Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 791/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 355/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 791/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100788
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2157
Núm. Roj: SAP MU 2157:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00791/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968 229119 Fax:968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G.30029 41 1 2016 0000611
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 de MULA
Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000207 /2016
Recurrente: Juan Carlos, Debora
Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA, BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado: ,
Recurrido: BANCO SABADELL, SA
Procurador: JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA
Abogado: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
S E N T E N C I A NÚM. 791/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de octubre del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario que con el número 207/2016 se ha seguido en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mula (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Banco Sabadell, S. A., representada por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta y defendida por la Letrada Sra. Vázquez López, y como demandados y ahora apelantes Dª. Debora y D. Juan Carlos, representados por el Procurador Sr. García-Legaz Vera y defendidos por el Letrado Sr. Villalba González, ambos del turno de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 11 de octubre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Banco Sabadell, S. A., contra Juan Carlos y Dª. Debora, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado y condeno al demandado a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora la finca sita en la CALLE000, NUM000 de Pliego bajo apercibimiento de lanzamiento. Se condena a los demandados al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interponen recurso de apelación Dª. Debora y D. Juan Carlos, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 355/19 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 21 de octubre de 2019 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Banco Sabadell, S. A., plantea demanda contra los ignorados ocupantes de una vivienda de su propiedad sita en Pliego, CALLE000 NUM000, porque ha tenido noticias de que personas no identificadas la han ocupado, alternándose en su uso. Inicialmente el Juzgado inadmite la demanda porque no se identifican los demandados, pero, recurrida en apelación dicha resolución, esta Audiencia revoca la misma y obliga a proseguir la causa, identificándose a los ocupantes de la vivienda como una familia compuesta por Dª. Debora y D. Juan Carlos y sus cuatro hijos.
Los demandados comparecen y se oponen a la demanda alegando que desde el año 2009 han venido ocupando la vivienda con sucesivos contratos de arrendamiento de la entonces propietaria, abonando rentas hasta 2015 en el que, al haber cesado de ser propietaria la arrendadora, dejaron de abonar las rentas, sin que el nuevo propietario se haya dirigido a ellos para normalizar el uso, aunque continuaron abonando los servicios de agua y electricidad.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima la demanda y declara el desahucio de los demandados porque están en precario, pues los inquilinos carecen de título ya que dejaron de abonar rentas en 2015, lo que equivale a un mutuo disenso.
Dª. Debora y D. Juan Carlos plantean recurso de apelación invocando error en la aplicación del derecho y en la valoración de las pruebas practicadas, pues se ha acreditado que entraron en la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento otorgado por la propietaria y que, tras ceder en pago la vivienda al banco, éste conoció que estaba ocupada por otras personas, pero no contactó con los mismos, dejando pasar el tiempo sin cobrar las rentas. Añaden que el contrato sigue vigente conforme a la norma que prevé su prórroga. Reconocen que existe un supuesto de impago de renta, del que no se consideran responsables, pues esperaban que el banco se pusiera en contacto con ellos como les anunció quien acudió a la casa a valorarla, pero no hay mutuo disenso, por lo que no procede el desahucio por precario, debiendo la nueva propietaria exigir el cumplimiento del contrato reclamando las rentas o proceder a su resolución por impago.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo, pues los arrendatarios conocían que la vivienda iba a cambiar de titular y no hicieron nada para conocer quién era el nuevo propietario, mientras que el banco desconocía que hubiera arrendatarios (no se le dijo por la propietaria al cederle la propiedad, reconociendo por escrito que la casa estaba libre y expedita), por lo que hay un claro disenso del contrato por la parte arrendataria, debiendo por ello confirmarse la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Ya ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre la actual naturaleza del procedimiento de desahucio por precario desde las sentencias de 18 de marzo y 22 de septiembre de 2011 , reiteradas, entre otras por las de 23 de marzo de 2016 y 20 de diciembre de 2018 , conforme a las cuales:
'La resolución del litigio exige un planteamiento genérico sobre la naturaleza y objeto del juicio de desahucio por precario.
En la anterior legislación, el artículo 1565. 3º LEC de 1881 establecía: 'Procederá el desahucio y podrá dirigirse: 3º. Contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuera requerida con un mes de anticipación para que la desocupe'.
En la actualidad, el art. 250 de la vigente LEC de 2000 , cuando establece el ámbito del juicio verbal, dice: '1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 2º. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca'.
Ambas normas son de carácter procesal, y en las mismas se establece el procedimiento a seguir para el desahucio de una finca rústica o urbana en los supuestos de precario. El problema es que ni las citadas Leyes, ni el Código civil, definen qué debe entenderse por precario.
En el Derecho Romano se entendía que el contrato de comodato (pacto por el que una parte entregaba de forma gratuita una cosa no fungible a otra por cierto tiempo para su uso, y la contraria se obligaba a devolverla al finalizar el plazo) requería la fijación de un tiempo cierto y determinado. Cuando en el contrato no se precisaba ese plazo se trataba de un precario, porque la entrega se hacía 'ad preces alterius' (la contracción de esas palabras origina el término precario), al mero arbitrio del prestador, quien podía recuperar su tenencia en cualquier momento.
En la jurisprudencia surgida de la anterior regulación procesal, el concepto de precario fue ampliado, comprendiendo también los casos en los que la cosa no había sido entregada por el propietario, sino que éste toleraba el uso del tercero, o los que el título inicial del poseedor había caducado o resultaba ineficaz frente al actor. Por otro lado, entendía que era un juicio especial y sumario, que carecía de efectos de cosa juzgada, encaminado a la recuperación rápida de la posesión, por lo que en el mismo no era posible plantear cuestiones complejas, lo que motivaba que, cuando se apreciaba una cuestión compleja, se solía apreciar inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el examen de los temas planteados, se desestimaba la demanda si la oposición del demandado tenía ciertos visos de credibilidad, remitiendo a las partes al correspondiente juicio declarativo.
En la nueva regulación, la expresa mención a que la finca haya sido 'cedida en precario', parece restringir el concepto de precario al originario en Derecho Romano, pues se hace referencia a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño cedente. En este sentido cabe señalar las sentencias de esta Audiencia Provincial de Murcia, Sec. 5ª, de 25 de noviembre de 2005 , de la Audiencia de Baleares, Sec. 5ª, de 8 de septiembre de 2006 , de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 4ª, de 13 de diciembre de 2007 y de la Audiencia de Zamora, Sec. 1ª, de 16 de junio de 2009 .
Ahora bien, la reforma del procedimiento de desahucio por precario va más allá del ámbito del precario, pues el art. 447 de la nueva LEC no menciona expresamente el juicio verbal de desahucio por precario del 250.1. 2º entre aquellos que no producen efectos de cosa juzgada. Además, el carácter sumario del procedimiento queda en entredicho por lo referido en la Exposición de Motivos de la nueva LEC, en su apartado XII, último párrafo, donde literalmente se dice: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad'.
Ahora bien, que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones. En primer lugar, el objeto del procedimiento es el señalado: cesión en precario del uso de una fina rústica o urbana, por lo que no puede pretenderse incluir en él otros supuestos diferentes de ausencia de título en el usuario de la finca. Por otro lado, estamos ante un juicio que se ha de seguir por los trámites del verbal y ello implica que, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, pretenda fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), no pueda plantearlo por vía de reconvención, si por la cuantía (normalmente superará el límite) no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC ). Estamos en un procedimiento que, como en todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC (párrafo ocho del apartado X), debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Por ello no puede en ese procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones complejas, que deberían seguirse a través de un juicio ordinario.
Por lo tanto, debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones complejas. La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obliga a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida. Al juzgador corresponde discernir entre las alegaciones infundadas, inconsistentes o que no tienen conexión con la materia de debate (las cuales deben ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio), y aquellas otras que, fundándose en un título (entendiendo éste como justificación o causa) legítimo y suficiente para justificar su oposición, planteen cuestiones que realmente requieran, para su adecuada resolución, una amplia discusión que el juicio de desahucio no permite. En conclusión, el juicio de desahucio será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero cuando haya otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes, que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio ( STS 9 de diciembre 1947 ), o cuando medien cuestiones sobre el dominio ( STS 23 mayo 1911 ), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho ( STS 1 diciembre 1931 ), no procede tal juicio, porque entonces se convertiría este procedimiento especial y breve (ideado para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho) en el medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos, de unas situaciones con base a protección jurídica sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos.'
En la actualidad el precepto comentado (art. 250) ha sido modificado por la Ley 5 de 2018, de 11 de junio, que ha añadido un segundo párrafo el apartado 4º, por la dificultad de encajar en el concepto de precario las ocupaciones por la fuerza de inmuebles y facilitar así, agilizándola, la recuperación inmediata de la vivienda, precepto que queda redactado en la siguiente forma:
Art. 250.4º: ' 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.'
Por lo expuesto, en este procedimiento no puede pronunciarse definitivamente la Sala sobre si existe o no el contrato de arrendamiento señalado por la parte demandada, sino si tal invocación es lo suficientemente fundada para descartar que estemos en un supuesto de precario (posesión por mera tolerancia del propietario y sin limitación temporal preestablecida). La abundante documentación presentada por los demandados así lo evidencia, sobre todo porque el actor, en su demanda, lo que afirmaba era que personas no identificadas la han ocupado, alternándose en su uso, cuando se ha acreditado que la actora conocía que estaba ocupada cuando se le cedió la propiedad en 2015, porque un perito de la misma acudió a la vivienda antes, para valorarla, como el propio banco reconoce en el documento presentado en el acto de la vista, coincidiendo con lo declarado por la testigo (hija de los demandados) conforme a la cual la familia ocupa la vivienda desde 2009 en base a sucesivos contratos de arrendamiento, pagando las rentas, lo que se han acreditado documentalmente.
Los recibos de pago de las rentas a los anteriores propietarios desde 2009 evidencian que no estamos ante un mero precarista, pues hay indicios sobrados de la relación arrendaticia preexistente, aunque desde 2015 no haya ningún pago acreditado, pero ello no implica su transformación automática en precario, sobre todo cuando recientemente ha cambiado el titular. No puede aceptarse que exista un mutuo disenso porque ni siquiera el banco lo invoca, quien en su oposición al recurso sólo habla del disenso de la arrendataria, pero ello no puede deducirse del impago de las rentas, cuando esta situación no sólo puede reprocharse a los arrendatarios, sino también a la propietaria, que ninguna actuación hizo para normalizar o poner fin a la relación preexistente, acudiendo a un procedimiento inadecuado para recuperar la posesión del bien, sobre la base de unos hechos totalmente inciertos y contrarios a lo por ella conocido.
Por todo ello debe estimarse el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora que planteó un procedimiento manifiestamente improcedente dada la realidad de los hechos.
TERCERO.- La estimación del recurso lleva consigo que no deba hacerse expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .
En cuanto a las de la primera, se imponen a la actora, que recurrió a un procedimiento indebido para la recuperación del bien de su propiedad, en base a unos hechos inciertos, desconociendo los derechos de los ocupantes de la vivienda ( art. 394 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García-Legaz Vera, en nombre y representación de Dª. Debora y D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario seguido con el número 207/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mula, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta, en nombre y representación de Banco Sabadell, S. A., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, desestimar la demanda planteada por Banco de Sabadell, S. A., contra Dª. Debora y D. Juan Carlos, imponiendo a la actora inicial las costas causadas en la primera instancia y sin imposición de las causadas en esta apelación.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

