Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 790/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 955/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 790/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100792
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2184
Núm. Roj: SAP MU 2184/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00790/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30019 41 1 2016 0000595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000955 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000119 /2016
Recurrente: Araceli , Juan
Procurador: NOELIA BARCELO PEREZ, ANA MARIA VERDEJO SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO PALAZON LOZANO, JOSE MOLINA LAVEDA
S E N T E N C I A NÚM. 790/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 955/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio
número 119/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de
DIRECCION000 (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Juan , representado por la
Procuradora Sra. Verdejo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Molina Laveda, y como demandada y
ahora también apelante Dª. Araceli , representada por la Procuradora Sra. Barceló Pérez y defendida por el
Letrado Sr. Palazón Lozano, ambos profesionales del turno de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de junio de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez, en nombre y representación de D. Juan , contra Dña. Araceli , representada por la Procuradora Sra. Barceló Pérez, y debo DECLARAR y DECLARO disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes, con los efectos inherentes, da tal declaración. Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos del divorcio: 1.- No procede ninguna medida sobre guarda y custodia de Rafael al ser el mismo mayor de edad, ni tampoco sobre patria potestad.
2.- No ha lugar establecer ninguna medida respecto del uso de la vivienda familiar.
3.- Tampoco ha lugar ninguna medida en materia de régimen de visitas.
4.- Se acuerda el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor del hijo establecida por Sentencia de Separación, con las actualizaciones correspondientes, cantidad a cuyo pago vendrá obligado el progenitor de forma mensual, actualizándose anualmente conforme al IPC. Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por ambos progenitores.
5.- No hay bienes gananciales que liquidar. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, solicitando su revocación parcial.
De los respectivos recursos se dio traslado a la otra parte, y solo el actor inicial se ha opuesto al planteado por la demandada, solicitando su desestimación.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 955/2019. Tras personarse las partes, por auto del día 5 de septiembre de 2019 se denegó el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia interesado por el actor inicial y se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2016 se planteó demanda de divorcio por D. Juan , contra Dª. Araceli , con quien había contraído matrimonio el 22 de junio de 1996 y de la que está separado por sentencia de fecha 15 de junio de 1998 . En la demanda también se interesa, entre otras medidas, que se extinga la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común, por ser mayor de edad y estar incorporado al mercado laboral.
Tras numerosas suspensiones del procedimiento a raíz de nombramientos fallidos de profesionales del turno de oficio a la demandada, y de suspensiones de la vista, finalmente la misma tiene lugar el 5 de junio de 2018, y se dicta sentencia por la que se declara disuelto el vínculo matrimonial, poniendo fin a las medidas vigentes en el convenio aprobado judicialmente, menos a la pensión de alimentos del padre al hijo, que se mantiene porque sigue en periodo de formación y sin independencia económica. No impone costas.
Contra la citada sentencia ambas partes interponen recurso de apelación, D. Juan con la pretensión de que se declare extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo común y Dª. Araceli para que se impongan al actor las costas de la primera instancia.
Sólo D. Juan se opone al recurso planteado de contrario, interesando su desestimación, con costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de D. Juan Se plantea este recurso contra el pronunciamiento de la sentencia que mantiene la pensión de alimentos a favor del hijo actualmente mayor de edad.
Cuestiona el recurrente dicho pronunciamiento porque él propuso como medio de prueba que se requiriese a la demandada para que aportara el contrato de trabajo y nóminas del hijo común, requerimiento que tuvo lugar, y pese a ello, la parte contraria compareció al acto del juicio sin esos documentos, cuando ella tenía la facilidad probatoria, impidiéndole al actor acreditar los hechos en los que basaba su pretensión.
Efectivamente, por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2018 se requirió a la demandada para que en el acto de la vista aportase el contrato de trabajo del hijo firmado en marzo de 2018 y las nóminas en dicha empresa. Ahora bien, el hijo, que compareció al acto del juicio y declaró como testigo, sí aportó certificación de su vida laboral, donde constaba que en el momento de la vista estaba sin trabajo, pero no aportó la documentación requerida a la madre.
También sostiene el apelante que la valoración de las pruebas practicadas que hace la sentencia de primera instancia es errónea, pues acepta la testifical del hijo (que está preparando una oposición y que no tiene ingresos), pero no aporta documentación alguna de que esté en periodo de formación y que su baja laboral no haya sido por causa que no le sea imputable, siendo dado de baja en temporada alta de su actividad (socorrista) cuando ya el año anterior también había trabajado en la misma empresa. Por ello entiende que se han infringido los artículos 217.7 , 328.1 y 329.1 LEC , así como el art. 152.3 º y 5º CC , solicitando la revocación parcial de la sentencia y el dictado de otra que declare extinguida la pensión alimenticia.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que no ha presentado escrito oponiéndose al mismo, dejando pasar el plazo concedido para ello.
La cuestión realmente litigiosa en este procedimiento ha sido la vigencia de la pensión de alimentos que el padre viene abonando desde el año 1998, cuando el hijo tenía un año de edad (nació el NUM000 de 1996).
Consta en las actuaciones, por el documento aportado en la vista del juicio, que finalizó sus estudios de Bachillerato en el año 2015, y desde entonces no hay prueba alguna ni alegación fuera de las por él hechas en el acto del juicio, de que siga formándose ni de que esté preparando oposiciones a policía nacional. En cuanto a su actividad laboral, consta que durante el año 2017 trabajó como socorrista durante 112 días en la empresa Ambumar Sya, S.L., y que en 2018 volvió a contratar con dicha empresa el 23 de marzo, pero cesó 10 días después. Declara el mismo que se le contrató como socorrista, aunque la demandada no ha aportado la documentación requerida ni acreditado el motivo de dicho cese en la misma actividad del año anterior, cuando estaba en temporada alta. Tampoco se aporta la documentación requerida sobre los ingresos obtenidos, habiendo declarado al ser interrogdo el propio hijo que en torno a los 900 o 1.000 € al mes.
Igualmente, ninguna prueba hay de que esté preparando oposiciones o formándose profesionalmente, tratándose de meras manifestaciones.
La carga de la prueba corresponde, por el principio de facilidad probatoria, a la demandada ( art. 217.7 LEC ), por lo que las dudas que puedan existir a la hora de dictar sentencia, se han de solventar en contra de quien tiene la obligación de probar, en este caso la demandada, quien ni siquiera se ha opuesto al recurso planteado ni dado explicación alguna sobre esas circunstancias y hechos por ella invocados.
En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación planteado por el actor principal y concluir que el hijo tiene formación para acceder al mercado laboral. No consta que esté continuando con la misma para acceder a un trabajo diferente y ya ha accedido a un puesto de trabajo, no dando explicaciones de por qué no ha seguido en el mismo, por lo que cesa la obligación del padre de contribuir a su sustento, al tener posibilidades de obtenerlo por sí mismo ( art. 152.3 º y 5º CC ).
La extinción de la pensión se produce desde esta sentencia, pues la fijada de mutuo acuerdo está en vigor mientras no sea modificada por otra resolución judicial.
TERCERO.- Recurso de apelación de Dª. Araceli Pretende esta parte que, al haberse desestimado la petición del actor de declararse extinguida la pensión de alimentos del hijo común, debe ser condenado al pago de las costas de la primera instancia por aplicación del principio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC ).
La parte ahora apelada se opone, defendiendo que en esta clase de procedimientos no rige tal norma conforme a una doctrina generalizada y que, en todo caso, ella hizo cinco peticiones y la demanda ha estimado cuatro, por lo que estamos ante una desestimación parcial. Pide la desestimación del recurso y que se condene a la apelante a las costas de la segunda instancia por ella generadas.
Realmente el motivo queda sin contenido desde el momento en que por esta Sala se ha revocado la sentencia de primera instancia y se estima íntegramente la demanda del actor inicial, por lo que nunca sería posible su condena en las costas de dicha instancia.
CUARTO.- De las costas de la segunda instancia Al estimarse el recurso de apelación plantado por D. Juan , no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas con el mismo, tal y como establece el artículo 398.2 LEC , con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
En cuanto a las del recurso planteado por Dª. Araceli , dado que su desestimación se ha debido a la estimación del recurso planteado de contrario, que modifica la sentencia de primera instancia en el pronunciamiento que justificaba su pretensión revocatoria, no cabe imponer las costas a la apelante que se basaba en lo resuelto por la sentencia respecto a su pretensión principal (que se mantenga la pensión de alimentos a favor del hijo).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
I. Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez, en nombre y representación de D. Juan , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 119/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de DIRECCION000 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, declarando extinguida desde la fecha de esta sentencia la pensión de alimentos del hijo común que debía abonar conforme a la sentencia de separación.II. Que, desestimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Barceló Pérez, en nombre y representación de Dª. Araceli , contra la citada sentencia y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez, en nombre y representación de D. Juan , debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.
III. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia con ninguno de los recursos planteados.
IV. Devuélvase al apelante D. Juan el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
