Sentencia CIVIL Nº 790/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 790/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 1098/2020 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 790/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100588

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:6259

Núm. Roj: SJM B 6259:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208012044

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1098/2020 -TA2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003109820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000003109820

Parte demandante/ejecutante: Tomasa

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 790/2021

En Barcelona, a 19 de julio de 2021.

Vistos por Mª Isabel López Montañez, Magistrada de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1098/2020, en el que han sido partes, como demandante, Tomasa, y como demandada, VUELING AIRLINES, S.A, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó demanda de reclamación de cantidad contra la compañía aérea anteriormente citada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado de la misma a la parte demandada, la cual presentó escrito manifestando que ya ha pagado a la actora la cantidad reclamada, quedando los autos en la mesa la proveyente para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-Alegaciones de las partes.

1. Reclama la parte actora la cantidad de 250 derivada de una cancelación del vuelo que tenía contratado con la compañía demandada el 25 de julio de 2019 desde Valencia a Bilbao.

2.La parte demandada reconoce la cancelación del vuelo, si bien manifiesta que dicha demanda ya fue conocida por el Juzgado Mercantil nº 5, en el procedimiento JV 1693/2019-2, donde se dictó un decreto por satisfacción extraprocesal. A tal efecto aporta copia de la demanda y del decreto, por lo que procede estimar la alegación de cosa juzgada que alega la demandada.

SEGUNDO.- Sobre la cosa juzgada.

3.Entiende nuestro Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 20 marzo 1998, que 'con el término de cosa juzgada se designa el valor real y específico de una resolución judicial que pone fin a un proceso concreto; ese valor real y efectivo debe suponer ineludiblemente que dentro de ciertos parámetros, lo alegado, discutido y resuelto en un determinado proceso no pueda volver a ser debatido en una contienda judicial'. Esos parámetros son la igualdad de sujetos, objeto y causa, en uno y otro proceso, cuya concurrencia supone que la excepción de cosa juzgada surta todos sus efectos, impidiendo que pueda dictarse otra resolución sobre una controversia que entrañe esa triple identidad. Todo ello no es otra cosa que la salvaguardia del principio de la seguridad jurídica plasmado en el art. 9.3 de la Constitución Española. Dice, por su parte, la Sentencia de 6 de octubre de 2006: 'Pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil y como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuida a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aun cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso'.

4.Existe identidad subjetiva, ya que este concepto no se limita al supuesto más evidente de coincidencia de las partes procesales, sino que también comprende otros supuestos como son:

a) aquellos en los que la situación jurídica de las partes se encuentra ligada a una cuestión discutida con anterioridad, sin que haya habido una intervención directa, casos en los que se ostenta o adquiere la titularidad de la cosa litigiosa;

b) aquellos otros en los que se ha discutido el propio derecho en el proceso;

c) cuando se afecte a las personas titulares de una relación jurídica compatible con la resuelta en el proceso, bien en forma directa por ser partícipes de dicha relación, bien en forma indirecta, prejudicial, por ser titulares de una relación jurídica subordinada a la decidida en el proceso, que los hubiera facultado para intervenir adhesivamente en el mismo ( SSTS 14 noviembre 1983 y 1 febrero 1991). Y, además, no es necesario para la prosperabilidad de la excepción ni que las partes sean físicamente las mismas, ni que se ostente la misma posición procesal en ambos pleitos ( SSTS 6 febrero 1965, 26 mayo 1970 y 9 mayo 1980).

5.Es doctrina jurisprudencial consolidada que la intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, negándose toda relevancia innovadora a la oposición de las partes enfrentadas y las correlativas formulaciones positivas o negativas de cuya declaración ejercitada sea susceptible, de suerte que la declaración negativa de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, no pudiéndose negar la sustancial identidad de contenido entre dos procesos cuando en el primero se ejercita la acción positiva y el subsiguiente el otro litigante deduce correlativa acción negativa ( SSTS 1 octubre 1991, 3 noviembre 1993 y 25 mayo 1995).

6.A efectos de la cosa juzgada, no cabe confundir la premisa con la decisión, que es donde se genera. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, 15 de julio de 2004, 28 de octubre de 2005, entre otras) la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (como había dicho la Sentencia de 27 de octubre de 2000), pero en todo caso el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( Sentencias de 3 de abril de 1990, 31 de marzo de 1992, 25 de mayo de 1995, 30 de julio de 1996), pues el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, (Sentencias de 16 de junio de 1994, 20 de septiembre de 1996, 20 de noviembre de 2000, 28 de octubre de, etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente.

7.Por su parte, la STS de 28 de febrero de 2007 consagra:

'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado.

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción.

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió.

E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.'

8.La parte actora presenta una demanda en la que reclama la indemnización que la demandada ha abonado en el procedimiento nº 1693/2019-2, seguido ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona. Las partes y los hechos de aquel procedimiento y de este son los mismos, así como la causa de pedir. Por tanto, debe apreciarse la excepción de cosa juzgada debido a que concurre la triple identidad de sujetos, objeto y causa.

TERCERO.- Costas.

9.El artículo 394.1Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, por existir dudas de hecho.

Fallo

DESESTIMO íntegramente la demanda principal interpuesta por la representación de Dª. Tomasa, y, por tanto, ABSUELVO a VUELING AIRLINES, S. A. de los pronunciamientos deducidos de contrario. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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