Sentencia CIVIL Nº 791/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 791/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 569/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 791/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100705

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10821

Núm. Roj: SAP B 10821/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170004489
Recurso de apelación 569/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 22/2017
Parte recurrente/Solicitante: SCHINDLER SA
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: JAVIER COBOS HERRERO
Parte recurrida: Comunidad de Propietarios de la C. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Barcelona
Procurador/a: Maria Rosario Alcoba Estevez
Abogado/a: CARMEN BORONAT JIMENEZ
SENTENCIA Nº 791/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 8 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 22/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de SCHINDLER SA contra Sentencia - 10/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Rosario Alcoba Estevez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la C. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 Barcelona.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda promovida por SCHINDLER, S.A.

contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE BARCELONA y condeno a la demandada a pagar a la actora 17.540,5 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda de monitorio. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la sociedad SCHINDLER SA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, en reclamación de la cantidad de 53.636,34 € en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde el día siguiente al que debió ser pagada, cantidad que en el acto de la audiencia previa fue reducida a la suma de 48.826 €.

Aduce la actora que la Comunidad de Propietarios demandada ha suscrito contratos de mantenimiento, órdenes de pedido y ofertas de reparación, habiendo dejado impagadas facturas por el importe reclamado.

A la pretensión deducida se opuso la Comunidad demandada alegando que algunos de los contratos de mantenimiento aportados se refieren a otras Comunidades de Propietarios, que en algunas de las órdenes de pedido no consta el nombre del peticionario ni el conforme del cliente, que algunos presupuestos corresponden a terceras empresas y no a la actora, que ha abonado cuatro de las facturas reclamadas por importe conjunto de 1.572,41 € mediante transferencia de fecha 7 de noviembre de 2016 y ha hecho pagos a cuenta por importe de 6.128,50 € que no han sido imputados a ninguna de las facturas, y que las cuatro facturas de fecha 1 de julio de 2016 por importe de 1.657,06 € corresponden a otra Comunidad y ya han sido pagadas. E invoca además la excepción de compensación alegando que en mayo de 2005 el administrador de la Comunidad de Propietarios, CLAVERA ADMINISTRADORS SL, celebró un contrato de gestión de cobro con SCHINDLER SA en virtud del cual CLAVERA ADMINISTRADORS SL, a cambio de facilitar el cobro de las facturas que SCHINDLER le encomiende, tiene derecho a percibir una comisión del 10% de cada factura. Refiere la demandada que en el marco de este contrato, las partes aceptaron que las facturas emitidas por CLAVERA ADMINISTRADORS SL con ocasión de la gestión de cobro fueran compensadas con las facturas emitidas por SCHINDLER frente a la Comunidad de Propietarios. Según la demandada, las comisiones pendientes que han de ser compensadas y descontadas ascienden a 4.267,338 €.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, estimando parcialmente la demanda, condena a la Comunidad de Propietarios a pagar a la actora la cantidad de 17.540,5 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda de monitorio, sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandante SCHINDLER SA que recurre en apelación denunciando la incongruencia de la sentencia y la errónea valoración de la prueba. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- En su primer motivo de apelación, la recurrente denuncia la incongruencia de la sentencia alegando que la demandada manifiesta haber hecho pagos por importes de 1.599,41 €, 6.128,50 y 1.657,06 €, por lo que reconoce una deuda de 39.441,03 €, a la que habrían de ser compensados 4.627,38 €. Según la apelante, la contestación a la demanda contiene de forma implícita un allanamiento parcial a la demanda, pues reconoce adeudar a la actora la cantidad de 34.813,65 €; sin embargo, la sentencia, de forma incongruente, condena al pago únicamente de 17.540,50 €.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2017 que ' La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido.' Es verdad que la Comunidad de Propietarios, en su escrito de contestación a la demanda, aduce haber hecho pagos por las cantidades antes señaladas, pero de ningún modo cabe hablar de allanamiento parcial en cuanto al resto como pretende la actora. El pago no es el único motivo de oposición esgrimido por la demandada, quien también invoca la compensación y la falta de legitimación activa respecto de los presupuestos de GRUPO EMASA ESTRUCTURAS SL, empresa distinta a SCHINDLER SL, solicitando en el suplico de su escrito de contestación que se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión formulada de contrario absolviéndola de todos los pedimentos contra ella deducidos.

La sentencia no es incongruente pues, como se verá, resuelve sobre todos y cada uno de los motivos de oposición invocados por la Comunidad de Propietarios y no da menos de lo admitido por la demandada, en palabras de la sentencia antes citada.

El motivo, por tanto, se desestima.



TERCERO.- En su segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia que la sentencia descuenta de la cantidad reclamada, de forma indebida, la suma de 31.285,50 €, que analiza en tres apartados distintos.

Por lo pronto, refrendamos las consideraciones que hace el Juez de instancia en la sentencia sobre las sucesivas modificaciones de la cantidad reclamada y la indefinición y poca concreción de las relaciones contractuales habidas entre las partes, lo que ha redundado en serias dificultades para determinar el saldo deudor resultante.

1) Pagos. Aduce la actora que la sentencia apelada descuenta la suma de 10.879,92 €, siendo así que la demandada reconoce haber pagado solo 9.384,97 €. La recurrente señala que la sentencia descuenta 1.494,75 € más de los reconocidos como pagados por la demandada y alega que la demandada, cuando realizó los pagos, no indicó a qué facturas debían aplicarse, razón por la que SCHINDLER los aplicó a otras facturas anteriores pendientes de pago, conforme a lo previsto en el art. 1172 y ss CC.

La sentencia impugnada deduce de la cantidad reclamada la suma de 1.572,41 € y de 6.128,50 € por los pagos acreditados por la falta de constancia de los criterios de imputación que haya podido seguir la actora, la suma de 1.677,06 € abonados respecto de la Comunidad de la CALLE000 y la suma de 1.501,75 € reflejados en los documentos 10 y 11 aportados por la parte demandada en el acto de la audiencia previa.

La deducción de las cantidades de 1.572,41 € y 6.128,50 €, entendemos que es correcta habida cuenta que la primera de ellas se imputa expresamente al pago de cuatro facturas que se reclaman en la demanda, según consta en el apartado 'concepto' del documento acreditativo de la transferencia (folio 25), y en cuanto a la segunda porque, si bien la demandada no concreta las facturas a que imputa el pago y la actora manifiesta haberlas imputado a facturas anteriores, lo cierto es que la demandante no ha identificado la deuda anterior a la que dice haber aplicado este importe, no habiendo quedado acreditado la existencia y términos del acuerdo de refinanciación a que se aludió en el acto del juicio.

También es correcta la deducción de la suma de 1.677,06 € que fue abonada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 que inicialmente formaba parte de la Comunidad demandada pero que ahora es una entidad independiente.

Más problemas plantea la deducción de la cantidad de 1.501,75 € que la sentencia descuenta por los mismos motivos que la suma anterior y ello en base a los documentos nº 10 y 11 aportados por la demandada en la audiencia previa. Revisados estos documentos se advierte que los pagos se dicen hechos para el abono de cuatro facturas (nº NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ) que no constan en la relación de facturas reclamadas que se contiene en la demanda, por lo que habrá de concluirse que la suma de 1.501,75 € no puede aplicarse al pago de la deuda reclamada, ni por tanto, descontarse del total que se reclama.

2) Compensación por comisiones. La recurrente sostiene que no procede la compensación porque la cantidad no es líquida, vencida ni exigible y denuncia además que la sentencia infringe el art. 217 LEC al exigir a la actora la carga de probar que no cabe la compensación pretendida de adverso.

En cuanto a la compensación, la sentencia de instancia señala que ' su acreditación corresponde a la parte demandada y lo cierto es que, si bien subsisten algunas dudas e imprecisiones respecto de este extremo, la actividad probatoria articulada por la misma ha resultado suficiente: se ha aportado el contrato de gestión de cobro, algunas comunicaciones (documento 10 de la audiencia previa) de las que se desprende que el sistema de cobro de la comisión se hacía, o podía hacerse, en efecto, por medio de un entrecruzamiento de las facturas de distintas comunidades, incluso sin necesidad de que se produjera una correspondencia entre la comunidad, la factura cobrada y la comisión cobrada. Este sistema fue confirmado por el propio administrador de fincas e incluso no negado por el responsable de la actora que declaró en el acto del juicio. No puede exigirse más prueba a la parte demandada. Es a partir de esta situación que era exigible a la parte actora aportar la evidencia adecuada para poder delimitar en qué medida este ciertamente extraño y no muy ortodoxo sistema de comisiones ha podido incidir en la delimitación de la deuda real y efectivamente reclamable a la demandada. De hecho, no se trataría tanto de una compensación judicial en sentido estricto cuanto de una incidencia o afectación que este extraño sistema de facturación de las comisiones del administrador en relación con el cobro de las facturas de las comunidades haya podido tener en la fijación progresiva de la deuda de la comunidad demandada. Pues, bien, de nuevo, la prueba articulada por la actora ha sido no sólo inexistente sino incluso imprecisa, si atendemos a las evasivas o inconcretas respuestas de su responsable'.

Por ello, el Juez a quo descuenta el importe de 4.627,38 €.

Según es de ver en el fundamento transcrito, no es cierto, como alega la recurrente, que la sentencia exija a la actor probar que no cabe la compensación alegada de adverso, con infracción del artículo 217 LEC.

La sentencia considera acreditados los hechos en que la demandada funda la alegación de compensación, esto es, la existencia del contrato de gestión de cobro y el sistema de facturación de las comisiones, y, por el contrario, concluye que la actora no ha demostrado que, acreditado lo anterior, no quepa aplicar en este concreto caso la compensación invocada.

Es verdad que el contrato de gestión de cobro fue suscrito por SCHINDLER SA y por CLAVERA ADMINSITRADORS SL, no por la Comunidad de Propietarios demandada, por lo que ésta es ajena a esa relación contractual, pero no es menos cierto que ha quedado probado por la prueba testifical y documental aportada que la comisión devengada por la gestión de cobro de una factura se podía cobrar, y de hecho se cobraba, descontando el importe de la comisión del total de la factura correspondiente. Así lo ha afirmado el Sr. Anibal , administrador de la Comunidad, y así lo ha admitido también el Sr. Balbino de la empresa Schindler cuando ha explicado en el acto del juicio que el importe de las comisiones se descontaba del importe de la factura correspondiente y ha manifestado no recordar si la empresa aceptaba descontar comisiones de facturas de otras comunidades de propietarios.

Siendo ello así, no cabe sino descontar el importe de las comisiones habida cuenta que la actora no ha alegado en ningún momento que la cantidad señalada como comisiones sea incorrecta o haya sido ya abonada.

3) Trabajos de otras empresas. Según la apelante, la sentencia es incongruente con los términos en que las partes han formulado sus pretensiones porque los 15.778,40 € que descuenta no son objeto de las presentes actuaciones, no es un hecho controvertido sobre el que debiera pronunciarse la sentencia. La demandante alega además que la empresa GRUPO EMASA ESTRUCTURAS fue subcontratada por ella para la ejecución de parte de los trabajos de modernización de los ascensores que la Comunidad de Propietarios había encomendado a SCHINDLER.

En este punto, la sentencia de instancia viene a negar legitimación activa a SCHINDLER porque no consta que la actora haya abonado a Grupo Emasa Estructuras el importe de su actuación, antes de reclamarlo a la Comunidad, acogiendo así la tesis de la demandada según la cual esta cantidad debería ser reclamada por Grupo Emasa Estructuras y no por Schindler.

El recurso ha de ser estimado. El examen de la documentación aportada evidencia que los dos documentos de GRUPO EMASA ESTRUCTURAS SL (ofertas nº 02/0010974 y 02/0010975, ambas de 27 de junio de 2014 y por importe de 6.520 € más IVA cada una de ellas) forman parte del contrato suscrito por la actora y la demandada para la modernización de los aparatos elevadores de la Comunidad de la misma fecha 27 de junio de 2014, resultando que SCHINDLER ha subcontratado a Grupo Emasa los trabajos relativos a las puertas piso de los ascensores. Los trabajos fueren efectivamente realizados y los materiales puestos en obra, ya que la Comunidad no ha alegado lo contrario, de modo que la Comunidad de Propietarios deberá abonar esos trabajos conforme a lo pactado, correspondiendo el precio a las facturas de fecha 18 de noviembre de 2014 que no han sido abonadas y por ello se reclaman. Por otra parte, cabe advertir que los dos documentos de Grupo Emasa no consta que sean objeto de reclamación independiente. Se estima, por tanto, incorrecta la deducción que por este concepto realiza la sentencia.

Procede, pues, acoger el recurso de apelación formulado por SCHINDLER SA debiendo descontar del principal reclamado (48.826 €) únicamente las sumas de 1.572,41 €, 6.128,50 €, 1.677,06 € y 4.627,38 €, lo que arroja un saldo deudor a favor de la demandante de 34.820,65 €, a cuyo pago ha de ser condenada la Comunidad de Propietarios demandada, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por SCHINDLER SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en fecha 10 de abril de 2018 en autos de Juicio Ordinario núm. 22/2017, que revocamos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por SCHINDLER SA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE BARCELONA y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 34.820,65 €, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y sin expresa imposición de costas.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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