante se dedicó íntegramente a la asistencia de su esposo y de los hijos habidos en el matrimonio durante los 28 años de vigencia del matrimonio siendo la fuente de ingresos la actividad del señor Gustavo por lo que una vez separados, presenta una ausencia absoluta de ingresos. Indica que si bien se reconoció por la apelante que se encontraba empleada igualmente refirió que dicho empleo era un chiringuito con carácter temporal, y que se había visto obligada a trabajar en cualquier cosa dado que llevaba un año sin recibir nada del demandado, asumiendo los gastos del inmueble, como la propia hipoteca o los suministros y la manutención. Indica que de contrario, al no haberse postulado hasta la fase plenaria, no se aporta en fase probatoria dato alguno que desvirtúe las manifestaciones realizadas por la apelante. La parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Mantiene que la falta de contestación a la demanda no supone un reconocimiento de los hechos y que el apelado comparece en el momento procesal oportuno cuando se celebró la vista del procedimiento principal de divorcio siendo éste contencioso en virtud de demanda de la actora. Indica que quedó claro que la actora ha trabajado y sigue trabajando, solicitando la ayuda de la familia extensa para el cuidado de los hijos y que nunca ha querido participar en el negocio del taller, trabajo que le ha permitido obtener unos ingresos con los que tras los meses que dice haber pasado sin ayuda de su marido, puede no sólo vivir sola sino disponer en su cuenta personal de ahorros ascendentes a 3.000 €. Refiere pues que el negocio de taller no era la única fuente de ingresos de la familia aunque que el obtenido por el apelado iba destinado al cuidado de la familia mientras que el obtenido por la recurrente se encuentra a su nombre en una cuenta bancaria. Indica igualmente que el apelado trató de contribuir a los gastos comunes teniendo en cuenta que el negocio de taller se encuentra en una situación de práctica bancarrota y, pese a ello, siempre ha aceptado abonar su parte en las cargas y gravámenes de la vivienda familiar. Por todo ello, señala que no hay desequilibrio económico, que el apelado carece de capacidad económica, sin que la actora tenga necesidades o gastos extraordinarios por razón de salud o por otra circunstancia. Por último, se opone a la petición subsidiaria realizada por la recurrente la cual modifica el suplico de su propia demanda infringiendo el principio prohibitivo de la 'mutatio libelli', para pedir 'ex novo' la fijación de una pensión compensatoria la cual se establecería prudencialmente por la Audiencia Provincial con la limitación en el tiempo que fija, cuando antes sólo había pedido una pensión muy concreta la cual tampoco justifica en modo alguno y sin limitación temporal.



SEGUNDO.- En relación a la pensión compensatoria cuya denegación es objeto de recurso de apelación por doña Amparo se ha de hacer mención a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011 ). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 , 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

La pensión compensatoria, sostiene, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre , 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.

La STS de 7 de marzo de 2018 recordando las sentencias de dicha Sala núm. 720/2011, de 19 de octubre , y núm. 206/2014, de 18 de marzo de 2014 ha insistido en que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial. Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio.

En cuanto al carácter temporal o indefinido de la pensión la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, sino únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en una plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.



TERCERO.- Proyectada la doctrina anterior al caso de autos debemos comenzar indicando que el matrimonio fue celebrado el día 2 de julio de 1989, habiendo durado por tanto 27 años, siendo contraído cuando la apelada contaba con 19 años de edad (nacida NUM003 /1970), teniendo en la actualidad, 48 años.

Fruto de su relación de pareja tuvieron dos hijas, nacidas el NUM004 de 1990 y el NUM005 de 1998. No consta que durante los años de matrimonio la apelante haya ejercido con carácter continuado y estable una actividad laboral remunerada, debiendo significarse que el hecho de que tras la separación de hecho haya sido contratada en un chiringuito no supone sino el intento de acceso al mercado laboral en una persona en plena edad laboral pues lo contrario, la pasividad en el intento, resultaría impensable a la vista de su edad pero lo cierto es que ha quedado acreditado que el matrimonio que se surtió fundamental y esencialmente con los ingresos procedentes del marido hasta el punto que en la certificación de matrimonio la profesión que se consigna en el contrayente es la de obrero y en la contrayente 'sus laborales', al igual que en el certificado de nacimiento de la primera de sus hijas en las que en la profesión del padre se consigna 'automoción' y en la profesión de la madre se consigna 'S. L.'. En relación a la capacidad económica del demandado debemos hacer constar: 1º) En la declaración del Impuesto sobre la renta las personas físicas del año 2012 bajo el epígrafe 691.2 IAE se consigna unos ingresos íntegros de 108.805,04 euros y unos gastos fiscalmente deducibles de 101.292,39 euros de los cuales se consignan como consumos de explotación la cantidad de 78.163,88 euros con un rendimiento neto de 7.196,87 euros ( f 122 vuelto); 2º) En la declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas del año 2013 como ingresos íntegros se consignan 87.004,33 euros y como gastos fiscalmente deducibles 80.865,09 euros, de los cuales como 'consumos de explotación' se plasma la cifra de 66.712,56 euros, siendo el rendimiento neto 5.832,28 euros ( f 91 vuelto); 3º) En la declaración del Impuesto de la renta de las personas físicas relativa al año 2014 como ingresos de explotación se consigna la suma de 108.907,68 euros y como gastos fiscalmente deducibles 92.756,40 euros, de los cuales se integran en el epígrafe 'Incentivos al mecenazgo. Gastos en actividades de interés general ' la suma de 88.978,68 euros ( f 94 vuelto) siendo el rendimiento neto en 15.343,72€; 4º) En el Impuesto de la renta de las personas físicas del año 2015 se plasman dos tipos de actividades económicas en régimen de estimación directa: - la primera, bajo el epígrafe 691.2 del IAE relativo a Reparaciónde vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos, los ingresos íntegros ascienden a 84.231,30 euros y los gastos fiscalmente deducibles a 78.829,87 euros, de los cuales en el apartado 'Incentivos al mecenazgo. Gastos en actividades de interés general' se consignan 66.326,94 euros y - en la segunda actividad, bajo el epígrafe 654.1 IAE relativo a Comercio al por menor de vehículos terrestres, como ingresos íntegros de explotación se consignan 31.458,68 euros y gastos fiscalmente deducibles 23.883,52 euros de los cuales como 'Incentivos al mecenazgo. Gastos en actividades de interés general' se plasman 23.484,83 euros siendo el rendimiento neto total en la Actividad 1, 5.401,43 euros y en la Actividad 2, 12.976,59 euros, de lo que se infiere, por un lado, una distinta forma de tributación en los últimos años que conectaría con los incentivos fiscales previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y en segundo lugar, el inicio de una segunda actividad comercial que provocaría que los ingresos brutos del marido fuesen incluso superiores en cómputo global (115.689,98€) a los obtenidos en años atrás, a lo que debe unirse que a tenor del Decreto dictado por el Juzgado de lo social número 4 de Málaga de 26 de abril de 2017 la parte apelada ofrece al trabajador 15.000 € netos pagaderos mediante plazos iguales de 1.000 € los días 15 de cada mes, comenzando el 15 de mayo de 2017 y finalizando el 15 de julio de 2018 por lo que a fecha actual tales pagos es de suponer que ya hayan cesado, por lo que con todos estos parámetros la Sala no puede compartir la decisión de instancia apreciando por el contrario que, ciertamente, de la ruptura marital se derivó una situación desequilibrio en perjuicio de la esposa, que la convertía en acreedora del derecho compensatorio y ello, en tanto en cuanto que el matrimonio se ha nutrido principalmente de los ingresos derivados del trabajo desarrollado por el esposo siendo la esposa la que se ha dedicado principalmente al cuidado de las dos hijas de la familia por lo que el establecimiento de una pensión compensatoria resulta claro entendiéndose proporcionada la suma de 200 € mensuales atendiendo al importe que reconoce percibir la paret apelante en el trabajo que desarrolla tras la ruptura marital en unión a la situación de permanencia en el domicilio familiar en tanto se liquide la sociedad de gananciales, extremo que no ha sido discutido por ninguna de las partes.

Dicho lo anterior ha de resolverse sobre la petición principal de la recurrente de fijación de pensión compensatoria con carácter indefinido o bien la petición que se efectúa en el ámbito del recurso con carácter subsidiario tendente a que se limite en el tiempo de percepción hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales respecto de lo cual se opone la parte apelada señalando que es una petición no deducida en la instancia y que por tanto resultaría inatendible. Pues bien, a fin de poder ofrecer mejor respuesta a la cuestión jurídica que se le ha planteado a este Tribunal de apelación, conviene recordar como decía esta Sala en la Sentencia nº 812/2016 '... que el artículo 216 de la LEC contempla dos de los principios que informan el ordenamiento procesal Español a saber, el dispositivo y el de aportación de parte , concretando que los Tribunales están vinculados por la pretensión principal delimitada por las partes, lo que se traduce en la consideración de que el Tribunal está obligado a respetar el objeto del proceso delimitado por la pretensión de la demandada, y la oposición del demandado, y en su caso reconvención y oposición a la misma, limitación que impone dos consecuencias, una la necesaria correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la Sentencia y la segunda vinculada a la aportación de prueba; centrándonos en la primera que es la que interesa a los fines de esta apelación , es claro que nuestro sistema procesal reconoce a los particulares la iniciativa para la tutela judicial de sus derechos, facultándoles para acudir a los Tribunales y definir el objeto del proceso aportando hechos y pruebas y formular pretensiones; ahora bien la decisión del pleito, una vez iniciado sobre la base de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, que es el ámbito al que parece referirse la dicción literal del artículo 216 de la LEC , ya encuentra su fundamento, no en el principio de justicia rogada, que determina simplemente la iniciativa procesal, sino en otros principios y reglas, como el principio de congruencia que obliga al Tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el artículo 218 de la LEC , que bajo el título 'Exhaustividad y Congruencia de las pretensiones. Motivación' , dispone, en lo que aquí interesa, que ' las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a los fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...' . Tradicionalmente se ha considerado que una Sentencia infringe este deber de congruencia cuanto concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ), o cuando se han dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita o incongruencia omisiva); La incongruencia extra petita como ya hemos referido, se produce cuando una Sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, alterando la causa de pedir entendiéndola como conjunto de hechos decisivos y concretos, es decir, relevantes, que fundamentan la pretensión; es una desviación esencial generándose una indefensión, un desajuste entre el Fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido, determinando una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un Fallo extraño a las pretensiones de las partes'. Aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, hemos de indicar que es jurisprudencia mantenida mayoritariamente la que expresa que la petición de derecho compensatorio que interesa uno de los cónyuges en crisis matrimonial, interesado en obtener tal derecho en su favor, no debe encorsetarse en rigurosidades y formalismos tales como que solo se la tenga por válidamente efectuada cuando se consigne y concrete en el suplico, de tal modo que si se evidencia el designio de uno de los esposos, a través de sus escritos y comportamiento en la litis, la intención de obtener el auxilio económico que nos ocupa, podrá acordarse el mismo, en atención a los hechos alegados y pruebas practicadas, sin infracción del principio de rogación en el marco del derecho dispositivo, consideraciones que también cabe aplicar a la concreta determinación y cuantificación de dicha prestación económica, cuando la prueba, como acaece en el supuesto que nos ocupa, ha incidido en los parámetros a los que se refiere el artículo 97 del Código Civil y la jurisprudencia emanada en aplicación e interpretación del precepto en cuestión, y, en concreto, en la capacidad económica de ambos litigantes, su respectiva capacidad laboral y otras pautas a considerar que permiten, sin dificultad alguna, determinar el derecho compensatorio que a juicio a Sentencia debe reconocerse sin incurrir por ello en incongruencia de clase alguna, porque pedido el derecho con carácter indefinido y debatido en el procedimiento, obrando en los autos pruebas suficientes como para examinar los parámetros del artículo 97 del Código Civil , debe recordarse que es un principio generalmente admitido que cuando la pretensión pide la totalidad (en el presente caso, el establecimiento sin limitación temporal alguna ), siempre es posible que si no concurren todas las circunstancias para tal pronunciamiento, puedan valorarse las que puedan concurrir para adoptar una medida relativa o de menor entidad (en el caso que se contempla, una limitación temporal). El principio que suele aplicarse es 'el que puede lo más, puede lo menos', lo que se traduce en que quien pide el todo, está también pidiendo una parte de ese todo. En definitiva, es perfectamente posible sin incurrir en incongruencia en casos como el presente, conceder una limitación de la cuantía de la pensión compensatoria pues se concede menos de lo pedido por una de las partes, en este caso, la apelante sostiene, con carácter principal, su procedencia, sin limitación temporal alguna, no apartándose con ello de la causa de pedir. Indicado lo anterior, lo que no puede compartir la Sala es que la prestación deba establecerse sin sujeción a lapso temporal alguno, pues la Señora Amparo , como ella misma reconoce, cuenta con una edad en la que está en plena capacidad laboral e inserta, al menos, temporalmente en el mercado laboral, lo que lleva a esta Sala a sujetar dicha prestación a un ponderado lapso temporal de dos años, a computar desde la fecha de la presente Sentencia, lapso temporal más que suficiente y ponderado para asegurar que la señora Amparo pueda consolidarse en el mercado laboral, a una edad que si bien no puede calificarse de encontrarse en sus inicios laborales, no es tampoco un obstáculo a su posible contratación, sin que se haya acreditado que padezca enfermedad grave o incapacidad permanente que le impida trabajar, subviniendo así de forma autónoma, más cuando disuelta ya la sociedad ganancial, una vez se liquide la misma, tendrán lugar las oportunas y equilibradoras transferencias patrimoniales entre ambos litigantes, no pudiéndose olvidar que la función de la prestación que nos ocupa es esa y no la de equilibrar o igualar economías dispares, ni puede identificarse la misma con el derecho de alimentos entre parientes, toda vez que, disuelto el vínculo marital, desaparece el vínculo de parentesco sustentador de aquél derecho, y sin que pueda ligarse tal límite temporal como pretende la parte apelante hasta la liquidación del régimen económico por cuanto que ello podría suponer no sólo una traba en sí misma a la liquidación del régimen económico matrimonial sino inclusive pudiera perjudicar la situación de la apelante por cuanto que la liquidación del régimen económico matrimonial puede ser interesada tanto por el Señor Gustavo , como por la señora Amparo cuando cualquiera de ellos tenga por conveniente, por lo que en evitación de poner cualquier tipo de traba a la liquidación de la disuelta sociedad ganancial que en su caso pueda existir entre los cónyuges, liquidación que insistimos cualquiera de ellos puede instar cuando tenga por conveniente, se estima por esta Sala ajustada a derecho la decisión de establecer un plazo de dos años a partir de la fecha de la presente resolución, pensión compensatoria deberá abonarse, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente su cuantía, a fecha 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que fije el I.N.E. u organismo que le sustituya.



CUARTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Gonzalo Javier de Cotta, en nombre y representación de Doña Amparo contra la sentencia de fecha 21 de junio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 en autos sobre Divorcio Contencioso seguido número 95 de 2018, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de establecer el importe de la Pensión Compensatoria a favor de Doña Amparo en la cuantía de Doscientos euros (200 €) mensuales, durante DOS Años desde el dictado de la presente resolución, pensión compensatoria deberá abonarse, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente su cuantía, a fecha 1 de enero, conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que fije el I.N.E. u organismo que le sustituya, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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