Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 792/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 580/2015 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 792/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100765
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3180
Núm. Roj: SAP MA 3180/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 1038/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 580/2015
SENTENCIA N.º 792 / 17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Málaga, a 5 de septiembre de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio
Nº 1038/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos a instancia de Dª Gloria
, representada en el recurso por la Procuradora Dª Raquel Díaz Hernández y defendida por el Letrado D.
José Antonio Martín Salido, frente a D. Manuel , representado en el recurso por la Procuradora Dª Laura
Fernández Fornes y defendido por la Letrada Dª María Isabel Alonso Pérez, pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio,
en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia el 7 de abril de 2015 en el Juicio de Divorcio Nº 1038/14, del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: 'Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Manuel y Dª Gloria , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con adopción de las siguientes medidas: Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor, siendo compartida la patria potestad entre los dos progenitores.
El padre tendrá libre comunicación con su hija y estará con ella con arreglo a criterios de flexibilidad y mutuo entendimiento entre padre e hija.
Se atribuye a la madre el uso y disfrute del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 en DIRECCION001 .
Se fija en doscientos cincuenta (250) Euros la pensión de alimentos para la hija menor, que se abonará por el padre,por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la madre y que se actualizará anualmente, de forma automática, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.
Los gastos extraordinarios de la menor serán al 50% entre los progenitores.
Se fija ciento cincuenta (150) Euros mensuales la pensión compensatoria en favor de la esposa y a cargo del marido , que se abonará por éste, por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la actora y que se actualizará anualmente, de forma automática, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el INE u organismo que le sustituya.
No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el demandado, del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 20 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia fundamenta el establecimiento de pensión compensatoria en favor de la esposa y a cargo del marido en la cantidad de 150 Euros mensuales en que el divorcio produce a la esposa un evidente desequilibrio económico pues la convivencia ha durado 26 años y la esposa nunca ha trabajado, cuenta con 48 años y con limitación para alcanzar una estabilidad laboral.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el esposo a fin de que se establezca a la pensión compensatoria un límite temporal de tres años pues la esposa tiene 46 años, ha habido periodos durante el matrimonio en los que ha estado trabajando, y tiene posibilidad real de volver a acceder al mundo laboral porque la edad de los hijos se lo permite. .
Para la adecuada resolución del recurso es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto, tras la reforma operada por la Ley 15/2015 : 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, (...)A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: (...). ' El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como «numerus apertus», se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, siendo éstas las circunstancias que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa. De acuerdo a la Jurisprudencia que analiza el anterior precepto ( STS de 10 Febrero 2005 , 14 Octubre y 21 de Noviembre 2008 ) esas mismas circunstancias son las que habrán de tenerse en cuenta para establecer o no una limitación temporal a la pensión ya establecida.
TERCERO.- Limitándose así la cuestión litigiosa, las referidas Sentencias del Tribunal Supremo son unánimes en afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose 'Se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación.
El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.' Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, las circunstancias a tener en cuenta son que el matrimonio duró 26 años, la esposa tenía 21 años cuando lo contrajo y 46 cuando se produce la ruptura conyugal, el matrimonio ha tenido dos hijos siendo únicamente la segunda menor de edad (13 años cuando se interpone la demanda) que ha quedado bajo la guarda y custodia de la madre; durante el matrimonio, la esposa ha realizado algún trabajo aislado y breve, que insertó en su dedicación exclusiva al cuidado del hogar, del marido y de los hijos. Esta última circunstancia, que queda acreditada de la vida laboral de la esposa, hace que sea posible en el caso enjuiciado una previsión «ex ante» de las probabilidades que tiene la misma para su reincorporación al mundo laboral a fin de obtener ingresos capaces de reequilibrar su situación económica tras el divorcio, pues estando en edad laboral y contando con cierta experiencia laboral, es previsible a priori el momento de superación del desequilibrio, procediendo por ello la estimación del recurso en cuanto a su pretensión de limitar temporalmente la pensión compensatoria, fijándose para ello un límite temporal de tres años desde el dictado de esta sentencia de apelación, tiempo que se considera prudencial para la incorporación plena de la esposa al mundo laboral, teniéndose en cuenta que ello se ve dificultado al tener a su cargo el cuidado de una menor y la discapacidad de un 46% reconocida por la Administración el 24 de Octubre de 2012.
TERCERO.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
:Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Laura Fernández Fornes en nombre y representación de D. Manuel , con revocación parcial de la sentencia dictada el 7 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga en los autos de Divorcio nº 1038/14, debemos acordar y acordamos establecer a la pensión compensatoria fijada a favor de Dª Gloria un límite temporal de tres años contados a partir de esta sentencia de apelación, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ .

