Sentencia CIVIL Nº 792/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 792/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 549/2022 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA

Nº de sentencia: 792/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022101011

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1201

Núm. Roj: SAP J 1201:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 792

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a siete de Julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Modificación de Medidas Definitivas seguidos en primera instancia con el nº 327 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 549 del año 2022, a instancia de D. Adrianrepresentado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Ocaña Toribio y defendido por la Letrada Dª. Mª. África Cobo Burgos; contra Dª. Adolfinarepresentado en la instancia por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra y en la alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez De La Casa y defendido por la Letrada Dª. Mª. José Carrasco Mallenco.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 23 de Noviembre de 2.021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ocaña Toribio, en nombre y representación procesal de D. Adrian, frente a Dª. Adolfina, debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación interesada por el actor de la Sentencia de Divorcio dictada por éste Juzgado el 14 de Abril de 2.014 ; y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en ésta instancia al demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.-Ha sido desestimada por la sentencia de instancia la pretensión de la parte actora de modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia de Divorcio dictada por éste Juzgado el 14 de Abril de 2.014, dictada en los autos de Divorcio de mutuo acuerdo 161/2014 en el que se aprueba el convenio regulador suscrito entre las partes el pasado 13 de Febrero de 2014, en el que se acordaban las siguientes medidas:

- ' que el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la C/ SENDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 se atribuye al hijo menor de edad, hasta que sea mayor de edad y alcance independencia económica y a la esposa con carácter vitalicio'.

- el esposo abonará en concepto de alimentos la cantidad de DOSICNETOS EUROS MENSUALES (200€) para su hijo menor Fernando hasta que sea mayor de edad, y adquiera independencia económica y pagaderos dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta corriente de la entidad bancaria CAJASUR ...cantidad que se verá incrementada anualmente conforme al IPC.'

En la sentencia de instancia de fecha 23 de Noviembre de 2.021 se desestiman las pretensiones formuladas por la parte actora de modificación de medidas al entender que no existe un cambio sustancial de circunstancias.

Frente a dichos pronunciamientos se alza la representación procesal de la parte demandada esgrimiendo como motivo de apelación error en la apreciación de la Prueba del Juzgador a quo respecto a la extinción de la pensión de alimentos del hijo Fernando puesto que el mismo ha alcanzado la mayoría de edad y también ha accedido al mercado laboral y ostenta un empleo remunerado y que ya ha finalizado sus estudios.

Por su parte, la representación procesal de la parte demandada se opone al recurso de apelación formulado de contrario, por los motivos expuestos en el mismo, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias' ( artículo 775 de la L.E.C.), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Por lo tanto, solicitándose una modificación de medidas habrá de analizarse en el caso de autos si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de aquella medida, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa entablada la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2) Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3) Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4) Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Respecto al error denunciado de valoración de la prueba, como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, 'El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000 , de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: 'La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... '.

TERCERO.-Vamos a examinar los motivos de recurso esgrimidos por la parte recurrente al mostrarse disconforme con el pronunciamiento judicial.

En cuanto a la extinción de la pensión de alimentosdel hijo Fernando, la resolución de instancia concluye lo siguiente: ... 'resulta que el transcurso del tiempo no puede ser considerado como un cambio sustancial en las circunstancias, tal y como se indica por el actor, siendo igualmente determinante que a pesar de que el hijo Fernando haya alcanzado la mayoría de edad, o se encuentre trabajando, no puede considerarse que haya alcanzado la plena independencia económica. Pues si se tiene en cuenta la declaración de la demandada y la averiguación patrimonial obtenida por éste Juzgado, resulta que el hijo sigue conviviendo junto a su madre en el domicilio familiar, siendo evidente que no está desarrollando un trabajo que le permita obtener una plena independencia económica, tal y como se fijó en el convenio, dado que según la averiguación patrimonial completa y la vida laboral obtenida por el Punto Neutro Judicial, en el ejercicio 2.020, Fernando habría estado trabajando al 40% de tiempo parcial en una peluquería, habiendo obtenido unos ingresos de 1.770,13€, 485,64€ y 107,92€, teniendo una cuenta corriente con una saldo medio en el último trimestre de 8€, sin que sea titular de bienes muebles o inmuebles, lo que nos permite aseverar que los ingresos obtenidos, no permiten obtener una plena independencia económica' ... 'resulta que si bien Fernando ha alcanzado la mayoría de edad, éste no poseé una plena independencia económica, razón por la cual, no consta acreditado un cambio sustancial en las circunstancias que permitan justificar la extinción de la pensión alimenticia interesada por el actor, máxime cuando en el convenio regulador se estipuló expresamente que el padre estaría obligado a pagar una pensión de alimentos a favor de su hijo hasta que sea mayor de edad y adquiera independencia económica.'

Sentado cuanto antecede y descendiendo al caso de autos, de las pruebas obrantes, debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias concurrentes:

- Las partes tendrían en común 4 hijos, Mariola, Mónica, Natividad, Luciano y Fernando. En el momento del divorcio todos eran mayores de edad, a excepción de Fernando, que tenía en aquel momento 14 años. En la actualidad Fernando habría cumplido los 22 años el pasado 14 de febrero.

- Fernando en el ejercicio fiscal 2020 habría percibido las siguientes retribuciones por cuenta ajena: 1.770,13 €, 485,64 € y 107,92 €, lo que haría un total de 2.363,69 euros y lo que supondría unos 196 euros mensuales, cantidades que corresponden con las nóminas aportadas por la parte demandada correspondientes a trabajo a tiempo parcial.

De su vida laboral se refleja que habría estado dado de alta en la empresa DIRECCION001 como ayudante de peluquería un total de 170 días. Asimismo con anterioridad aparece dado de alta en el régimen agrario realizado jornadas DIRECCION002 y en DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007 o en DIRECCION008, durante el año 2019-2020, habiendo estado dado de alta durante 363 días.

- El Sr. Adrian es albañil y trabajaría para el Ayuntamiento de DIRECCION000, siendo su situación económica similar a la existente en el momento del divorcio, como así se recoge en el propio escrito de demanda.

- La Sra. Adolfina tiene una discapacidad de un 36%. Según consta en la averiguación de su vida laboral solo habría estado de alta un día en el régimen de la Seguridad social. Algunos horas trabajaría cuidando ancianos, aunque se desconoce que ingresos podría obtener por dicho empleo y vive con su hijo en el domicilio familiar.

Conviene apuntar que el convenio regulador preveía la obligación del padre a contribuir a los alimentos del hijo Fernando en la cantidad de 200 euros hasta que este alcanzara la mayoría de edad y fuera independiente económicamente.

En todo caso, también debe ponerse en relación lo dispuesto en el artículo 152 del código civil que regula el cese de la pensión de alimentos. Y por lo que se refiere a la extinción de la pensión por falta de necesidad por parte del alimentista, el apartado 3 prevé lo siguiente: Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Por ello, en el presente caso, ha quedado acreditado a través de la documental que aporta la propia parte demandada que el hijo Fernando accedió en el mercado laboral en el año 2018, y desde ese año ha trabajado un total de 368 días, aun si bien teniendo empleos precarios, que no alcanzaban ni la mitad del salario mínimo interprofesional. Por todo ello, no puede afirmarse a la vista de la averiguación patrimonial practicado por el juzgado de instancia que Fernando tenga una vida económica independiente pues únicamente ha tenido trabajos esporádicos. Ahora bien, habiendo terminado ya su formación y habiéndo culminado ya su fase de prácticas como ayudante de peluquería estima esta Sala que Fernando está en condiciones de encontrar un empleo a corto plazo que le permita procurarse su propio sustento económico, por lo que en el presente caso está justificado la fijación de un límite temporal de un año para la extinción de la pensión de alimentos.

En este sentido se pronunciaba ya esta Audiencia Provincial en la resolución de fecha 25 de abril de 2.007 'en este mismo sentido las Audiencias Provinciales se vienen mostrando partidarias de establecer un límite temporal a la pensión por alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esta temporalidad ya se encuentra presente en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 párrafo segundo C. Civil, y de igual manera esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 28-6-2006 y 25-4-2007 ha acordado fijar dicha temporalidad en aquellos supuestos en los que si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo un empleo que garantice su propia subsistencia. El pronunciamiento que se obtiene en tales términos ofrece la doble ventaja de incentivar al alimentista a procurarse un medio de vida accediendo al mercado laboral y de otro lado evita el tener que acudir en un momento ulterior a otro pleito solicitando la extinción de la pensión'.

Por lo que se estima parcialmente este motivo de impugnación y se acuerda fijar un límite temporal de un año para la extinción de la pensión de alimentos de Fernando.

CUARTO.-En cuanto a la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar, en el caso de autos, las partes se divorciaron en el año 2014, momento en el cual se le atribuyó al menor Fernando durante la minoría de edad y a la Sra. Adolfina el referido domicilio familiar con carácter vitalicio en virtud del convenio regulador firmado entre las partes.

Desde ese momento la demandada ha hecho uso del domicilio familiar y el Sr. Adrian se encuentra residiendo en una vivienda adquirida por el matrimonio durante la vigencia de la sociedad de gananciales. La resolución de instancia viene a indicar que las partes pactaron en el convenio regular la atribución del referido domicilio familiar a favor de la demandada con carácter vitalicio sin que por parte del actor se haya acreditado la concurrencia de elemento de hecho o de derecho que sustente un pretendido cambio sustancial en las circunstancias, que justifique una modificación de lo pactado libre y voluntariamente entre las partes.

Precisamente sobre esta cuestión se ha pronunciado reciente nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2022 dictada en el ( ROJ: STS 2176/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2176 ) en los siguientes términos: 'TERCERO.- Los negocios jurídicos de derecho de familia

En el ámbito del Derecho privado rige el principio de la libre autonomía voluntad ( art. 1255 del CC ), que tiene sus raíces constitucionales en el art. 1 de la CE , que proclama la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, el art. 10, en tanto en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad del ser humano, así como el art. 38, en el que se declara la libertad de empresa, y, en consecuencia, la facultad que corresponde a las personas de establecer los pactos o convenios que consideren procedentes para configurar sus relaciones, lo que implica la consagración de un ámbito legítimo de autodeterminación en el orden jurídico y social.

Consiste, en definitiva, en el poder que le corresponde a un sujeto de derecho para dictar reglas y dárselas a sí mismo, fijando el contenido de las relaciones personales y patrimoniales en las que voluntariamente participe. Se integra en ella la facultad para constituir, modificar y extinguir obligaciones contractuales. Comprende la posibilidad legítima de determinar el contenido de un pacto o convención fijando las cláusulas y condiciones que mejor se adaptan a los deseos o necesidades de las partes, así como la posibilidad de concertar contratos atípicos para satisfacer las más diversas necesidades individuales, o adherirse o no a las condiciones generales impuestas por el predisponente en la denominada contratación seriada o en masa.

Desde la perspectiva expuesta, la autonomía de la voluntad es la médula del negocio jurídico en afortunada expresión utilizada en la materia. Abarca, igualmente, como es natural, la libertad de no comprometerse contractualmente. Nace de su vigencia el principio pacta sunt servanda, que obliga a respetar los pactos o compromisos válidamente asumidos. En la esfera del Derecho Sucesorio, se manifiesta en el poder de ordenar la propia sucesión, bajo la regla imperante de que la voluntad del testador es la ley suprema de la sucesión.

Pues bien, frente a reticencias iniciales no ofrece duda que, hoy en día, se encuentra perfectamente consagrado el principio de la libre autonomía de la voluntad en el ámbito propio del derecho de familia, con plena vigencia en las relaciones horizontales entre los cónyuges, y bajo la limitación del principio de orden público del interés y beneficio de los menores en las relaciones verticales con los hijos ( sentencias de esta Sala 258/2011, de 25 de abril ; 823/2012, de 31 de enero de 2013 ; 569/2016, de 28 de septiembre , 251/2018, de 25 de abril y del Tribunal Constitucional 614/2009, de 28 de septiembre ; 178/2020, de 14 de diciembre y 81/2021, de 19 de abril , entre otras, que califican de tal forma el interés superior del menor).

No obstante, la instauración de tal principio no fue labor sencilla, en tanto en cuanto exigió la superación de los obstáculos legales que suponían la prohibición de las capitulaciones matrimoniales postnupciales o la contratación entre los cónyuges bajo sanción de nulidad, hasta la correspondiente reforma legislativa llevada a efecto en los actualmente vigentes arts. 1323 y 1326 del CC , por ley 11/1981, de 13 de mayo, conforme a los cuales 'los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos', así como 'las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio', como norman respectivamente.

Por otra parte, los pactos amistosos o contratos de separación conyugal, inicialmente considerados inválidos por recaer sobre materias que se reputaban fuera del comercio de los hombres ( art. 1275 CC ), por entenderlos contrarios a los límites de la autonomía de la voluntad contemplados en el art. 1255 CC , por estimar ilícita su causa ( art. 1275 CC ), o por la imposibilidad normativa de transigir sobre causas matrimoniales ( art. 1814 CC ), fueron ulteriormente reputados como legítimos y eficaces por una progresiva jurisprudencia, adaptada a las exigencias de una nueva realidad social en continua evolución, cuyas primeras manifestaciones podemos encontrar en las sentencias de 31 de enero de 1985 , 22 de abril de 1997 o 27 de enero de 1998 , entre otras, que otorgaron eficacia a los pactos reguladores de la separación de hecho entre los cónyuges.

En este panorama, de potenciación de la libertad y autonomía de los cónyuges, se consagra el término negocio jurídico de familia, para destacar que dicha categoría incluye también los pactos derivados de las relaciones familiares en la medida en que se admite la autonomía del individuo. Hasta el punto, ello es así, que ya la sentencia de esta Sala 414/1987, de 25 de junio , destacaba que 'actualmente se reconoce un auténtico contractualismo en el ámbito del derecho de familia'.

En el preámbulo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, de Cataluña, que aprueba el Libro II de su Código Civil, se puede leer que:

'[...] las transformaciones sociales han hecho que hoy la familia se entienda más bien como un ámbito en que la comunicación y el respeto a los deseos y aspiraciones individuales de los miembros que la componen ocupan un lugar importante en la definición del proyecto de vida en común. Es por ello que se pone énfasis en el desarrollo individual, en la libertad y autonomía del individuo, pero también en su responsabilidad'.

En el sentido expuesto, en la reciente sentencia 130/2022, de 21 de febrero , señalamos:

'Estas facultades de autorregulación, de determinar el contenido de una relación convencional, fijando sus cláusulas y condiciones, no son ajenas al Derecho de Familia. De esta forma, nos hemos pronunciando en la sentencia 572/2015, de 19 de octubre , en la que, con reproducción de la sentencia 392/2015, de 24 de junio , decíamos que:

'[...] en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán [...]'.

Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa ( art. 1261 del CC ), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del CC , que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público'.

La sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que los cónyuges:

'[...] en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales [...]. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial'.

En el mismo sentido, más recientemente, las sentencias 615/2018, de 7 de noviembre , y 102/2022, de 2 de febrero .

No ha de ofrecer duda, por lo tanto, concluye la sentencia la precitada sentencia 130/2022, de 21 de febrero :

'[...] que encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia, los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones horizontales, tanto personales como patrimoniales, con carácter vinculante para ellos; siendo igualmente válido pactar con respecto a las relaciones verticales con sus hijos, si bien dichos acuerdos están condicionados, en su eficacia, a la vigencia del principio del interés y beneficio de los menores, concebido como auténtico principio de orden público o bien constitucional'.

Pues bien, circunscrito ya al específico ámbito del recurso de casación interpuesto, nos hemos manifestado, con reiteración, que dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria, valga como simple botón de muestra al respecto las sentencias 100/2020, de 20 de febrero ; 418/2020, de 13 de julio ; 807/2021, de 23 de noviembre o 130/2022, de 21 de febrero , todas ellas expresivas de que ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse.

En este sentido, la sentencia 233/2012, de 20 de abril , señala que:

'1º La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración.

2º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 '.

Este carácter vinculante de lo pactado con respecto a la pensión compensatoria fue reconocido, además de la precitada sentencia 233/2012, de 20 de abril , en la sentencia ulterior 134/2014, de 25 de marzo ; así como en la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , en la que se estableció, como doctrina jurisprudencial, que 'a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges, siempre que no sea contraria a la Ley, la moral y el orden público'. O más recientemente en las sentencias 142/2018, de 14 de marzo o 130/2022, de 21 de febrero .

CUARTO.- Estimación del recurso

La sentencia 233/2012, de 20 de abril , se refiere a los convenios reguladores de la forma siguiente:

'Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación . . . El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos, como es el que ahora nos ocupa, (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ), por lo que debe examinarse si se ha aplicado por parte de la sentencia recurrida el completo acuerdo de las partes'.

De igual manera, la sentencia 572/2015, de 17 de octubre , como manifestación de una consolidada jurisprudencia, señala que:

'La sentencia de 22 de abril de 1997 , traída a colación por la de 31 de marzo de 2011, Rc. 807/2007 , pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ...''.

Y, por último, podemos citar la sentencia 678/2015, de 11 de diciembre , que insiste, de nuevo, en que 'los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación'.

Pues bien, en el contexto expuesto, el recurso debe ser estimado, toda vez que las partes pactaron, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, dentro del marco de sus facultades dispositivas, la fijación de una pensión compensatoria a favor de la recurrente, su importe, su periodicidad mensual, las concretas causas de extinción de la misma, con lo que la sentencia del tribunal provincial, al desconocer los términos de lo pactado, infringió lo dispuesto en el art. 1255 del CC , sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda quedar al arbitrio de una de las partes contratantes como establece el invocado art. 1256 CC .

La pensión compensatoria no se fijó con ningún límite temporal, sino con 'carácter vitalicio', y su extinción quedó condicionada a que la demandada 'conviva maritalmente con otra persona, contraiga nuevo matrimonio, o bien tenga un trabajo por cuenta propia o ajena, cuya retribución sea superior a 1500 euros mensuales brutos, sin incluir pagas extras', ninguno de cuyos supuestos es declarado probado por la Audiencia.

El pacto sobre la pensión compensatoria, obrante en el convenio regulador suscrito, no es contrario a la ley, la moral, ni al orden público ( art. 1255 CC ), no exige un especial requisito de forma, y concurren para su validez los requisitos del art. 1261 del CC -consentimiento, objeto y causa-, que no se cuestionan.

En definitiva, los pactos son lex inter partes (ley entre las partes) en los términos del art. 1091 del CC y deben cumplirse a tenor de sus cláusulas ( sentencias 827/2010, de 17 de diciembre ; 44/2017, de 25 de enero y 136/2021, de 10 de marzo ), lo que conforma una elemental manifestación del respeto que merece la palabra dada reflejada en la regla latina pacta sunt servanda (los acuerdos deben ser mantenidos).

Al no atribuirse valor al pacto suscrito en el convenio regulador, el recurso de casación debe ser estimado y, en este extremo, ratificado el pronunciamiento del juzgado sobre la pensión compensatoria'

Lo mismo entiende esta Sala que es predicable a los pactos alcanzados por las partes en el convenio regulador en relación a la atribución del uso del domicilio familiar, pues en el caso de que no existan hijos menores también existe libre autonomía de la voluntad entre las partes. Así, en el presente convenio regulador del año 2014 se atribuía el referido uso del domicilio familiar a Fernando mientras fuera menor de edad así como a la esposa con carácter vitalicio, por lo que dicho pacto respetaba las exigencias del artículo 96 del Código civil y en consecuencia, dicho pacto está dentro del principio de autonomía de las partes. Por todo ello, procede la desestimación de este motivo de impugnación.

QUINTO.-Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, se declara la devolucióndel depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adrian,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Martos, con fecha 23 de Noviembre de 2.021 , en autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas supuesto contencioso, seguidos en dicho Juzgado con el nº 327/2021 y debemos confirmar la resolución recurrida, salvo el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos de Fernando, que procede extinguirla en el plazo de un año contado desde la notificación de la presente resolución. Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas en esta alzada, y la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación. Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0549 22.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al mencionado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos-.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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