Sentencia CIVIL Nº 790/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 790/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 782/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 790/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100312

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1034

Núm. Roj: SAP AL 1034:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20170000060

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 782/2018

Asunto: 100886/2018

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 16/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE ROQUETAS DE MAR

Apelante: Belinda

Procurador: DIEGO MORENO CORTES

Abogado: JUAN ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

Apelado: Benigno

Procurador: JAVIER SALVADOR MARTIN GARCIA

Abogado: CARLOS GUSTAVO RAMOS ARANDA

SENTENCIA N º 790/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 19 de noviembre de dos mil diecinueve

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar, en los autos de DIVORCIO contencioso 476/16 se ha dictado sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 , cuyo Fallo dispone;

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los

Tribunales D. Javier Salvador Martín García en nombre y representación de D. Benigno contra Dª. Belinda, DEBO DECRETAR Y DECRETO judicialmente la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Benigno y Dª. Belinda con los efectos legales inherentes. Igualmente, DEBO ACORDAR Y ACUERDO como medidas definitivas la atribución al Sr. Benigno del uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION000, número NUM000 de Alcolea (Almería).

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los

Tribunales D. Diego Moreno Cortés en nombre y representación de Dª. Belinda contra D. Benigno, no ha lugar a la fijación de pensión compensatoria alguna a favor de la Sra. Belinda y a cargo del Sr. Benigno.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas procesales'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal del demandada demandante de reconvención se ha interpuesto recurso de apelación, oponiéndose el demandante mediante escrito que es de ver en los autos.

Tras lo cual, los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-Este recurso trae causa de la pensión compensatoria de 1.000 € mensuales, interesada por D. Belinda, como demandada reconviniente frente a D. Benigno, en el proceso de divorcio, donde ha recaído sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, que la desestima.

Los argumentos del recurso descansan en infracción de las normas y garantías procesales sobre la prueba, dado que se ha omitido el informe a la Agencia tributaria sobre las declaraciones de la renta del ex esposo omitidas en la instancia, y por ende error en la valoración de la prueba que en definitiva, lo que sustentan es el derecho a la pensión compensatoria solicitada, por la esposa, que constante el matrimonio no ha trabajado, por la decisión autoritaria del marido, dedicándose a la crianza de los hijos (dos), hoy mayores de edad, y sin posibilidades de acceso al mercado laboral.

SEGUNDO.- Examinado por este tribunal la petición de la demanda y el modo en el que se desarrolla la vista del procedimiento y medios de prueba desplegados por las partes, hemos de coincidir con los razonamientos del juzgador de la instancia.

En primer lugar, no apreciamos infracción de las garantías procesales del proceso, respecto a la prueba omitida, que no obstante, practicada en esta segunda instancia, no trasciende ni altera los acertados razonamientos del juzgador, con relación al conjunto de los medios de prueba practicados, que respetamos y avalamos. La apelante, desde luego en la vista, tuvo oportunidad de objetar la falta de aportación de la información solicitada a la agencia tributaria, que solo invoca en la apelación, con motivo del fracaso de su pretensión de una pensión de 1.000 € mensuales.

2.-En cuanto al fondo de la cuestión, que afecta al derecho a percibir una pensión compensatoria de 1.000 € mensuales, indicar que según doctrina consolidada;

La pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora, y; de la existencia de desequilibrio depende el reconocimiento del derecho, con independencia de su duración. Según la Sentencia de 28 de mayo de 2005 , 'Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'. Constituye su presupuesto esencial 'la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Por otra parte no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.

Es decir que, todo divorcio perjudica a la economía de ambos cónyuges y la pensión compensatoria no debe servir para igualar patrimonios sino para lograr que cada uno de ellos encuentre la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos, lo que excluye su fijación cuando ambos trabajan y/o perciben ingresos, aún cuando sean de diferente cuantía(En igual sentido SSAP de Valencia, Sección 10ª, de 24 de noviembre 2005 , 19 de diciembre de 2005 y 14 de junio de 2007)

Y este derecho no se concede, cuando ambos dispongan de bienes propios o ingresos suficientes para continuar con un nivel de vida similar al que venía disfrutando en el matrimonio, aunque exista una notable diferencia entre patrimonios o ingresos; o cuando tienen una capacidad económica equivalente; o, en fin, si el solicitante de la pensión ha alcanzado un nivel de vida superior al que tuvo durante el matrimonio.

En el presente supuesto la apelante mantiene en su recurso la procedencia de la pensión compensatoria, por la diferencia de ingresos entre los esposos, y la situación más desventajosa en la que quedó tras la ruptura respecto de la que tenia constante matrimonio (contaba 53 años de edad y nunca ha trabajado); pero; , sin consideración alguna respecto a los medios de vida con los que cuenta la progenitora, y la autonomía económica de ambos esposos como queda constatada de la prueba practicada comprensiva de las declaraciones de las partes y de la hija de ambos mayor de edad D. Erica; y la valoración efectuada en la instancia.

Efectivamente D. Belinda, con motivo de la demanda de divorcio y transcurridos dos años desde la separación de hecho de los cónyuges, solicita una pensión en cuantía ciertamente elevada de 1.000 €.

La explicación a la tardanza en su petición, la construye al convivir con su madre, enferma de Alzheimer (ya fallecida), en una vivienda ganancial en DIRECCION001, de modo que, al tiempo que ayudaba a su madre, percibía ayudas económicas de la misma. Fallecida esta es cuando surge la necesidad; esta es la conclusión que parece desprenderse de sus manifestaciones.

Pero lo desvelado en la instancia lo desvirtúa como se verá.

D. Belinda, reside en una vivienda ganancial en DIRECCION001 y gestiona un inmueble de la sociedad de gananciales (vivienda en Roquetas de Mar) por el que percibe un alquiler. La otra vivienda vivienda en Alcolea, es la residencia familiar donde vive el padre y el otro hijo mayor de edad, Joaquín, en cuyo uso han quedado por acuerdo de las partes. Como se ha indicado la vivienda en Roquetas de Mar, es arrendada por la Sra. Belinda a terceros. Aunque la demandante en reconvención, mantiene que el inquilino no le paga, la hija afirma que no ocupa la vivienda de Roquetas, porque su madre la arrienda a terceros. Hija que vive de forma independiente en regimen de alquiler en otra vivienda .

Ademas de ello, la esposa cuanta con el patrimonio de la herencia familiar de sus padres fallecidos, que ha heredado junto con su otro hermano; consistente en una vivienda en Barreiros y otra en la ciudad de Lugo, ademas de un garaje . Y es ella quien gestiona su arrendamiento. Datos extraídos a partir de la información de la demandada y su hija la testigo D. Erica.

En suma, la demandada percibe ingresos por el arrendamiento de hasta tres viviendas, aunque dos de ellos puedan ser compartidos con el hermano.

Prueba que desvirtúa la falta de capacidad económica de la demandante para subvenir a sus propias necesidades, así como la diferencia de ingresos y posición mas ventajosa del ex esposo. Este , como razona el juzgador y constata la información de la agencia tributaria, percibe unos ingresos muy similares, por razón de trabajo en el cultivo de aceitunas en los terrenos propiedad de su familia en Alcolea, ademas de la prestación por desempleo cuando le corresponde, según resulta de la información recabada y las manifestaciones de las partes.

Por todo ello, confirmamos plenamente la correcta y acertada valoración de los medios de prueba efectuada en la instancia, así como la adecuada aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC. Y las consecuencias perjudiciales de su omisión a quien le corresponde; toda vez que la parte apelante que interesa la pensión compensatoria, es quien debia aportar los medios de prueba que acreditara sus ingresos reales tales como , contratos de alquiler, demandas judiciales de desahucio si se han producido impagos, prestación por desempleo o, declaración de la renta negativas del ejercicio 2014, que indico no haber podido aportar por falta de tiempo en la vista celebrada.

Atendidas las razones expuestas, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.-No se hace expresa condena en las costas procesales habida cuenta a materia objeto del recurso .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Roquetas de Mar, en los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 16/2017 del que deriva la presente alzada, y acordamos.

1. CONFIRMAR la sentencia apelada en todos sus términos.

2.- No se hace expresa condena en las costas procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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