Sentencia CIVIL Nº 790/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 790/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1316/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA

Nº de sentencia: 790/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100520

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9177

Núm. Roj: SAP M 9177/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0008329
Recurso de Apelación 1316/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 106/2017
APELANTE: Dña. Diana
PROCURADORA: Dña. SUSANA GÓMEZ CEBRIÁN
IMPUGNANTE: D. Primitivo
PROCURADOR: D. RAÚL DEL CASTILLO PEÑA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Marta Emilia Sánchez Alonso
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_____________________________________________________
En Madrid, a 27 de septiembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio, bajo el nº 106/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 ,
entre partes:
De una, como apelante, doña Diana , representado por la Procuradora doña Susana Gómez Cebrián.
De otra, también como apelante, vía impugnación, don Primitivo , representado por el Procurador don
Raúl del Castillo Peña.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña. Marta Emilia Sánchez Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 2 de abril de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Mar Elipe Martín, en nombre y representación de Doña Diana , contra Don Primitivo debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de las partes por divorcio, con los efectos que por ministerio de la Ley ello produce. Asimismo se acuerdan como medidas reguladoras de los efectos del divorcio, que sustituyen a las adoptadas como provisionales, las siguientes: 1.- Se atribuye a doña Diana , la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, continuando ambos progenitores compartiendo la titularidad de la patria potestad.

2.- No se hace pronunciamiento en cuanto a la atribución del el uso de la vivienda ganancial por no ser vivienda familiar.

3.- El régimen de visitas del padre con la hija menor será el que libremente concierten.

4.- El padre contribuirá en concepto de alimentos para su hija menor con la cantidad de 225 euros mensuales. Dicha cantidad se ingresará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre y será revisada anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, u otro señalado al efecto, comenzando a revisarse dentro de un año a partir de la fecha de esta resolución, momento a partir del cual será exigible.

Los gastos extraordinarios de los menores se pagarán por mitad entre ambos progenitores.

5.- Se desestima la pretensión de fijar una pensión compensatoria a favor de la Sra. Diana .

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Se declara disuelto el régimen económico matrimonial.

Una vez firme esta resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Diana , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Primitivo , escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la parte apelante; y por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Diana se presenta recurso de apelación contra la Sentencia de divorcio de 2 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre l Mujer número 1 de DIRECCION000 , que declara disuelto el matrimonio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor compartiendo ambos progenitores la patria potestad y fija en concepto de alimentos en favor de la menor la cantidad de 225 euros/mes, deniega la pensión compensatoria solicitada por la esposa y no hace especial pronunciamiento de las costas procesales.

Alega como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en cuanto a la denegación de la pensión compensatoria; segundo, error en la valoración de la prueba en relación a la cuantía de la pensión de alimentos al entender que es insuficiente para atender a las necesidades de la menor y a la capacidad económica del alimentante. En definitiva solicita que se revoque la sentencia de instancia impugnada y se dicte otra que estime las pretensiones contenidas en el recurso, en el sentido de: 1º Acordar una pensión compensatoria de 200 euros mensuales a favor de Doña Diana durante cinco años y.

2º Se proceda a imponer al padre el pago de los gastos de la hija común. En la fundamentación jurídica se solicita que la pensión de alimentos se fije en 324/euros/mes, pretensión que es idéntica a la interesada en la demanda de la que trae causa el presente recurso. En la Sentencia se fija la cuantía en 225 euros/mes .

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas, y a su vez impugna la Sentencia al entender que la pensión alimenticia no respeta la proporcionalidad.

EL Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la Sentencia.



SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.

De la importante jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos destacar las siguientes sentencias: Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero (EDJ 2010/9923) , y 20 de febrero de 2014, entre otras, en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC (EDL 1889/1) determina que las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC (EDL 1889/1) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal', añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, ( SSTS de 4 de noviembre de 2010, y de 14 de febrero de 2011).

Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 1/2012, de 23 de enero (EDJ 2012/5031) , se dispone entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, (RC nº 1940/2008) y 19 de octubre de 2011 (RC nº 1005/2009), resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria , en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que debe producirse, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

Por tanto la finalidad de la pensión compensatoria 'no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente los patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino, en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

La sentencia del TS de 20 de febrero de 2014, fija como doctrina jurisprudencial de la Sala: en orden a la concesión de la pensión compensatoria ;'No basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura del matrimonio'.

A la vista de la anterior legislación y jurisprudencia sobre la materia, hemos de valorar si se ha probado en este supuesto concreto sometido a nuestra consideración, que la esposa ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfrutaba el otro cónyuge, y si el mismo se debe al divorcio.



TERCERO.- Primer motivo del recurso: denegación de pensión compensatoria.

En el presente supuesto el matrimonio se contrajo el 22 de julio de 1989, ha tenido una duración de 30 años; la peticionaria de la pensión tiene 51 años; ha trabajado durante el matrimonio en diferentes trabajos como ella misma ha reconocido lo que denota que tiene capacidad y aptitud laboral, y no ha tenido una especial e intensa dedicación a la familia.

Se alega error en la valoración de la prueba pero esta Sala examinada la prueba obrante en autos considera que la Juzgadora de instancia ha analizado correctamente los hechos acreditados lo que supone .que no concurren los requisitos para fijar pensión compensatoria, y ello porque el divorcio no produce a la peticionaria de la pensión un desequilibrio en su situación anterior en el matrimonio ni en relación con la posición del marido, no siendo el divorcio la causa del empeoramiento de su situación laboral y económica, ella misma reconoce que ha trabajado constante el matrimonio porque el sueldo del marido era insuficiente y según sus propias manifestaciones percibía al momento del juicio unos 1200 euros/mes; en consecuencia no procede la fijación de pensión compensatoria.

El motivo del recurso debe decaer.



CUARTO.- Pensión de alimentos de la hija menor de edad.

Se van a analizar conjuntamente los motivos alegados por las partes dada la relación entre los mismos, si bien entendiendo que el objeto del recurso interpuesto por la Sra. Diana va referido al aumento de la pensión alimenticia como expone en la fundamentación jurídica del Recurso y no a la concreta petición que hace en el Suplico de que se impongan los gastos extraordinarios de ambos hijos al padre cuando lo cierto es que solo se ha discutido durante el procedimiento la pensión alimenticia de la hija menor.

Es por tanto el objeto del segundo de los motivos de recurso la impugnación la cuantía señalada por la juzgadora a quo en concepto de pensión alimenticia, y debe recordarse que la pensión alimenticia para hijos menores de edad 'es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.', que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC (EDL 1889/1) ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.- Pero esta reiterada doctrina debe ser matizada a raíz de la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 2-3-15, la cual, con otra de otra del Alto Tribunal de 12-2-15, viene a afirmar que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC (EDL 1889/1) toda vez que lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'., y que 'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente.'

QUINTO.- Partiendo de la doctrina expuesta deben tenerse presentes una serie de premisas de hecho que resultan del material probatorio practicado, recordar que es una menor de edad , cuenta con 17 años en la actualidad como nacida el NUM000 de 2002, respecto de la cual ninguna necesidad especial se ha constado que no sean las propias y normales de una menor de esa edad; en cuanto a los ingresos del progenitor no custodio se ha tenido en cuenta que ascendieron en el ejercicio 2016 a unos 1313 euros/netos/mes en concepto de incapacidad permanente-, y que es dicho progenitor quien al parecer afronta el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda común y otras cargas de la Sociedad Ganancial, -advirtiendo que en la mensualidad de febrero de 2018 recibió un importe líquido de 1011,78 euros/mes como consecuencia de la retención del 5,48% ordenado por el Servicio de Recaudación de la Diputación de Guadalajara- ; y si bien los ingresos de la madre se desconocen con certeza a cuánto ascienden lo cierto es que la valoración probatoria del Juez de instancia se estima coherente y lógica, y debe prevalecer sobre la interesada de la parte pues aquella compete al Juzgador de instancia y solo es susceptible de revisión si se constata que se han alcanzado conclusiones absurdas, ilógicas o irracionales atendida la resultancia probatoria, defectos que no se advierten en la Sentencia de instancia al tiempo de fijar la pensión de la hija común en 225 euros/mes.



SEXTO.- Infracción del principio de proporcionalidad.

El art. 146 del CC EDL 1889/1 acuerda: 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

El motivo del recurso debe decaer, porque como ya hemos puesto de manifiesto en el anterior Fundamento Jurídico, la Juzgadora de instancia ha ponderado correctamente los hechos acreditados al fijar la cuantía de la pensión alimenticia, lo que supone so solo una acertada valoración de la prueba obrante, sino también, que ha sabido guardar la debida proporcionalidad y equidad entre los ingresos de cada uno de los obligados al pago de la pensión alimenticia, y las necesidades de la menor.

El motivo se desestima.

SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza de la materia sometida a enjuiciamiento no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Doña Diana y Don Primitivo contra la Sentencia de divorcio de fecha 2 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 en los autos seguidos bajo el número 106/2017 debemos confirmar y confirmamos en todo su contenido la referida Sentencia.

No se hace pronunciamiento algún respecto de las costas causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en la impugnación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1316 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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