Sentencia CIVIL Nº 791/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 791/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 803/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 791/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100353

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1076

Núm. Roj: SAP AL 1076:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G.

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 803/2018

Asunto:

Autos de: Procedimiento Ordinario 493/17

Juzgado de origen: JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA Nº 8 ALMERIA

Apelante: Luis Carlos

Procurador: ESTHER MARIA HERRERA CAPEL

Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ CORONADO

Apelado: Consuelo

Procurador: MARINA CEBALLOS MARTINEZ

Abogado: MACARENA CRISTINA FERNANDEZ GIL

SENTENCIA Nº 791/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a 19 de noviembre de dos mil diecinueve

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Almería ,en los autos de Procedimiento Ordinario 493/2017 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Consuelo frente a D. Luis Carlos, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 42.000 €, mas intereses legales desde le 3-10-2016 y con imposición de costas al demandado.'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado de contrario, elevándose los autos a este Tribunal, donde se seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2019, que ha quedado pendiente de esta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena al demandado D. Luis Carlos al pago de 43.000 € a la demandante D. Consuelo. Estima acreditada la deuda por razón de un préstamo consignado en un documento de reconocimiento de deuda de fecha 8-10-2007 suscrito entre las partes y, causalizado. Es decir entregado por la actora al demandado para completar el pago de la licencia de auto taxi adquirida por éste, en el seno de una relación more uxorioque duró 10 años aproximadamente, finalizada en el 2010 y fruto de la cual tienen una hija en común.

El demandado apelante alega infracción de la valoración de la prueba y del artículo 217 de la LEC, mediante un recurso que mantiene idéntico discurso que su contestación a la demanda. En definitiva sostiene que mediante la prueba aportada ha destruido al presunción de validez de la causa del contrato de reconocimiento de deuda, al acreditar la concertación de prestamos por un total de 144.000 € en la fecha de adquisición de la licencia de taxi, que demuestran su precio . Que este no es un hecho controvertido, y por tanto no fue objeto de prueba la declaración de la testigo cedente de la licencia. Y que en definitiva, la actora con el importe de la herencia de sus padres, adquirió una vivienda en la C/ DIRECCION000 por lo que difícilmente pudo atender al préstamo que causaliza el documento de reconocimiento de deuda.

SEGUNDO.-En materia de revisión de la prueba en segunda instancia, la doctrina consolidada indica, que; el Juez que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo a la apelación al Tribunal 'ad quem', el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denotan un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En el presente supuesto, revisado el material probatorio, nuestra valoración conduce al mismo resultado que la juzgadora de instancia. El apelante pretende sustituir las objetiva valoración de las prueba con sujeción a las reglas que marca el articulo 217 de la LEC, por las interesadas y subjetivas interpretaciones de la apelante, que en modo alguno compartimos.

El documento 2 que es base de la reclamación, es un reconocimiento de deuda de fecha 8 de octubre de 2007, redactado y , suscrito por las partes, que documenta la entrega al demandado de 42.000 € con el fin de que este complete la compra de la licencia de auto taxi.

Este (documento de reconocimiento de deuda ), es un negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, que ha sido admitida por doctrina y jurisprudencia, y; cuyo efecto material es el de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deudaha sido reconocida. Y el efecto procesal del mismo es el de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

Como resumen de esta doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la Sala I del TS, de 29 de junio de 1998, dice sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deudapreviamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'.

Por tanto, es al demandado al que correspondía acreditar mediante medios de prueba suficientes; conforme a las reglas de la carga de la prueba, facilidad y disponibilidad probatoria, los hechos impeditivos o extintivos de su obligación; Es decir que,

1.- Ha efectuado el pago de la deuda reconocida, cuestión que ni se plantea, o; 2.- Como indicaba en su contestación a la demanda y en el recurso, que el negocio carece de causa, que la demandante nunca le entrego dinero para adquirir la licencia de taxi porque no disponía de dinero; que lo hizo en atención a otorgar derechos hereditarios sobre la licencia de taxi a su hija, y que el precio de la licencia era de 144.000 € abonado mediante los prestamos que documenta en los autos, suscrito en las mismas fechas, y que suman el total en el que cifra el precio de la licencia.

Y lo cierto es que la demandante aportó mediante las escrituras notariales de adjudicación de herencia e informe de vida laboral, también correlativas a la fecha del documento de reconocimiento de deuda, que si disponía de capacidad económica suficiente para hacer entrega de 42.000 € al demandado. La demandante adquiere por herencia de sus padres y abuelos, hasta tres fincas registrales que comparte con sus hermanas, y procede a la venta de una de ellas por escritura notarial de fecha 27 de enero de 2005. Trabaja como envasadora de profesión y en la sentencia se constata que es práctica habitual de sendos litigantes el uso de dinero en 'B', en el trafico jurídico. Por otra parte el interrogatorio del demandado viene a reconocer que el documento se suscribió en atención a que la mayor parte de las cantidades que la pareja ingresaba para el sustento familiar era destinado a sufragar la licencia de taxi (lo mas caro), siendo esta una de las razones por las que suscribe el documento. Extremo que igualmente corrobora la credibilidad de la deuda suscrita y reconocida por el demandado, aunque éste lo niegue.

El documento de reconocimiento de deuda, indica textualmente que el fin de la entrega del préstamo es para completar la adquisición de la licencia de auto taxi. Y los prestamos concertados por un total de 144.000 € no pueden acreditar por si solos, que el precio de la licencia sea ese y no otro importe distinto y superior, que es lo que parece desprenderse del conjunto de la valoración de la prueba. Ya que el contrato privado de cesión de la licencia de auto taxi no refiere cual sea su precio, y el documento de reconocimiento de deuda causalizado indica que el fin de los 42.000 € prestados por la actora al demandado era 'completar' la adquisición de la licencia de auto taxi. Es decir que es parte del precio total de un importe que ha quedado sin determinar, huérfano de prueba.

El precio de la licencia de auto taxi y su pago integro por el demandado, es un hecho extintivo o impeditivo opuesto por el demandado. Y en esta medida es un hecho sometido a la carga de la prueba de la parte demandada que lo invocó, que no acreditó, por lo que las reglas de la carga de la prueba y su inversión con sujeción al artículo 217 y su doctrina, han sido correctamente aplicadas en la sentencia de instancia.

En resumen, este tribunal, comparte plenamente las conclusiones a las que llega la juzgadora de primera instancia con respecto al material probatorio aportado al procedimiento, por lo que procede, la integra desestimación del recurso.

TERCERO.-Este pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte apelante, conlleva la imposición de costas a la parte apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el demandado Luis Carlos, frente a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Almeria en los autos de Juicio Ordinario 493/17 seguidos en ese Juzgado, y acordamos;

1.- CONFIRMAR la expresada resolución

2.- Las costas procesales de la alzada se imponen a la parte demandada con perdida del deposito constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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