Sentencia CIVIL Nº 791/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 791/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 259/2022 de 04 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 791/2022

Núm. Cendoj: 46250370092022100866

Núm. Ecli: ES:APV:2022:3448

Núm. Roj: SAP V 3448:2022

Resumen:
Derecho de la competencia. Cártel de camiones.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000259/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 791/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000259/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 375/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelantes a TRANSPORTES MONTSERRAT CALERO S.L. , Amparo Y CORPORACIÓN F TURIA S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra, como apelado a RENAULT TRUCKS SAS. representada por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN INIESTA SABATER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES MONTSERRAT CALERO S.L. , Amparo Y CORPORACIÓN F TURIA S.A..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 1 de febrero de 2022, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procuradora Sr. Jurado Valero en representación de CORPORACIÓN F TURIA SA, Amparo y TRANSPORTESMONSERRAT CALERO SL frente a RENAULT TRUCKS SAS debo condenar y CONDENO A RENAULT TRUCKS SAS a abonar a la actora una indemnización total de 61.023'84 €,más los intereses legales desde las respectivas adquisiciones de los camiones litigiosos incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSPORTES MONTSERRAT CALERO S.L., Amparo CORPORACIÓN F TURIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Sentencia de instancia y recursos formulados contra ella.

Primero.

La sentencia del Juzgado Mercantil 4 de Valencia de 1 de febrero de 2022 estima parcialmente la demanda presentada por la representación de CORPORACIÓN F TURIA SA, DOÑA Amparo y TRANSPORTES MONSERRAT CALERO SL frente a RENAULT TRUCKS SAS por referencia a la acción de resarcimiento de daños por infracción de las normas de defensa de la competencia respecto de los camiones que describe identificando las respectivas titularidades, matrículas e importes, y condena a RENAULT TRUCKS SAS a abonar a la parte actora una indemnización total de 61.023'84 €, más los intereses legales desde las respectivas adquisiciones de los camiones litigiosos incrementados en dos puntos a partir de la sentencia, sin hacer expresa condena en costas.

La sentencia identifica en el tercero de sus Fundamentos de Derecho los hechos no controvertidos y los controvertidos, y declara probado que:

'1º. Los demandantes adquirieron 22 camiones, abonando su precio, así consta de las facturas de compra y demás documentación que se aporta como anexo 11 del informe pericial, páginas 436 y siguientes (ficha técnica, permiso de circulación, informe de la DGT y póliza de arrendamiento financiero en el caso de los adquiridos por leasing, y en el caso de los adquiridos por compra directa, se aporta la factura del .... HFT y respecto de los demás, tasación pericial de su precio por no conservar la documentación)

2º. En distintas fechas, la mercantil actora requirió fehacientemente de pago a la demandada, dirigiendo cartas certificadas internacionales, que fueron efectivamente recibidas. Todas ellas se relacionan en el doc. 8 de la demanda y se aportan como doc. 9, 9 bis y 9 ter.'

Tras rechazar la falta de legitimación activa y la prescripción invocadas por la representación de la entidad demandada e identificar la normativa aplicable, el contenido y alcance de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 y la valoración de los respectivos informes periciales aportados por las respectivas litigantes, tiene por acreditada la existencia del daño derivado del sobreprecio soportado al adquirir los camiones y considera que este alcanza el 5% del precio de adquisición de cada uno de los vehículos que relaciona - con cita de sus respectivos propietarios - en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia.

Segundo.

La representación de los demandantes desarrolla en su recurso de apelación el contenido del esquema que seguidamente transcribimos, del que se desprenden, en síntesis, los motivos de discrepancia con la resolución recurrida, que desarrolla extensamente en las 84 páginas que integran su escrito.

'Primero. - Del error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 348 de la LEC , al no haber valorado la sentencia de instancia el informe pericial aportado por la actora según las reglas de la sana crítica, y al haber conculcado la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad.

1.1. Planteamiento.

1.2. Falta de motivación del fallo de la Sentencia. Vulneración del artículo 218 de la LEC .

1.3. La Sentencia de instancia no ha valorado el informe pericial aportado por la actora según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), y ha conculcado la doctrina del Tribunal Supremo y el principio de efectividad.

1.3.1. Las 'limitaciones intrínsecas' de los métodos para la determinación de los daños en las infracciones del derecho de la competencia.

1.3.2. Incorrecta valoración del informe pericial Caballer/Herrerías et alt.

1.3.3. Se ignora la doctrina del Tribunal Supremo (caso del 'cártel del azúcar').

1.3.4. Se vulnera el principio de efectividad.

1.4. Correcta cuantificación del daño por la parte actora. Análisis del Informe Caballer/Herrerías et alt.

1.4.1. Del rigor del estudio plasmando en el Informe CABALLER/HERRERÍAS ET ALT., y de los profesionales que han intervenido en su elaboración.

1.4.2. El informe pericial de la parte actora cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo.

1.4.3. El método sincrónico comparativo de producto.

1.4.4. El método diacrónico de comparación temporal.

1.5. Jurisprudencia que avala el Informe CABALLER/HERRERÍAS ET ALT.

1.6. Breve referencia a las críticas jurisprudenciales del informe pericial de la demandada. 1.7. Conclusión.

Segundo. - La sentencia de instancia vulnera el derecho a la reparación integral del daño, al conceder de manera arbitraria una compensación muy inferior a la solicitada debido a una aplicación insuficiente y errónea de la facultad de estimación judicial del daño en ilícitos colusorios.

2.1. Las referencias usadas para la estimación no son correctas.

2.2. Invocación incorrecta del esfuerzo probatorio de parte.

2.3. Incorrección de la remisión a las sentencias dictadas en Alemania y al mercado de camiones alemán.

Tercero. - Infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

Cuarto. - Infracción del art. 72 de la Ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño.

Quinto. - Infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad.

Sexto. - Infracción del artículo 1902 del Código Civil .'

Solicita la revocación de la sentencia apelada y la estimación íntegra de las pretensiones que tenía formuladas en su escrito de demanda.

Tercero.

La representación de Renault Trucks SAS también manifiesta su disconformidad con la resolución de instancia para postular, en este caso, la íntegra desestimación de las pretensiones adversas. Y lo hace a través de los siete motivos de apelación que presenta, a modo de resumen, en su alegación primera, procediendo ulteriormente a su desarrollo. Así dice:

'a) En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 217 LEC y la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por la Sentencia sobre el pago del precio de los camiones litigiosos, por cuanto la Parte Actora no acreditó el hecho cardinal de su pretensión indemnizatoria (como es el pago del precio de los camiones con cargo al patrimonio de los Demandantes);

(b) En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1973 del Código Civil , en tanto que la Sentencia, de una manera errónea, dio por válidos los intentos de interrupción del plazo de prescripción llevados a cabo por la Parte Actora;

(c) En el motivo tercero destacamos la infracción legal cometida en la Sentencia por aplicación incorrecta del Art. 1.902 CC , en tanto el Juzgado a quo presumió del tenor de la Decisión la existencia de un daño como sobreprecio y de una relación de causalidad entre la conducta sancionada y dicho supuesto daño en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y basándose en meras conjeturas y sin prueba terminante que apoye su razonamiento;

(d) En el motivo cuarto se denuncia la infracción legal incluida en la Sentencia por presumir la existencia de un daño, así como por llevar a cabo la denominada 'estimación judicial' del daño, aplicando indebidamente de manera implícita (i) el artículo 17 de la Directiva de Daños y el artículo 76 de la Ley de Defensa de la Competencia ; y (ii) la denominada regla ex re ipsa;

(e) En el motivo quinto se resalta la infracción del principio dispositivo y de rogación ( Arts. 216 , 218.1 LEC y 24 CE ), en cuanto la Sentencia incurre en incongruencia 'extra petita' por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos; y

(f) En el motivo sexto se denuncia un nuevo erróneo análisis de la prueba, en relación con la valoración del informe pericial de KPMG aportado por esta parte.

(g) Con carácter subsidiario, en el motivo séptimo se impugna la Sentencia porque ha concedido una sobrecompensación a los Demandantes y, por lo tanto, incluso de mantenerse en apelación el sentido parcialmente estimatorio del fallo, en todo caso, el 'quantum' indemnizatorio debería quedar sustancialmente reducido.'

SEGUNDO. - Consideraciones previas.

1.- La primera cuestión de la que hemos de dejar constancia es la relativa al hecho de no ser la primera vez que se confrontan - en términos similares al del presente procedimiento - las tesis de la parte actora y la demandada. Así se desprende del Rollo 803/22 ( Sentencia 4/22 de 12 de enero de 2022) en el que fueron parte CORPORACIÓN F TURIA y RENAULT TRUCKS. Amén del indicado procedimiento y con sustento en el mismo informe pericial y alegaciones análogas a las realizadas por la parte actora en este expediente, hemos de citar los siguientes Rollos de Apelación:

Rollo 806/21 en el que fueron parte TRANSPORTES MONSERRAT CALERO e IVECO, habiendo recaído Sentencia 1318/2021 de 16 de noviembre de 2021.

Rollo 1070/21 en el que fueron parte CORPORACIÓN F TURIA y MAN TRUCKS, habiendo recaído Sentencia 26/2022 de 25 de enero de 2022.

Rollo 1143/21 en el que fueron parte tanto TRANSPORTES MONSERRAT CALERO como CORPORACIÓN F TURIA, frente a IVECO, recayendo Sentencia 60/22 de 31 de enero de 2022.

Rollo 1571/21 en el que fueron parte CORPORACIÓN F TURIA y DAIMLER, habiendo recaído Sentencia 468/22 de 17 de mayo de 2022.

La misma solución y tratamiento que dimos al recurso de la parte actora al resolver los expresados recursos, habrá de darse al presente en lo que sea común a los mismos, sin perjuicio de las particularidades probatorias que resulten del presente, que pudiera determinar una conclusión - justificada - distinta de la obtenida en aquellos.

Especialmente relevante el hecho de haber quedado ya confrontados (y valorados) los respectivos informes periciales aportados por actora y demandada, a tenor de la Sentencia dictada en el Rollo de apelación 803/2022.

A destacar que los informes periciales aportados por los litigantes fueron objeto de confrontación en juicio, compareciendo al acto - en línea - los peritos D. Alvaro por la actora y Don Ambrosio, por la demandada (a partir de las 13:16:40, minuto 30, aproximadamente, del primero de los dos vídeos del soporte de grabación). Ambos prestaron juramento o promesa conforme al artículo 335.2 de la LEC, y a lo largo de sus respectivas intervenciones ratificaron los contenidos de los informes aportados (la actora hizo referencia a la addenda aportada como documento 10 TER y a la defensa de la robustez de sus resultados), expusieron el método utilizado y las conclusiones alcanzadas, explicaron las gráficas de los informes, se refirieron específicamente a los datos utilizados para la confección de sus respectivos dictámenes e incidieron - a preguntas de los letrados - en las respectivas debilidades de los informes adversos. A reseñar - y lo indicaremos más adelante, con ocasión de la cuantificación del daño, la referencia los sobrecostes alcanzados en la pericial de Renault como proposición de cuantificación alternativa, aun negando su significatividad.

2.- En uso de la función revisora que nos atribuye el artículo 456.1 de la LEC hemos revisado la totalidad de las alegaciones respectivamente efectuadas por las litigantes y la totalidad de los elementos probatorios respectivamente aportados por ellos (por referencia a la amplia documentación adjunta a los escritos y traída a las actuaciones en el curso del procedimiento admitida en el acto de la Audiencia Previa).

3.- Dicho cuanto antecede, y por razones de estricta sistemática comenzaremos por la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso de la entidad demandada, dado que de ser acogidos podría verse comprometido el contenido del recurso de las demandantes. Y para su resolución seguiremos el siguiente itinerario: 1) Recordaremos - respecto a lo que constituye el objeto de debate entre los litigantes - los criterios que hemos venido fijando en procedimientos anteriores, completados o corregidos - en lo que proceda - por los superiores criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus resoluciones. 2) Para dotar a nuestra resolución de cierta sistemática, nos pronunciaremos en primer término sobre la prescripción (aunque ello suponga, de nuevo, una alteración del orden de cuestiones propuestas por las partes) y una vez resuelta esta cuestión, seguiremos avanzando, si procediera.

TERCERO. - Síntesis de los criterios de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia aplicables a las reclamaciones consecutivas derivadas de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 relativa al cártel de los fabricantes de camiones, en relación con la doctrina que emana de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus pronunciamientos.

Relacionamos los criterios que dejamos sintetizados en la Sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada en el Rollo de Apelación 806/2021, y con posterioridad en la Sentencia de 14 de diciembre de 2021 (Rollo de Apelación 783/2021), en conexión con las dictadas en fecha 23 de noviembre de 2021 en los Rollos de Apelación 574/21, 704/21, 718/21, 730/21 y 734/21 - entre otras de fechas próximas - en los que la entidad RENAULT TRUCKS SAS ha sido parte y ha defendido análogos motivos de apelación a los articulados en el presente procedimiento.

2.1. Régimen normativo.

Hemos declarado reiteradamente que no es de aplicación al caso la Directiva 2014/104 ni, consecuentemente, la transposición que de la misma se hizo a la Ley de Defensa de la Competencia.

Desde nuestros primeros pronunciamientos [Sentencias de 16 de diciembre de 2019 ECLI:ES:APV:2019:4151 y ECLI:ES:APV:2019:4152, a las que siguieron, entre otras, las de 20 de diciembre de 2019, ECLI:ES:APV:2019:5941, 20 de enero de 2020 ECLI:ES:APV:2020:267, 17 de noviembre de 2020 en los rollos 456/20 y 514/20, la de 9 de diciembre en el rollo de apelación 716/20, la Sentencia 1330/2020 de 24 de noviembre de 2020 en el rollo de apelación 526/2020, 42/2021 de 19 de enero, 90/2021 de 26 de enero, o la de 16 de febrero de 2021, en el Rollo 809/2020], marcamos nuestro criterio sobre el marco jurídico en el que se encuadran los hechos. En la de 23 de enero de 2020 (ECLI:ES:APV:2020:292), hicimos descripción completa de la jurisprudencia comunitaria y nacional aplicables, y hemos ido reiterando nuestro criterio en las resoluciones sucesivas, entre las que citamos, por ser una de las más recientes, la 1192/21 de 19 de octubre de 2021 (Rollo 703/21).

La consecuencia de lo indicado es la aplicación de la normativa nacional previa relativa a las acciones de responsabilidad extracontractual, y en particular del artículo 1902 del C. Civil, vinculado - en cuanto a la invocación de la prescripción - al artículo 1968.2 en lo que al plazo se refiere (un año) y al artículo 1973 en lo que concierne a la interrupción del instituto prescriptivo. Y ello en conexión con el artículo 101 del TFUE, la Jurisprudencia del TJUE que sirvió de base a la Directiva 2014/104 citada, y la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Esta Sala no hace interpretación conforme a la Directiva como ya ha expresado reiteradamente, sin perjuicio de respetar los principios de efectividad y equivalencia del Derecho comunitario, por referencia a las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Y en particular de la sentencia de la Sala Primera del TJUE de 22 de junio de 2022 en el asunto C-267/20, a la que nos referiremos a lo largo de la presente resolución.

2.2. Legitimación activa.

Venimos reconociendo legitimación como perjudicados a los adquirentes de camiones dentro del período de cartelización, con independencia de la forma en que se haya procedido al abono del precio, esto es, directamente, o mediante la correspondiente financiación. Así lo expresamos, entre otras, en Sentencia 784/2020, de 15 de junio (ECLI:ES:APV:2020:3568) y 64/21 (Rollo 504/20) de 26 de enero de 2021 'reconociendo la cualidad de perjudicado - desde una perspectiva amplia del concepto - a quienes, dentro del período de cartelización, pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados con independencia de la fórmula del pago de precio (al contado, a plazos, a través de arrendamiento financiero, o un renting)'.

En aplicación de los principios expresados de efectividad y equivalencia, en un escenario de duración del cártel de 14 años, con las dificultades que puede entrañar la conservación de la documentación acreditativa de la adquisición y pago de los bienes cartelizados (y en línea con otras Audiencias Provinciales) hemos admitido para la prueba de la legitimación los documentos mercantiles que, en el tráfico jurídico, son usualmente utilizados por los operadores económicos (facturas, contratos de leasing, renting... aisladamente o con certificaciones de la DGT, u otras entidades), sin perjuicio de negar la condición de perjudicado a quien no aporta los elementos mínimos suficientes para acreditar el hecho del que nace la acción, o aporta documentación correspondiente a personas físicas o jurídicas distintas del reclamante. En el examen del caso en particular, es en el que procede valorar la suficiencia o insuficiencia de la documentación aportada.

Hemos resuelto sobre la legitimación activa, entre otras muchas, en las Sentencias 121/21 de 2 de febrero de 2021 (Rollo 705/20), 16 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:595), 4 de mayo de 2021 ( Rollo 1173/20), 782/21 de 15 de junio de 2021 (Rollo 1203/20) y 1236/21, 1192/21 de 19 de octubre de 2021 (Rollo 703/21) o la 1236/21 de 28 de octubre de 2021 (Rollo 493/21), esta última desestimatoria al no haber quedado acreditada la adquisición de los camiones litigiosos por el reclamante.

En Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (Rollo 704/21) hemos distinguido en función de la prueba aportada respecto de cada uno de los respectivos camiones alegados en la demanda para acreditar su efectiva adquisición y en la Sentencia de la misma fecha (Rollo 734/2021) respecto del momento de adquisición de los vehículos (dentro o fuera del período de cartelización). En el Rollo 806/2021, Sentencia de 16 de noviembre de 2021, analizamos la cuestión relativa a la ausencia de documentación suplida con estimación judicial del precio en un contexto en el que se aportó prueba por la parte demandada que permitió complementar las alegaciones iniciales de la demandante. Y en la sentencia de 23 de diciembre de 2021 (Rollo 723/21) se desestimó la acción ejercitada por una de las reclamantes por la falta de aportación en la demanda de la documentación acreditativa de su condición de perjudicada.

2.3. Interrupción de la prescripción.

Desde nuestras primeras resoluciones del mes de diciembre de 2019 (y reiteradamente hasta la fecha en los numerosos procedimientos de los que venimos conociendo) hemos declarado que el día inicial del cómputo debe fijarse en el 6 de abril de 2017, fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE.

Y hemos indicado que este criterio resulta pacífico entre las Audiencias Provinciales [Sentencias de Álava de 23 de abril de 2021 (ECLI:ES:APVI:2021:105), Valladolid 19 de abril de 2021 ( ECLI:ES:APVA:2021:567) Oviedo 5 de abril de 2021 ( ECLI:ES:APO:2021:1228), Zaragoza 30 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:APZ:2021:273), Soria 29 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:APSO:2021:98), Murcia 25 de marzo de 2021 ( ECLI:ES:APMU:2021:650), Coruña 8 de febrero de 2021 ( ECLI:ES:APC:2021:21), Cáceres 12 de noviembre de 2020 ( ECLI:ES:APCC:2020:1072, Zamora 16 de octubre de 2020 ( ECLI:ES:APZA:2020:501), o Pontevedra desde sus primeros pronunciamientos, o la de Barcelona de 17 de abril de 2020].

Esta es la tesis que se acogió en las conclusiones del Abogado General en el Asunto C-267/20 según comunicado de prensa 193/21 el 28 de octubre de 2021, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Y añadimos ahora que el TJUE (Sala Primera) en su sentencia de 22 de junio de 2022, en el indicado asunto (petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de León, mediante auto de 12 de junio de 2020) ha declarado que:

'67 Como ha señalado el Abogado General, en esencia, en los puntos 125 a 127 de sus conclusiones, primero, los comunicados de prensa contienen, en principio, información menos detallada sobre las circunstancias del asunto de que se trate y sobre las razones por las que un comportamiento restrictivo de la competencia puede calificarse de infracción que los resúmenes de las decisiones de la Comisión, publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, que, según el artículo 30 del Reglamento n.º 1/2003 , deben mencionar los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión en cuestión, incluidas las sanciones impuestas.

68 Además, los comunicados de prensa no están destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, en particular las personas perjudicadas. Constituyen, en cambio, documentos breves destinados, en principio, a la prensa y a los medios de comunicación. Por lo tanto, no puede considerarse que exista, por parte de las personas perjudicadas por una infracción del Derecho de la competencia, un deber general de diligencia que los obligue a llevar un seguimiento de la publicación de tales comunicados de prensa.

69 Por último, contrariamente a los resúmenes de las decisiones de la Comisión, que, según el punto 148 de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE , se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales de la Unión poco después de la adopción de la decisión de que se trate, los comunicados de prensa no se publican necesariamente en todas las lenguas oficiales de la Unión.

70 En el caso de autos, como el Abogado General ha indicado, en esencia, en los puntos 129 a 131 de sus conclusiones, el comunicado de prensa no parece identificar con la precisión del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final la identidad de los autores de la infracción de que se trata, su duración exacta y los productos a los que afecta dicha infracción.

71 En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.

72 En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación.'

Sobre los criterios relativos a los modos en que opera la interrupción, en síntesis, hemos indicado que: a.- La reclamación extrajudicial interruptora de la prescripción debe dirigirse al sujeto pasivo de la relación jurídica y no a un tercero que no sea el obligado. b. - Ha de tener carácter recepticio. c.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1999) contempla el escenario de interrupción en supuestos de conexión o dependencia entre los codemandados con vínculos de solidaridad. d. - Es indiferente la forma que revista el acto interruptivo. e.- El plazo de prescripción es un plazo civil.

2.4. Alcance de la Decisión.

El análisis sobre el alcance de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 resulta de nuestras primeras resoluciones, indicando en la Sentencia de 23 de enero de 2020 (ECLI:ES:APV:2020:292):

'... La Comisión sanciona la conducta continuada de las destinatarias de la Decisión consistente en el intercambio de información con la finalidad de alterar, distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y su evolución normal en el espacio económico europeo, eliminando incertidumbres ' y en último término de la reacción de los clientes en el mercado' (apartados 71 y 74). / Y aun cuando es cierto que en el apartado 82 - con cita de la jurisprudencia del TJUE - afirma que no es necesario 'tomar en consideración los efectos reales del acuerdo' ni, a los efectos de su calificación, 'demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo', ello no significa que podamos acoger la tesis de la demandada en orden a la ausencia de efectos de la conducta sobre el mercado. Que no se haya necesitado examinar el efecto real para calificar la conducta e imponer la sanción, no significa que se hayan descartado los efectos. Más bien al contrario: dicho lo anterior, en el apartado 85 es la propia Comisión la que establece la presunción de que la conducta sancionada ' tiene efectos apreciables sobre el comercio'. Y tan es así, que en la nota de prensa que se publica en la misma fecha, contiene un último apartado relativo a las acciones por daños dirigido a los eventuales afectados por la conducta descrita en el caso (documento 5 al folio 210 y siguientes del primer tomo).'

Hemos mantenido nuestro criterio desde entonces y hemos valorado [teniendo presente la Sentencia del TGUE de 16 de septiembre de 2013 confirmada por la Sentencia del TJUE de 3 de julio de 2018 (T-379/10 y T-381/10) y el párrafo 27 de la Decisión] que, aun tratándose de una infracción por el objeto, cabe estimar la existencia de efectos en el mercado, y en particular de la relación de causalidad entre la conducta sancionada y su incidencia en el precio de los camiones adquiridos. No cabe obviar la afirmación de la Decisión que atribuye a la conducta sancionada 'efectos apreciables sobre el comercio', aun cuando no haya determinado su concreta evaluación por referencia al caso.

La relación de causalidad se aprecia mayoritariamente en las Sentencias de los Tribunales españoles, entre otras, por la Audiencia de Pontevedra en Sentencia de 28 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APPO:2020:471), Barcelona en la de 17 de abril de 2020, la Audiencia de Bilbao (4 de junio de 2020), Zaragoza (27 de julio de 2020), Cáceres (12 de noviembre de 2020) Oviedo (23 de noviembre de 2020), Gipuzkoa (15 de enero de 2021 ECLI:ES:APSS:2021:1), A Coruña (8 de febrero de 2021), Jaén en Sentencia 156/21 de 22 de febrero, al analizar los efectos de la Decisión y su incidencia en la determinación de los precios de venta al destinatario final o la Audiencia de Málaga de 1 de julio de 2021 (ECLI:ES:APMA:2021:1238) que dedica un fundamento específico a la presunción del daño y su prueba. Nuevamente la Audiencia de Oviedo reitera la cuestión en su sentencia de 7 de octubre de 2021 (ECLI:ES:APO:2021:2713) por señalar una de la más recientes. E incluso, la Audiencia Provincial de Alicante, en la sentencia de 15 de octubre de 2020, va más allá por referencia a la Decisión de 27 de septiembre de 17 sobre la participación de diversas entidades del grupo Scania en el cártel de los fabricantes de camiones -publicada en el DOUE el día 30 de junio de 2020.

Finalmente, en la Sentencia de 10 de diciembre de 2021, la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 736/2019, aun cuando desestima el recurso de apelación promovido por los demandantes contra la sentencia que rechazó la pretensión por ellos articulada, refuta los argumentos esgrimidos por la parte demandada (IVECO) con cita de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (C 882/2019) respecto al alcance de la Decisión y declara que 'tampoco podríamos admitir que un cártel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño que se proyecte sobre los precios.'

2.5. Consecuencias de la ausencia de convicción derivada de los informes periciales y criterios para la estimación judicial del daño.

También hemos declarado con reiteración que la estimación judicial requiere de una previa valoración positiva del esfuerzo probatorio de la parte que postula, la constatación de la existencia del daño y de la imposibilidad o manifiesta dificultad para la parte de acreditar el efectivo perjuicio soportado, y que debe efectuarse con los criterios de prudencia que resulta de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal de Justicia y del principio de efectividad desarrollado por el TJUE. Resumiremos ahora nuestros criterios [que resultan, entre otras, de nuestras sentencias de 18 de febrero (Rollo 1611/19), 24 de febrero de 2020 (Rollo 1311/19), 9 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación 716/2020), 271/2021 de 9 de marzo de 2021 ( Rollo 834/2020), 552/21 de 11 de mayo de 2021 ( Rollo 1204/2020, o entre las más recientes, la de 10 de noviembre de 2021 (Rollo 733/2021)] en los siguientes términos:

1.- La estimación judicial del daño no procede siempre y en todo caso, porque hay que atender a las particularidades de cada litigante y a las circunstancias de cada proceso judicial en el que se articula este tipo de acciones (Rollo de Apelación 815/2020, Sentencia 366/2021 de 30 de marzo de 2021 desestima en un supuesto en no concurrían las necesarias premisas para ello).

2.- Requiere de la necesaria motivación con arreglo a los elementos de que se dispone en el proceso, y sin perjuicio de la aplicación de los criterios consolidados de la sección, con respeto a los principios de seguridad jurídica y doctrina constitucional en interpretación del artículo 14 de la CE. En la Sentencia 552/2021 de 11 de mayo de 2021 (Rollo 1204/2020) para fundamentar nuestra decisión tuvimos en cuenta (con cita de la dictada el de 16 de diciembre de 2019, ECLI:ES:APV:2019:4152) la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 que rechazó, como criterio de cuantificación, las decisiones 'salomónicas', con exigencia al órgano de instancia de justificación de su decisión.

3.- En particular, para tal justificación, hemos valorado (entre otros elementos y factores menos relevantes): a) La naturaleza del cártel, en el que la conducta sancionada no es la fijación de precios netos, sino el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos, b) las características del mercado de camiones (altamente cíclica) c) la heterogeneidad del producto final d) la propia política de descuentos aplicados a los compradores de camiones en los precios de venta sobre el precio de lista bruto inicial (descrita en el apartado 27 de la Decisión); e) la manifestación tardía del daño derivada del desconocimiento de tal cártel, f) la dificultad probatoria y el desequilibrio en la posición de las partes para rechazar el argumento de daño g) la eventual incidencia de crisis económicas y la ausencia de datos para valorar sus efectos en el amplio periodo de cartelización.

4.- Venimos citando, en sustento de nuestra tesis las resoluciones dictadas por otras Audiencias Provinciales (incluso con referencia a los porcentajes que respectivamente aplican, ya sean o no coincidentes con esta Sección). Entre ellas, hemos tomado en consideración los criterios orientativos de la Sentencia de la Audiencia de Barcelona de 10 de enero de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:58) relativa al cartel de los sobres de papel, que reconoce las dificultades que entraña la adecuada valoración del daño (parágrafo 57 a 59) y el hecho de que, 'en último extremo', se habilite a los órganos jurisdiccionales para que lo cuantifiquen por estimación, sin que ello pueda implicar 'la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes' (parágrafo 60). Y las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 (ECLI:ES:TS: 2006:5866) y 21 de junio de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:4479) en las que se afirma que la cuantificación de las indemnizaciones es competencia exclusiva de los órganos de instancia, valorando caso por caso las pruebas practicadas.

Y en cuanto al cártel objeto de este litigio, entre otras muchas y con mero ánimo descriptivo, tenemos presentes las Sentencias de la Audiencia de Pontevedra de 28 de febrero, de 12 y 14 de mayo, la de 5 de junio, 15 de octubre y 23 de diciembre de 2020; de la Audiencia de Barcelona de 17 de abril de 2020, Zaragoza de 27 de julio de 2020 y 10 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APZ:2021:268), Zamora de 29 de diciembre de 2020 (ECLI:ES:APZA:2020:648), Soria de 29 de marzo de 2021 (ECLI:ES:APSO:2021:98), Jaén de 22 de febrero de 2021 (ECLI:ES:APJ:2021:313), Murcia de 25 de marzo de 2021, La Rioja de 12 de marzo de 2021 (ECLI:ES:APLO:2021:121), o Girona de 5 de marzo de 2021 (ECLI:ES:APGI:2021:228).

2.6. Devengo de intereses y fecha inicial del cómputo.

En lo que concierne a los intereses, nuestra posición se recoge, entre otras, en Sentencia 802/21 de 22 de junio de 2021 (Rollo 23/2021), que cita la precedente de 26 de enero de 2021 (ECLI:ES:APV:2021:199) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2008 (ECLI:ES:TS:2008:5536.

Los criterios que resultan de nuestros primeros pronunciamientos, vinculados a la petición que en tal sentido haya formulado el perjudicado, pueden resumirse en los siguientes términos: 1) la fecha del inicio del cómputo de intereses es de la adquisición del camión, 2) No acogemos el devengo desde la fecha de la sentencia por invocación de la regla in illiquidis non fit mora atendiendo a la argumentación que resulta de la Sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 1 de marzo de 2019 (ECLI:ES:APSS:2019:253) que cita el Auto del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2017. Precisan que 'la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta de que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/ 2008 )'. 3) En los casos de financiación mediante contrato de leasing, no opera respecto de cada una de las fechas de pago de las cuotas hasta la íntegra satisfacción del precio, porque el precio se fija en el momento de la adquisición, y ese el momento relevante para el inicio del devengo de los intereses ( Sentencia 1384/2020, de 9 de diciembre de 2020, Rollo 716/2020, entre otras).

CUARTO. - Valoración del recurso formulado por la representación de Renault Trucks.

4.1. Prescripción.

Renault centra su recurso en que las comunicaciones remitidas por las demandantes para interrumpir la prescripción (cuya existencia reconoce por referencia a los documentos que los identifican, adjuntos a la demanda), no pueden surtir efectos porque no tenían virtualidad para ello dado que no se podía constatar la titularidad de los vehículos, si eran de primera o de segunda mano, eran medianos o pesados, ni si su matriculación se produjo dentro del período de cartelización.

Pues bien, sin necesidad de entrar en consideraciones en torno al plazo para el ejercicio de la acción (a la vista de la Sentencia del TJUE antes citada) hemos dado respuesta a estos mismos argumentos, y por referencia a los mismos documentos aportados por la dirección técnica de los actores en otros procesos similares (cuyo tenor hemos constatado nuevamente en este caso mediante el examen de los documentos 9 a 9 ter de la demanda), y hemos declarado (en particular en el Rollo 803/2021 entre las mismas partes) que: 'No cabe exigir el detalle que propone la recurrente en su escrito: constatación de la efectiva titularidad de los camiones, si la adquisición era de primera o segunda mano, si se trataba de camiones a partir de 6 toneladas, la fecha de matriculación para comprobar si se encontraban o no en período de infracción, o la marca concreta de cada vehículo. / Lo que se pretende mediante la interrupción de la prescripción es manifestar la voluntad de conservar viva la acción que se pretende ostentar y que la parte a quien se pretende demandar sea consciente de esa intención de conservación del derecho del eventual demandante, sin que quepa exigir un nivel de precisión como el apuntado por la recurrente, que se plasma ulteriormente en cada demanda.'

En lo que se refiere al rehúse de las reclamaciones dirigidas al domicilio de la entidad demandada, ya hemos indicado que no puede quedar al arbitrio de la demandada la privación de efectos a los actos de interrupción de la prescripción correctamente remitidos. Así resulta entre otras, de la Sentencia 669/22 de 12 de julio de 2022 (Rollo 144/22) en la que dijimos ante el requerimiento análogo efectuado a la demandada por el mismo despacho profesional que defiende los intereses de la actora: 'Consideramos que el conjunto de documentos relacionados acredita que la actora interrumpió la prescripción, pues se ha de estar a la fecha de emisión del acto interruptivo (depósito del envío) aunque la entrega efectiva haya sido posterior al 6 de abril de 2018. El rehúse por la demandada de la primera comunicación no enerva la conclusión anterior. La comunicación fue remitida a su domicilio, en el que se ha producido, además, el emplazamiento en este procedimiento, según se desprende de la certificación de correos unida al expediente y del poder de representación procesal que se acompañó al escrito de contestación a la demanda, en el que consta que el poderdante comparece en su cualidad de Presidente de la Sociedad denominada RENAULT TRUCKS cuya sede social se encuentra en el 99 route de Lyon, 69800 Saint Priest (página 3 del documento notarial). No cabe dejar al arbitrio de la demandada la interrupción de la prescripción por medio del rechazo de una comunicación dirigida a su domicilio.'

Rechazamos en consecuencia el motivo de apelación y declaramos que la acción estaba vigente al tiempo de la presentación de la demanda.

4.2. Alcance de la Decisión y presupuestos de la acción.

Nos remitimos a los criterios que hemos dejado expuestos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución para sustentar nuestro rechazo de las alegaciones de la demandada en torno al alcance de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 y la concurrencia de los presupuestos de la acción del artículo 1902 del C. Civil en conexión con la infracción de las normas de la competencia a que se refiere dicha Decisión.

Y en lo que afecta a la crítica de la sentencia por aplicación indirecta del artículo 17.1 de la Directiva de Daños en relación a la estimación judicial del daño, nos limitaremos a añadir que, con arreglo a la Sentencia de la Sala Primera del TJUE de 22 de junio pasado: 'El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.'

4.3. Incongruencia.

Con carácter general, el Tribunal Supremo considera que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 733/2013, de 4 de diciembre y 11 de septiembre de 2018, ECLI:ES:TS:2018:3140).

No podemos acoger la alegación articulada por la representación de la entidad demandada en orden a que la sentencia apelada incurre en incongruencia extra petita 'por haber estimado la demanda por pura iniciativa judicial y sobre la base de hechos y datos que no han sido objeto de discusión en los presentes autos.' Todo ello en referencia al fracaso de la prueba pericial aportada por la demandante y la estimación judicial del daño en el 5% del precio de los camiones objeto del procedimiento.

La resolución apelada, que sigue, en buena parte, los criterios de esta sección, no incurre en incongruencia extra petita (en un contexto en el que la estimación de la demanda ha sido parcial por referencia a lo solicitado y a lo concedido en el fallo) por el hecho de haber procedido a la estimación judicial del daño en un escenario de dificultad probatoria, en el que éste consta acreditado en cuanto a su existencia y se ha desplegado - aún sin éxito - un esfuerzo serio de determinación de su cuantía.

Nuevamente nos remitimos a la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 y añadimos, como en ocasiones precedentes en que hemos examinado otras demandas formuladas en los mismos términos que la que origina esta litis, que los demandantes no se han limitado a pedir la condena al pago de 300.305,09 euros (pretensión principal) sino que, subsidiariamente (página 98 de la demanda) solicitaron que 'se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la competencia'. Ello implica, siquiera de forma indirecta, dejar a la consideración judicial la cuantificación del perjuicio resarcible.

4.4. Sobre la pericial de la parte demandada.

En el Rollo 803/2022 - como ya hemos apuntado anteriormente - confrontamos los informes periciales Caballer/Herrerias - aportado por la actora - y el informe emitido por KPMG - por la demandada - y consideramos entonces, como ahora, que ninguno de los informes aportado al procedimiento consigue provocar nuestra convicción para una aproximación al sobrecoste efectivamente soportado en la adquisición de camiones durante el período de cartelización fijado en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2022. Hemos constatado - como no puede ser de otro modo - que los contenidos de los informes aportados a la presente litis se corresponden - salvo particularidades propias de la evolución de estos asuntos y la referencia a los vehículos objeto de este expediente - con los ya examinados en la multiplicidad de procedimientos derivados de la litigación en masa que ha generado el cártel de los camiones. Por tanto, respecto de la parte actora, hemos tenido presente el texto del informe adjunto a la demanda emitido en Madrid en 2019 (en formato digital, con el anexo dividido en 17 partes) y respecto del aportado por Renault su versión de enero de 2021 con su apéndice (incorporados al expediente digital en fecha 20 de enero de 2021).

Un apunte relativo al contenido del apéndice técnico de cuantificación del daño en el que la demandada ofrece cuantificaciones alternativas, resultado de replicar los datos y métodos del informe de la demandante: La principal conclusión alcanzada (página 8) incide en la inexistencia de daño soportado por la actora, como en el informe principal.

En línea con lo expuesto, la recurrente insiste en la ausencia de daño indemnizable. No obstante, dice en la página 84 de 101 de su recurso en referencia al contenido del informe de KPMG (ratificado en el juicio) que:

'...la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados en tanto ésta solo justifica la evolución de los precios en un porcentaje absolutamente marginal (0,69% de sobreprecio para los camiones Volvo del segmento de uso de 'larga distancia' y un -0,27% de sobreprecio para los camiones Volvo de 'distribución interregional', -0,76% para el segmento de 'distribución regional' de Renault, de 1,63% para los camiones Renault del segmento de 'larga distancia' y de 2,46% para el caso de Renault de 'transporte estándar', cumpliendo perfectamente con los criterios establecidos en la Guía Metodológica de la Comisión Europea) y, además, no es estadísticamente significativa, lo que significa que además de ser poco o nada significativa ni siquiera el resultado alcanzado es estadísticamente plausible o si se prefiere verosímil.

177. Esta cuantificación del supuesto daño causado a los Demandantes se realizó tal y como exige el Tribunal Supremo en la archiconocida Sentencia del Cártel del Azúcar y con independencia de la interpretación que se haga de la naturaleza de las conductas sancionadas por la Comisión Europea (es decir, con independencia de si la Comisión Europea sancionó un intercambio de información entre competidores o un cártel duro de fijación de precios).'

Rechazamos las alegaciones de la recurrente relativas tanto a la inexistencia de efectos para los adquirentes de camiones dentro del período de cartelización como a la inexistencia de datos, cuando, como hemos indicado, aun calificándolos de 'estadísticamente irrelevantes', se constata la existencia de porcentajes positivos de sobrecoste.

QUINTO. - Recurso de la parte actora.

Sin perjuicio de la cuantificación concreta que haremos al final de nuestros razonamientos - por ser cuestión debatida por ambas partes litigantes, con distinto signo -, pasamos a pronunciarnos sobre los extremos del recurso de las demandantes CORPORACION F TURIS, TRANSPORTES MONSERRAT CALERO SL y DOÑA Amparo, y lo hacemos en la misma forma en que hemos resuelto recursos precedentes idénticos al que nos ocupa.

5.1. No compartimos las alegaciones de la recurrente respecto a la 'errada' valoración del informe pericial CABALLER/HERRERIA.

La resolución de instancia sigue nuestro criterio y del informe y anexos aportados al procedimiento no se desprenden conclusiones distintas de las expresadas en ocasiones anteriores.

Comprendemos que la parte no comparta la apreciación que sobre el informe pericial viene realizando tanto la Audiencia de Pontevedra como esta Audiencia de Valencia, pero la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales y el hecho de que no se atribuya a su pericial la fuerza probatoria que predica, no puede colegirse una vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo ni del principio de efectividad a que se refiere en el encabezamiento del primero de los motivos de apelación. No justifica un cambio de criterio de nuestras apreciaciones el hecho de que haya pronunciamientos de distinto signo de Juzgados Mercantiles y Audiencias Provinciales, que no nos vinculan. Tampoco las aclaraciones y explicaciones vertidas en el acto del juicio nos permiten llegar al convenimiento de que el perjuicio soportado por los demandantes sea el que se cuantifica por su equipo de expertos.

No dudamos del convencimiento de la actora de la bondad de su tesis (como tampoco de la de la demandada con respecto a la suya) pero conforme al artículos 348 de la LEC la valoración de las pruebas periciales corresponde a los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, lo que incluye la facultad de desvincularse de su contenido exponiendo las razones que conducen a tal conclusión, por más que la parte discrepe de la valoración efectuada por el tribunal.

5.2. La recurrente considera que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la reparación integral del daño al conceder dice 'de manera arbitraria' una compensación muy inferior a la solicitada, añadiendo que 'debido a una aplicación insuficiente y errónea de la facultad de estimación judicial del daño'.

La sentencia apelada no vulnera el derecho de la actora a la reparación íntegra del daño en un contexto en el que a ella incumbe la carga de la prueba de este extremo, que no se ha entendido acreditado en la instancia, ni en la apelación.

No cabe obviar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vincula el principio de efectividad invocado por la demandante con el derecho a la tutela judicial efectiva, así como su declaración reiterada de que, en materia procesal, corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro su regulación, en virtud del principio de autonomía procesal, sin perjuicio del respecto al principio de equivalencia. Anudamos la cuestión a la norma procesal que rige la valoración de la prueba pericial ( artículo 348 de la LEC), aplicable a cualquier proceso judicial en que se practique este medio de prueba, dado que la argumentación del recurso se centra en la errónea valoración de su dictamen pericial por razón del rigor aplicado.

Como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999 (ECLI:ES:TS:1999:7648) la tutela judicial efectiva '...se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso - sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de diciembre , 4/1985, de 18 de enero , 24/1987, de 25 de febrero , 47/1990, de 20 de marzo , 93/1990, de 23 de mayo , 42/1992, de 30 de marzo , 28/1993, de 25 de enero y 267/1993, de 20 de septiembre -.' Y, obviamente, no implica el derecho a obtener una sentencia íntegramente estimatoria, ni siquiera parcialmente estimatoria, dado que, como razona la Sentencia de 28 de mayo de 1998 (ECLI:ES:TS:1998:3496) tal derecho se satisface 'cuando se deniega lo interesado por las partes en el proceso siempre que concurra causa legal justificada ( Sentencia de 31-1-1994 )' y por referencia a la normativa procesal añade que se 'autoriza a los juzgadores a rechazar no sólo las pruebas no acomodadas a la controversia, las impertinentes e inútiles, y también las innecesarias cuando no entra a resolver el fondo ( SS. de 24-5-1991 y 18-2 y 22-7-1992 ), pues lo que otorga el referido precepto constitucional es a una sentencia fundada en derecho, que puede ser tanto estimatoria como desestimatoria de la cuestión debatida y, a su vez, cuando se acoge alguna excepción debidamente alegada, salvo las de oficio, que resulte de apreciación por estimarse debidamente demostrada.'

Dicho esto, tampoco aceptamos la afirmación de arbitrariedad que se imputa a la resolución apelada por las siguientes razones:

1.- Porque la resolución de instancia no acoge ninguna de las aportadas por las partes para formular sus conclusiones, dado que, como apunta la recurrente resuelve por remisión a los criterios de las Audiencias de Pontevedra y Valencia (con cita de nuestra Sentencia 989/2021 de 20 de julio). Y en lo que a tales criterios se refiere hemos de indicar que:

a.- Nuestra Sección no se apoya en el informe Oxera de 2009 para alcanzar una estimación judicial del daño.

b.- No podemos acoger la tesis de que la apreciación del esfuerzo probatorio deba conducir, sin más, a la estimación íntegra de la pretensión de los demandantes cuando se entiende acreditada la existencia de un daño, pero no de la cuantía determinada por sus expertos.

2.- Porque descendiendo a la estimación judicial no cabe confundir discrecionalidad con arbitrariedad, y en el presente caso, la sentencia hace uso de una facultad discrecional, siquiera por remisión a los pronunciamientos indicados en el punto anterior.

3.- Porque la estimación judicial del daño la fija el juez por lo que cabe - como acontece al caso - que sea inferior a la cantidad postulada por la actora, en un escenario en el que no se ha acogido la cuantificación pericial aportada por la demandante.

4.- En lo que se refiere a los argumentos que se desprenden de los pronunciamientos de esta Sección de la Audiencia de Valencia, comprendemos la discrepancia de la actora, pero no tenemos, hoy por hoy, argumentos que justifiquen una modificación del porcentaje que venimos aplicando al confirmar las resoluciones de instancia, y, en cualquier caso, los que se explicitan en el recurso de apelación no son suficientes a tal fin.

No podemos ignorar - como hemos declarado en otros procedimientos - que cualquier cambio de criterio exige una justificación de las razones por las que se varía la posición del órgano judicial y debe estar motivado, dado que la doctrina jurisprudencial ( ATS de 25 de junio de 2015 ECLI:ES:TS:2015:10951A) y constitucional destaca que 'el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam'. El mero hecho de la aspiración de la actora de obtener un importe superior al concedido sin otros elementos coadyuvantes que lo justifiquen, no permite abordarlo con garantía de respeto a los principios de igualdad y seguridad jurídica a que se refiere la doctrina expresada. A destacar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de mayo de 1998 (ECLI:ES:TS:1998:3384) declara que: 'la doctrina constitucional que se cita se refiere a la obligación de fundar el cambio de criterio jurisprudencial, pero no afecta a las discrepancias entre sentencias dictadas por órganos judiciales de otro rango jerárquico, cuyos criterios resolutivos hay que compararlos con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no con otras resoluciones del mismo nivel.'

El mercado de camiones alemán no sirve de referencia a la estimación judicial del daño que venimos haciendo en nuestras resoluciones por el mero hecho de que en nuestras sentencias de 16 de diciembre de 2019 hiciéramos valoración del material probatorio aportado a aquellos procedimientos, que comprendía resoluciones de tribunales alemanes aportadas por las propias partes litigantes. La descripción de los contenidos de tales resoluciones - por referencia a las peticiones efectuadas por los allí litigantes - constituyó un elemento más de apoyo de entre todos los factores considerados para la fijación de nuestras conclusiones, en un contexto de análisis de los primeros elementos de juicio aportados a los tribunales españoles para formar su convicción.

5.3.- Tampoco apreciamos la infracción que se alega del artículo 101 del TFUE por el hecho de que la sentencia de primera instancia no haya dado plena virtualidad probatoria a su informe pericial. El motivo de apelación no requiere de argumentación adicional.

5.4.- No podemos considerar vulnerada una norma que por razones temporales no es de aplicación, de manera que no se ha producido la infracción del artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia, en la que el recurrente se apoya para defender el derecho al pleno resarcimiento. Y nos remitimos a cuanto ya hemos expuesto en orden a que el derecho de la parte no es absoluto, en la medida en que la valoración de la prueba corresponde al tribunal, quien puede apartarse razonadamente del contenido del informe pericial, sin que por ello quede vulnerado ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al pleno resarcimiento.

5.5.- Una estimación parcial de las pretensiones de la parte no puede equipararse, sin más, a una infracción de los principios de efectividad y equivalencia que resultan de la jurisprudencia comunitaria, ni del artículo 17,1 de la Directiva a que se refiere la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022. Nos remitimos a cuanto hemos dejado reseñado respecto de dicha resolución en los fundamentos precedentes.

5.6. Finalmente, y en lo que concierne a la infracción del artículo 1902 del C. Civil, nos remitimos a cuanto hemos expuesto con anterioridad. De facto se reconoce la concurrencia de los presupuestos de la acción, si bien, con respecto a la cuantificación del daño no se ha atendido al importe solicitado por la recurrente precisamente por considerar que dicha parte no ha conseguido acreditar con su pericial que el perjuicio soportado por las adquirentes de los camiones responda a la cuantía fijada en demanda e informe, procediéndose por ello a la estimación judicial del perjuicio.

SEXTO. - Cuantificación final del daño en este procedimiento respecto de cada uno de los actores en atención a las respectivas alegaciones sobre los camiones objeto del procedimiento, relevantes para la decisión del recurso de apelación en cuanto afectan a la acreditación del daño y a la determinación final del importe objeto de resarcimiento.

Mientras que la parte actora sostiene que procede la estimación íntegra de la demanda, Del recurso de apelación articulado por Renault resultan las siguientes afirmaciones relevantes respecto de la cuantificación del perjuicio: 1) 'El Demandante no ha acreditado ni siquiera el precio de adquisición en el caso de 17 de los 22 vehículos por los que reclama'. Afirma, en particular, que para los vehículos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016, la actora aportó un documento de elaboración propia, denominado 'Datos de la Valoración con el que no solo pretenden acreditar el pago del precio de cada vehículo, sino que pretenden calcular el propio precio del camión'. 2) Niega idoneidad probatoria al documento porque no permite saber '(i) si los camiones fueron en efecto adquiridos en la fecha que indica la Parte Actora como supuesta fecha de adquisición dentro de dicho documento; (ii) si efectivamente ese es el precio del vehículo, (iii) si en efecto fue la Parte Actora quien adquirió los vehículos; y (iv) el concesionario de quien supuestamente adquirieron los vehículos'. 3) No se aporta el precio real por lo que al desconocer cuál sea éste 'no hay manera de saber si el Demandante realmente está reclamando, por ejemplo, un 40% de sobreprecio en este procedimiento' y se remite a diversos pronunciamientos judiciales sobre la cuestión apuntada.

Los camiones a los que se refiere Renault son todos los que aparecen en la demanda como de titularidad de CORPORACIÓN F TURIA, entidad que, a diferencia de otras reclamantes, no ha conservado las facturas de adquisición o los contratos de financiación, pues ya hemos tenido ocasión de examinar esta situación en otros procedimientos en que dicha entidad ha sido parte. Así, En Sentencia 26/22 de 25 de enero de 2022 (Rollo 1070/21) dijimos respecto a la determinación pericial del precio de los camiones objeto de la litis que:

'Respecto a CORPORACIÓN F TURIA SA la demandante no ha aportado al proceso las facturas de compra de los cinco vehículos relacionados en la demanda, pese a indicar que procedió a su adquisición mediante compra directa. El precio de los camiones NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021 se ha determinado mediante regresión econométrica por el equipo de peritos de la demandante (con valores en torno a los 55.000 euros cada uno), sin que en este procedimiento - a diferencia de otros casos examinados por la Sala (Rollos 783/2021 y 806/2021) la demandada haya aportado elemento alguno que permita constatar el precio soportado en la adquisición de tales vehículos por referencia al precio de venta de la fabricante al concesionario. En la Sentencia de 10 de diciembre de 2021 (Rollo 783/2021 ) decíamos: 'Concurre en este caso la misma particularidad que apreciamos en el Rollo de Apelación 806/2021 (Sentencia de 16 de noviembre de 2021 ) en el que analizamos una situación análoga a la que ahora se nos plantea por la recurrente en términos similares a los que se describen en la sentencia apelada. La juzgadora 'a quo' - como en el caso precedente - ha valorado que no conocemos con certeza el importe efectivamente abonado por la demandante ... SA para la compra del camión litigioso, basándose en el contrato de leasing aportado en las actuaciones y en la aproximación efectuada en el informe pericial. Como en el caso apuntado ut supra, también ahora hemos de confirmar el pronunciamiento de instancia que razona que siendo el precio fijado por la actora inferior al precio de la factura de su adquisición por el concesionario de la demandada, según documentación aportada por dicha entidad, ha de estarse al importe fijado en la demanda que, a priori, es inferior al efectivamente pagado, salvo que el concesionario hubiera vendido a pérdida.'

No es este el caso, por lo que hemos de estar a los elementos de prueba obrantes en este proceso, y de ellos se desprende:

1) Que los cinco camiones litigiosos fueron matriculados en el año 2001 (dentro del período de cartelización).

2) Que todos ellos fueron vendidos por CORPORACIÓN F TURIA SA en el año 2010 (documentos 18 a 22) por 36.000 euros (precio antes de impuestos) cada uno, según se desprende de las facturas de venta aportadas en el trámite de la Audiencia Previa.

La Audiencia Provincial de Pontevedra en la sentencia 754/21 de 2 de diciembre de 2021 razona que en sus resoluciones han inadmitido la legitimación cuando no se prueba 'mínimamente el precio que tuvieron que pagar por los camiones' e indica que 'esta omisión no puede acreditarse por una estimación pericial sobre el precio 'adecuado' o 'justo' de los vehículos, pues ello introduce una variable de imposible constatación, y una complicación antieconómica del procedimiento, - en términos de macroeconomía procesal-, si los esfuerzos periciales tienen que consumirse en la acreditación de un elemento esencial para el éxito de la acción, previo al problema fundamental de esta clase de litigios, consistente en la cuantificación del perjuicio a consecuencia de la conducta anticompetitiva'. Dice en su parágrafo 26 que 'Si no existe vestigio alguno de cuál fue el precio efectivamente pagado por el perjudicado resulta imposible poner en marcha la acción de daños, ante la inhabilidad de un dictamen pericial para convencer sobre aquel presupuesto. Expresado el problema en otros términos: consideramos irrelevante a efectos de legitimación partir de un supuesto 'precio medio' de un camión de las características del que adquirió el actor, por mucho que se obtenga a partir de una base de datos de 14.440 camiones; el empleo de regresiones econométricas resulta útil como criterio para cuantificar un perjuicio, ante la imposibilidad de acudir a otros métodos más fiables, pero no resulta un método válido para suplir la omisión de la carga de acreditar los elementos constitutivos de la acción.'

Esta Sección comparte, en lo esencial, el criterio apuntado. En el presente caso concurre la particularidad de haber quedado acreditado el precio de venta de los camiones de CORPORACIÓN F TURIA en el mercado de segunda mano, así como la fecha de adquisición de los mismos dentro del período de cartelización, lo que nos permite tener por acreditado con la documental aportada un precio mínimo de 36.000 euros por cada uno de ellos, dado que la depreciación de los vehículos por el paso del tiempo (9 años) permite concluir que su precio en el mercado de segunda mano es inferior al de adquisición como nuevos.

Ello nos conduce a una estimación parcial del recurso de la actora y consecuentemente de la demanda articulada por CORPORACION F TURIA, de manera que la entidad demandada deberá abonar a la actora el 5% de 36.000 euros (precio mínimo que tenemos acreditado) por cada uno de los cinco camiones afectados (1800 euros x 5 = 9000 euros) más los intereses legales desde la fecha de matriculación de cada uno de ellos, conforme a los criterios que venimos manteniendo en esta sección, adaptados a cada caso particular en función de los elementos de prueba obrantes en el litigio.'

En sentencia 60/22 de 31 de enero pasado (Rollo 1143/2021) también siendo demandante CORPORACION F TURIA reiteramos el anterior argumento respecto del vehículo por el que reclamaba dado que de la prueba resultaban datos que permitían determinar el daño no por referencia al precio de adquisición (no acreditado) sino por referencia al precio por el que vendió, considerado como mínimo acreditado, dado que un vehículo de segundo mano no se transmite - tras su depreciación - por un precio superior al del nuevo, sino inferior.

En consecuencia, hemos de examinar qué acontece ahora con respecto a los 17 camiones por los que reclama la indicada demandante, tomando en consideración la documentación aportada al proceso. Dejamos al margen cualquier referencia a los vehículos de TRANSPORTES MONSERRAT CALERO SL y Doña Amparo al no ser objeto de cuestión en el recurso de RENAULT TRUCKS SASU más allá de lo anteriormente resuelto. Nos centramos, en consecuencia, en CORPORACIÓN F TURIA SA (teniendo presente su relación con CEMENTVAL ya resuelta en el Rollo de Apelación 803/21 del que resulta la fusión por absorción, no discutida ahora, en lo que afecta a la documentación aportada en la Audiencia Previa).

En la demanda - páginas 22 y 23 - se indica que todos ellos fueron adquiridos mediante compra directa, y sitúa su adquisición entre el 23 de junio de 1998 y el 20 de septiembre de 2021. Para cada uno de ellos se fija un precio estimado pericialmente que va desde 30.666,48 euros, el más barato, a 60.540.44 euros los más caros.

Respecto de las fechas de adquisición que se indican en la demanda, la sala considera que constan acreditadas siquiera por referencia a los datos que resultan de los permisos de circulación (matriculación) o informes de la DGT que se incorporan al final del informe pericial (documento 10) y en particular páginas 478 y siguientes, que hemos punteado. Cierto que en algunos casos no coinciden las fechas indicadas en el cuadro resumen con las que resultan de los documentos obrantes en autos, pero como todos están dentro del período de cartelización, el único efecto relevante se produciría en materia de intereses y dado que la fecha indicada por la actora - por pocos días - es más desfavorable para ella que la que resulta de la documentación, estaremos (por aplicación del principio de congruencia del artículo 218 de la LEC) a la fecha indicada por la demandante en el cuadro resumen (vehículos: NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012 y NUM016, siempre que proceda estimar la reclamación para ellos, en atención a lo que se dirá a continuación).

Respecto de la titularidad de los vehículos, es cierto, como afirma la demandada que de la documentación aportada con la demanda por la actora e informes de la DGT no es posible tener la certeza, para todo ellos, de la propiedad que se invoca, por ello solo procederá acoger la reclamación respecto de aquellos camiones en los que tengamos un mínimo de prueba de dicha titularidad, descartando todos aquellos que no reúnan este requisito.

La Sala considera, atendido cuanto se ha expuesto y a la vista de los documentos aportados por la actora en la Audiencia Previa, que sólo procede estimar parcialmente la reclamación de CORPORACION F TURIA, dado que no ha conseguido acreditar - conforme al artículo 217 de la LEC - para la totalidad de los 17 camiones relacionados como suyos en la demanda, los elementos necesarios constitutivos su pretensión.

Por ello acogemos parcialmente el recurso de RENAULT TRUCKS SASU, de manera que reducimos la indemnización concedida en la instancia a CORPORACIÓN F TURIA en los términos que indicaremos en el siguiente cuadro, por aplicación del criterio seguido en las resoluciones de esta Sección, afectantes a la misma actora, y por referencia al precio al que vendió los camiones a terceros (según facturas aportadas en la Audiencia Previa) dado que no acogemos la tasación pericial del 'eventual' precio pagado al adquirir, que, sería superior al que indicaremos de venta tras el uso (único acreditado).

Consecuencia de cuanto se ha expuesto, es la reducción de la indemnización a favor de CORPORACIÓN F. TURIA a DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de condena de la resolución apelada.

SÉPTIMO. -Respecto de las costas de la alzada y pese a la desestimación del recurso planteado por la actora y atendida la complejidad de las cuestiones sometidas a nuestra consideración, entendemos que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, máxime cuando el recurso de Renault Trucks ha sido parcialmente acogido (398 de la LEC en relación con el 394 LEC)

Acordamos la restitución del importe del depósito constituido para apelar únicamente a la representación de RENAULT TRUCKS SASU conforme a lo establecido en la disposición adicional 15 de la LOPJ, declarando la pérdida del constituido por las demandantes recurrentes.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DOÑA Amparo, TRANSPORTES MONSERRAT CALERO SL y CORPORACIÓN F TURIA SA y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por RENAULT TRUCKS SASU contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 4 de Valencia de 1 de febrero de 2022, que revocamos parcialmente en el sentido de reducir la indemnización correspondiente a CORPORACIÓN F TURIA SA a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por mitad.

Acordamos la restitución del importe del depósito constituido para apelar únicamente a la representación de RENAULT TRUCKS SASU, declarando la pérdida del constituido por las demandantes recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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