Sentencia CIVIL Nº 790/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 790/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 922/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 790/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100819

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2616

Núm. Roj: SAP MU 2616/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00790/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30039 41 1 2017 0001138
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000922 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2017
Recurrente: LIBERTY SEGUROS
Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS
Abogado: ANTONIO IGNACIO PASCUAL PUCHE
Recurrido: FCC AQUALIA, S.A.
Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado: ALBERTO PEREZ SEMPERE
Rollo Apelación Civil nº: 922/18
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
SENTENCIA Nº 790
En la ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 272/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3
de Totana entre las partes, como actora y apelante la mercantil 'Liberty Seguros' S.A., representada por la
Procuradora Sra. Cánovas Cánovas y dirigida por el Letrado Sr. Pascual Puche; y como parte demandada
y apelada la entidad 'FCC Aqualia', S.A., representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por
el Letrado Sr. Pérez Sempere. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 mayo 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Eva Cánovas Cánovas en nombre y representación de Liberty Seguros S.A., debo absolver y absuelvo a FCC Aqualia S.A. de la pretensión ejercitada en su contra, con todos los pronunciamientos favorables; con expresa imposición de costas a la actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 922/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 diciembre 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción de repetición ejercitada por la mercantil actora 'Liberty Seguros' S.A, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 Ley de Contrato de Seguro , contra la entidad demandada FCC Aqualia S.A. en reclamación de la cantidad de 12.836,11 € previamente abonada a su asegurada Doña Tarsila a tenor de la póliza de seguro de hogar concertada entre los mismos como consecuencia de los daños sufridos en la vivienda de su propiedad por la fuga de agua derivada del atasco producido en la red general de alcantarillado que gestiona la entidad demandada.

La citada sentencia desestima íntegramente la demanda con fundamento en la no acreditación por la aseguradora demandante que el daño reclamado tenga su origen en el referido atasco de la red general de alcantarillado. La sentencia valora los informes periciales aportados a los autos por una y otra parte litigante, atribuyendo mayor credibilidad al emitido a instancia de la entidad demandada 'FCC Aqualia' S.A.

La mencionada parte actora 'Liberty Seguros' muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Nos encontramos conforme a lo expuesto, ante una cuestión de valoración probatoria con respecto al origen o causa determinante de la fuga de agua producida en la vivienda asegurada por la entidad 'Libertyt Seguros', que dicha mercantil en el ejercicio de la acción de repetición que plantea, atribuye al colapso o atasco en la red general de alcantarillado gestionada por la demandada 'Aqualia'.

En esta materia se debe partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión por el Tribunal ad quem de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalábamos entre otras en las sentencias de esta misma Sala de 10 de octubre de 2013 y, como más recientes, de 16 de julio , 3 de septiembre , 10 y 17 de diciembre de 2015 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2016 ... 'en la segunda instancia sólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )'.

Por su parte la sentencia de esta misma Sección de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea, establecía: 'En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas, corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación, contradicción y oralidad), y las revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma '.



TERCERO.- De conformidad con dicho criterio jurídico interpretativo entendemos que en este caso la Juzgadora de instancia no incurre en ese alegado error en la valoración de la prueba que le atribuye la parte recurrente.

Por el contrario, nos hallamos en presencia de un juicio de apreciación probatoria correcto jurídicamente que además se muestra acorde con la doctrina jurisprudencial al respecto, y en concreto con los criterios de valoración ante la presencia de informes periciales contradictorios, como acontece en este caso. En tal sentido reiteramos lo ya manifestado por este Tribunal cuando afirma que tales informes han de ser valorados por el Tribunal con sujeción a las reglas de la 'sana crítica', como señala el artículo 348 LEC , entendidas, como declara la jurisprudencia, como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo, que se ha identificado con el ' criterio lógico ' o con las 'más elementales directrices de la lógica humana', que constituyen el criterio rector de la valoración de la prueba por los Tribunales ( sentencias de 31 julio 2000 y 4 junio 2001 ).

En tal sentido traemos a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 11 mayo 1981 que establece....

'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes' .

En efecto, esa valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, que ahora ratificamos en esta apelación, pone de manifiesto la existencia de un atasco en las bajantes comunitarias del edificio que quedaron en carga desaguando hacia la vivienda asegurada por Liberty Seguros. A su vez, tal resultado probatorio no permite en cambio concluir, como pretende la aseguradora recurrente, que esa imposibilidad de evacuación de las aguas de las bajantes tuviera su origen en el previo colapso de la red de alcantarillado. La sentencia apelada realiza un detallado examen comparativo entre ambos informes periciales contradictorios y argumenta las razones determinantes de su opción por el dictamen pericial aportado por FCC Aqualia. En definitiva, expone la mayor argumentación técnica del mismo, la razón de ciencia que incorpora y finalmente la no contradicción por el perito propuesto por la aseguradora demandante de los argumentos y consideraciones sustentadoras de dicho dictamen.

Téngase en cuenta que el informe elaborado por 'Liberty Seguros' se basa esencialmente en la información obtenida, según alega su autor, de los empleados de la empresa de desatascos que a instancia del presidente de la Comunidad de Propietarios acudieron de inmediato al lugar de los hechos realizando las oportunas labores de desatasco de las bajantes comunitarias. Sin embargo, dicha parte no propuso como prueba el testimonio de tales personas, que en efecto resultaba determinante y básico en estos autos. La sentencia de instancia así lo expone con acierto afirmando..... 'por lo que se ha privado a esta Juzgadora de un elemento de prueba crucial para conocer lo que realmente aconteció el día 23 octubre 2015 en la vivienda siniestrada' . Desconocemos por tanto el estado real de dichas conducciones comunitarias, como también de la red de alcantarillado. Entendemos en consecuencia que dicha pericia no resulta relevante ni decisiva para fundamentar con éxito la viabilidad de la acción ejercitada; y aún en mayor medida cuando las tres razones expuestas por el perito designado por 'Aqualia' que correctamente puntualiza y detalla la sentencia de instancia excluyentes del origen del siniestro en el colapso de la red de alcantarillado, no han resultado contradichas de adverso, sino en todo caso admitidas al menos indiciariamente, en base a la razón de ciencia y al criterio lógico que las sustenta. Nos referimos esencialmente a la ausencia de daños por desbordamiento en otras viviendas y edificios conectadas al mismo alcantarillado y el hecho de no haber saltado las tapaderas de las arquetas del alcantarillado por efecto de la acción del agua producto de ese pretendido colapso de la red pública al tener una cota inferior que la bajante que discurre por el techo del semisótano que filtró el agua.

Procede, por tanto, la desestimación de este recurso.



CUARTO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Cánovas Cánovas en representación de la entidad demandante 'Liberty Seguros' contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Totana en el Procedimiento ordinario nº 272/17, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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