Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 792/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 220/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 792/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100685
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9752
Núm. Roj: SAP B 9752:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120198189285
Recurso de apelación 220/2020 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 592/2019
Parte recurrente/Solicitante: María Dolores
Procurador/a: MONICA MURCIA SERRANO
Abogado/a: Susana Barba López
Parte recurrida: ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L.,
Procurador/a: MONICA ELIZABETH PADRON FRANQUIZ
Abogado/a: Orlando Daniel Rodriguez Ortega
SENTENCIA Nº 792/2020
Magistradas/do:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 19 de octubre de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 6 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 592/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MONICA MURCIA SERRANO, en nombre y representación de María Dolores contra Sentencia - 04/12/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MONICA ELIZABETH PADRON FRANQUIZ, en nombre y representación de ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L.,.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la mercantil ORADO INVESTMENTS S.A.R.L. frente a DOÑA María Dolores a quien CONDENO a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (8.996,28 euros), que devengarán el interès moratorio desde la reclamación judicial.
Las costas se imponen a la demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/10/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
La entidad ORADO INVESTMENTS S.A.R.L. presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA María Dolores en reclamación de la cantidad de 8.996,28 euros en la que expone:
1. SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A. y SANTANDER CONSUMER S.A. y DOÑA María Dolores suscribieron el contrato de préstamo nº NUM000 por importe de 8.911,45 euros.
2. En fecha 1 de marzo de 2013, SANTANDER CONSUMER E.F.C. S A. y SANTANDER CONSUMER S.A. (en adelante S.C.F.) y la entidad luxemburguesa ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L. protocolizaron un contrato de cesión de crédito o venta de cartera de deuda en virtud de la cual, S.C.F. cedió un conjunto de operaciones deudoras a la entidad ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L. que asume todas las obligaciones de S.C.F. quedando subrogada en el ejercicio de todos los derechos y acciones derivadas de aquellas; entre dichas operaciones cedidas, se encuentra la operación reclamada.
3. La deuda generada como consecuencia del impago por parte de la deudora en la operación NUM001 asciende a la cuantía de 8.996,28 euros.
4. No se ha aplicado una penalización por mora del 2% sobre cada cuota impagada, que no se está reclamando; no se han aplicado ni se han capitalizado ni se reclaman intereses en este procedimiento, en forma alguna, ni gastos ni comisiones.
5. Como se hace constar en la certificación de deuda, únicamente se están reclamando cuotas vencidas y no abonadas.
6. No se está haciendo uso de la cláusula de vencimiento anticipado, simplemente, por no ser necesario, toda vez que todas y cada una de las cuotas reclamadas se encuentran ya vencidas a fecha de interposición de la reclamación, por lo que no resulta necesario discutir el contenido de una cláusula a la que no se ha dado uso y que, por tanto, no tiene efecto alguno en la presente reclamación.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.996,28 euros de principal, más los intereses que se devenguen durante la sustanciación del procedimiento, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
DOÑA María Dolores se opone a la demanda presentada alegando que suscribió un contrato de préstamo el día 5 de marzo de 2007, por un importe nominal de 8.911,45 euros, no pudiendo atender la cuota del mes de abril de 2008.
El contrato contiene una cláusula sexta abusiva y afecta de nulidad al establecer que el impago de una cuota a su vencimiento, faculta a la parte actora para que sin necesidad de requerimiento previo al titular del préstamo, a exigirle una penalización por mora del 2% mensual, sobre la cuota impagada, además de capitalizar dicho interés por mora como deuda exigible, generadora de nuevos intereses.
En dicho préstamo han de declararse nulos igualmente los gastos y comisiones de estudio y apertura por el importe de 1.208,95 euros, por lo que el mismo debería compensarse y fijarse la deuda en 7.787,33 euros.
Y solicita se dicte en su día sentencia por la que se declare la abusividad de la cláusula establecida en la póliza de préstamo suscrito entre las partes referente al cobro de la prima de seguro de vida e incapacidad permanente por importe de 1.208,95 euros y su consiguiente nulidad, debiendo deducirse dicho importe de la cantidad reclamada de 8.996,28 euros y establecerse la deuda en la cantidad de 7.787,33 euros.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por ORADO INVESTMENTS S.A.R.L. contra DOÑA María Dolores y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.996,28 euros, más el interés moratorio desde la reclamación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento. La magistrada juez de primera instancia razona que no procede entrar a valorar la declaración de abusividad de la cláusula en la que se contrataba una póliza de seguro o minoración de la deuda en una serie de cantidades pues debía haberse formulado dicha solicitud por reconvención; además la cantidad que se pretende se deduzca no fue recibida por la demandante sino por el cedente con lo que la reclamación debería dirigirse contra el inicial contratante; finalmente, no se solicita se decrete la nulidad de las cláusulas abusivas, a lo que hay que añadir que las mismas ya fueron valoradas por el juzgador que conoció del juicio monitorio.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA María Dolores interpone recurso de apelación en el que alega:
1) El contrato incluye una cláusula sexta abusiva y afecta de nulidad, al establecer que el impago de una cuota a su vencimiento faculta a la parte actora para que sin necesidad de requerimiento previo al titular del préstamo a exigirle una penalización por mora del 2% mensual sobre la cuota impagada, además de capitalizar dicho interés por mora como deuda exigible, generadora de nuevos intereses.
2) Igualmente hay que declarar nulas las cláusulas de cobro de gastos y comisiones por importe de 1.208,95 euros, cobro de comisión de estudio y apertura, debiendo establecerse la deuda en 7.787,33 euros ya que la cesión del crédito por SANTANDER CONSUMER EFC S.A. a la actora implica su subrogación en los derechos y obligaciones establecidos en el contrato de préstamo personal.
Y solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la abusividad de la cláusula establecida en la póliza de préstamo suscrita referente al cobro de la prima del seguro de vida e incapacidad permanente en importe de 1.208,95 euros y su consiguiente nulidad, siendo su consecuencia la obligación de restitución de su importe, por lo que deberá compensarse como líquido y exigible, con el importe establecido en la cuantía de 8.996,28 euros al que ha sido condenada, debiendo reducirse dio importe y establecerse la deuda en 7.787,33 euros, todo ello, sin imposición de las costas causadas.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Resumen de antecedentes.
1. El día 5 de marzo de 2007, SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A. y SANTANDER CONSUMER S.A. y DOÑA María Dolores suscribieron una póliza de préstamo nº NUM000 por importe de 8.911,45 euros de nominal y 3.476,87 euros de interés nominal, al 9,8426%, lo que resulta la suma de 12.388,32 euros, a devolver en 84 cuotas de 147,48 euros comprensivas de capital e intereses, desde 5 de abril de 2007 a 5 de marzo de 2014; se pactó asimismo una comisión de apertura de 98,75 euros y una comisión de estudio de 98,75 euros, lo que supone un total del préstamo de 12.585,82 euros, y un seguro de vida /incapacidad permanente de 780,78 euros y un seguro de desempleo de 230,67 euros (total seguros: 1.011,45 euros) (total gastos y comisiones: 1.208,95 euros)
2. DOÑA María Dolores dejó de pagar la cuota a partir de 5 de marzo de 2009 hasta 5 de marzo de 2014, esto es, 61 cuotas, que a razón de 147,48 euros, hace un total de 8.996,28 euros, comprensivas de capital e intereses.
3. En fecha 1 de marzo de 2013, SANTANDER CONSUMER E.F.C. S A. y SANTANDER CONSUMER S.A. (en adelante S.C.F.) cedió a la entidad ORADO INVESTMENTS, S.A.R.L. el crédito derivado del contrato NUM001 suscrito por DOÑA María Dolores en fecha 5 de marzo de 2007, por importe de 8.996,28 euros (suma correspondiente a la liquidación de las 61 cuotas impagadas comprensivas de capital e intereses).
TERCERO.- Análisis de oficio de las cláusulas abusivas contenidas en contratos celebrados con consumidores.
En el recurso de apelación, DOÑA María Dolores insiste en la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula que establece gastos y comisiones por un total de 1.208,95 con el siguiente desglose: una comisión de apertura de 98,75 euros, una comisión de estudio de 98,75 euros, un seguro de vida /incapacidad permanente de 780,78 euros y un seguro de desempleo de 230,67 euros (total seguros: 1.011,45 euros), y solicita se deduzca la cantidad de 1.208,95 euros del importe reclamado, estableciéndose la deuda en 7.787,33 euros.
La magistrada juez de primera instancia razona que no procede entrar a valorar la declaración de abusividad de la cláusula en la que se contrataba una póliza de seguro ni la minoración de la deuda en una serie de cantidades pues debía haberse formulado dicha solicitud por reconvención, y además, que la suma que se pretende se deduzca no fue recibida por la demandante sino por el cedente con lo que la reclamación debería dirigirse contra el inicial contratante.
Debemos recordar que en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, como es el caso, no es óbice para abordar el carácter abusivo de una cláusula el hecho de que la demandada no haya formulado reconvención, sino que la normativa comunitaria permite que el juez, sin incurrir en incongruencia, pueda examinar de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho de una estipulación contractual. Es más, el TJUE y el TS han declarado que el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores es apreciable de oficio.
Dice la STJUE de 26 octubre 2006 (asunto C-168/05, caso Mostaza Claro): '27. A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha considerado que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores ( sentencias Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, antes citada, apartado 28, y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C-473/00 , Rec. p. I-10875, apartado 32 EDJ 2002/60149'.
En definitiva, como ha reiterado el TJUE ' el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual'(SSTJUE de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, apartado 32, 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, apartado 42+43 y 21 febrero 2013, Caso Banif Plus Bank Zrt 23).
CUARTO.- Cesión de créditos.
En segundo término, la magistrada juez de primera instancia indica que el importe que pretende la recurrente se le deduzca no fue percibida por el cesionario sino por el cedente, por lo que la reconvención debía haber sido dirigida contra la inicial contratante si lo que se pretendía era la restitución del importe entregado por dicho concepto.
No podemos compartir dicha argumentación por lo siguiente:
1. La cedente no es parte en este procedimiento por lo que contra la misma no puede dirigirse reconvención alguna.
2. El documento aportado por ORADO INVESTMENTS S.AR.L. declara que 'en virtud de contrato privado de compraventa de derechos de crédito otorgado entre las sociedades SANTANDER Y SANTANDER a la entidad luxemburguesa ORADO INVESTMENTS SARL, con fecha 1 de marzo de 2013, las cedentes cedieron a la cesionaria determinados derechos de crédito derivados de operaciones y contratos suscritos con sus clientes entre los que se encuentra el correspondiente, el crédito número NUM000 derivado del contrato de préstamo suscrito por María Dolores en fecha 5 de marzo de 2007.
Que el importe de dicho crédito asciende a día de hoy a la cantidad de 8.996,28 euros'.
Como señala la sentencia dictada por la sección 6ª de la A.P. Asturias, de 26 de abril de 2019, el contenido del contrato de cesión del crédito es la transmisión del derecho de crédito a un nuevo acreedor que pasa a ocupar en la obligación el lugar del primitivo, permaneciendo esencialmente inalterada la situación obligacional. En consecuencia, se produce la subrogación en la posición del primitivo acreedor y en su misma situación obligacional, que no implica extinción sino su traspaso y, en cuanto a la póliza de préstamo litigiosa, tanto desde su lado activo como desde el pasivo.
Esto implica que el cesionario ocupa frente a los clientes las posiciones pasivas, esto es, asume las obligaciones y responsabilidades y, entre ellas está la de soportar pasivamente las consecuencias de declaración de nulidad de posibles cláusulas abusivas existentes en los contratos celebrados por el cedente.
Por lo tanto, debemos revocar la sentencia apelada también en este punto.
QUINTO.- Comisión de apertura y Comisión de estudio e información. Carácter abusivo.
La demandada opone la nulidad de las siguientes Condiciones Particulares: Total Gastos y Comisiones conocidas a la fecha: 1.208,95 euros con el siguiente desglose:
Comisión de apertura de 98,75 euros.
Comisión de estudio de 98,75 euros.
Seguro de vida /incapacidad permanente: 780,78 euros.
Seguro de desempleo: 230,67 euros.
En cuanto a las cláusulas de comisiones de apertura y de estudio e información es de aplicación la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020,
La STJUE de 16 de julio de 2020 declara:
' 3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.'
En el presente caso, la demandante no ha probado que estas dos comisiones respondan a servicios efectivamente prestados o a gastos en los que la prestamista haya incurrido, por lo que procede declarar la abusividad de la comisión de apertura y de la cláusula de estudio e información y deducir su importe de la cantidad reclamada a la prestataria por lo que la cuantía objeto de condena quedará fijada en la de 8.798,78 euros (8.996,28 euros - 197,50 euros).
SEXTO.- Cláusula inserta en el condicionado de la póliza por la que se contratan dos seguros vinculados al préstamo. Control de Transparencia en la contratación de los seguro de vida/incapacidad permanente y desempleo vinculados al préstamo.
De forma accesoria y vinculados al préstamo, se suscriben un seguro de vida /incapacidad permanente de 780,78 euros y un seguro de desempleo de 230,67 euros.
Nos encontramos ante dos contratos de seguro vinculados al contrato de préstamo, en los que la iniciativa de la concertación del seguro no parte del prestatario sino de la propia entidad bancaria.
El contrato de seguro es un contrato autónomo que no puede anularse por abusividad, pues este contrato conlleva una contraprestación clara para la consumidora consistente en que, durante la vigencia del contrato, la misma estuvo cubierta por dicho aseguramiento.
Esto es, la obligación de contratar un seguro de vida e incapacidad o de desempleo no se puede considerar, en sí misma, como abusiva. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor.
Por lo tanto, corresponde examinar si se cumplió el deber de transparencia en su contratación, esto es, si al suscribir la póliza de préstamo y al suscribir ambos seguros, la demandante conoció y comprendió que concertaba estos dos contratos de seguro y la carga económica que los mismos conllevaban ya que su importe se añadía al coste del préstamo.
En sentido, constatamos que la suscripción de ambos seguros se encuentra incorporada al contrato de préstamo, no se oculta. Y examinada la póliza de préstamo, la incorporación de los seguros de vida e incapacidad y de desempleo se ha realizado de forma clara en el contrato, en el centro del documento y con el mismo tipo de letra y tamaño que el resto de las cláusulas y condiciones pactadas, con expresión del concepto e importe de ambos contratos de seguro, de forma que la prestataria podía conocer y comprender que la póliza de préstamo conllevaba la contratación de ambos seguros, y el precio de los mismos, esto es, su carga económica, por lo que no podemos concluir que haya quedado acreditada la falta de transparencia.
Finalmente, no puede obviarse que durante el tiempo transcurrido desde la concertación del contrato, se ha venido ofreciendo a la apelante la cobertura de ambos seguros, de manera que, caso de haberse producido el siniestro que aseguraban, la demandada hubiera resultado beneficiada con la extinción total o parcial de la deuda, según el riesgo concertado.
Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso y la demanda, fijando la cuantía objeto de condena en la de 8.798,78 euros (8.996,28 euros - 197,50 euros).
SÉPTIMO.- Costas.
Estimando en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de SANTA COLOMA DE GRAMANET, en los autos de Procedimiento Ordinario número 592/2019, de fecha 4 de diciembre de 2019, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a DOÑA María Dolores a pagar a la entidad ORADO INVESTMENTS S.A.R.L. la suma de 8.798,78 euros, más el interés legal de dicha suma desde la reclamación judicial.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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