Sentencia CIVIL Nº 790/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 790/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 468/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 790/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100758

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2179

Núm. Roj: SAP GR 2179:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 468/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO nº 950/2018

PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A nº 790

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 13 de noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 468/2019, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 950/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Eulalia, representada por la procuradora doña Isabel Pancorbo Soto y defendida por la letrada doña Inmaculada Castilla Fernández; contra doña Fermina, representada por la procuradora doña Mª Nieves Echeverría Echeverría y defendida por la letrada doña Mª José Adán-López Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA ISABEL PANCORBO SOTO, en nombre y representación de DOÑA Eulalia, contra DOÑA Fermina, decretando haber lugar al desahucio por precario, con los siguientes pronunciamientos: Se declara que Dña . Fermina ocupa junto con sus hijos la vivienda sita en PLAZA000, NUM000- NUM001 sin título frente a sus propietarios sin pagar ningún tipo de renta o merced y, por tanto, en situación de precario. Se declara que Dña . Fermina hace uso de la plaza de garaje sita en PLAZA000, sin título frente a sus propietarios sin pagar ningún tipo de renta o merced y, por tanto, en situación de precario. - Se ordena la restitución de la plena posesión de los inmuebles ocupados por la demandada a sus legítimos propietarios. Se condena, en consecuencia, a la demandada a dejar libre y expedita la vivienda y plaza de garaje a disposición de la actora y hermanos bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas con ella convivan en la vivienda si no hubiere efectuado la entrega a la fecha que para dicha diligencia fuere fijada con la advertencia de considerar abandonados los bienes que permanecieren en los inmuebles al momento de su desalojo. Las costas ocasionadas se imponen a la parte demandada.'.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de mayo de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 27 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda presentada por doña Eulalia que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes constituida por doña María Angeles, don Maximino y doña Asunción , en la que ejercita una acción de desahucio por precario frente a doña Fermina que viene ocupando la vivienda propiedad de la comunidad de bienes, sita en Granada, PLAZA000 nº NUM000, NUM001 y el local en planta del NUM002 destinado a garaje, sin título para ello; y frente a dicha resolución la demandada recurre en apelación la sentencia al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO:Atendiendo a los motivos del recurso no puede prosperar al ser doctrina jurisprudencial consolidada desde la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005, reiterada por las del mismo Tribunal de 23 de octubre de 2008, 29 y 30 del mismo mes y año, 13 y 14 de noviembre de 2008, 13 de abril, 30 de junio y 22 de octubre de 2009, 18 de enero, 25 de febrero y 14 de julio de 2010, que quien ocupa un inmueble sin pagar renta y sin fijación de plazo por su titular para que sea utilizada por el cesionario, se sitúa en la condición que es propia de un precarista, con independencia de que la cesión sin contraprestación se hiciera verbalmente o por escrito, como es el caso de autos.

El precario se configura como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de merced o renta ( STS 29 de marzo de 1955, 29 de octubre de 1956 ó de 7 de noviembre de 1958), comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho ( STS 27 de octubre de 1967 y de 8 de noviembre de 1968 entre otras muchas). En definitiva, como ya señaló esta Sección en la sentencia de 11 de noviembre de 2005 ' el precario no es otra cosa que la mera tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced ni otra razón, en derecho, distinta de la mera liberalidad, tolerancia o condescendencia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende, mediante la oportuna acción de desahucio, poner término en cualquier momento a esta situación de hecho, cumplidos que sean los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El precario comprende no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva ( STS 30-10-1986 )'.

TERCERO: Como en el caso ahora analizado la parte demandada no discute ni la titularidad de la comunidad de bienes formada por los hermanos Maximino María Angeles Asunción Eulalia respecto de la casa que viene ocupando, ni que la ocupa por cesión gratuita del que fuera propietario en su día, el padre de todos ellos, el recurso de apelación no puede prosperar.

Compartimos la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida que parte del contrato firmado el 21 de diciembre de 2016 por el que fuera titular de la vivienda, autorizando a la ahora demandada a que continuase ocupándola en concepto de precarista; contrato que efectivamente vincula a las partes y en especial a la Sra. Fermina que con su firma admitió y reconoció que estaba ocupando la vivienda como precarista, es decir, por mera tolerancia de su titular, sin plazo concreto y sin pagar renta ni contraprestación y de conformidad con la valoración jurídica que realiza la sentencia, siguiendo la doctrina jurisprudencial recogida por el TS en la sentencia nº 74/2014 de 14 de febrero, estaríamos ante un precario y no un comodato al caracterizarse este por ser temporal y limitado.

CUARTO:Al desestimar el recurso de apelación, procede la condena en las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación presentado por doña Fermina y confirmamos la sentencia de 22 de febrero de 2019, dictada en el juicio verbal de desahucio por precario nº 950/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación y sin pronunciamiento en cuento al depósito al no haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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