Sentencia Civil Nº 792/95...io de 1995

Última revisión
29/07/1995

Sentencia Civil Nº 792/95, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 971/1992 de 29 de Julio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CASARES CORDOBA, RAFAEL

Nº de sentencia: 792/95

Núm. Cendoj: 28079110011995101772

Núm. Ecli: ES:TS:1995:4516

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante sobre nulidad de contrato; la Sala señala que la norma del artículo 1706 del Código Civil no contempla los daños posibles derivados de no poder obtener un socio los beneficios esperados, añadiendo la Sala que el posible daño consiguiente a una súbita decisión de renuncia, ha sido cubierto en el presente caso, con el preaviso dado al socio hoy recurrente; la Sala rechaza la alegación de que el acuerdo de disolución de la sociedad civil no fue acordado por unanimidad, al aducir que tanto la doctrina científica como la legal contemplan, al hilo de la normativa legal, junto al acuerdo de disolución del ente social civil por voluntad de sus componentes, la extinción de la sociedad por cualquiera de los modos establecidos en el artículo 1700 del Código Civil, en los que no cuenta aquella unánime voluntad de los componentes del ente social;

Encabezamiento

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Elche, sobre nulidad de contrato, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por D. Víctor , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Ramos Cea, bajo la dirección del Letrado D. José Villalba Martínez; contra D. Marcos y D. Gabino , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Otero García, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Zaragoza Zaragoza. Compareciendo todos ellos en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma, siendo ésta de una duración aproximada de veinte minutos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Lara Medina, en nombre y representación de D. Víctor , formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Elche, contra D. Gabino y D. Marcos , sobre nulidad de contrato, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando al juzgado que dictara sentencia declarando resuelto el contrato suscrito por las partes y en el sentido que exponía en el suplico de la demanda.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en su nombre y representación la Procuradora Sra. Montenegro Sánchez, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminando por suplicar que, en su día se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 12 de Septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda promovida por el Procurador Sr. Lara Medina, en nombre y representación de D. Víctor , y contra D. Marcos y D. Gabino , debo declarar como declaro nulos y sin efecto los acuerdos 2, 3, 4 y 5 adoptados en fecha 22 de mayo de 1990 y reflejados en el acta levantada aportada como documento núm. 6 de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Y desestimando el resto de los pedimentos de la demanda, debo de absolver como absuelvo de los mismos a los demandados. Todo ello sin verificar especial pronunciamiento en relación a las costas de esta litis".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dicha Sección dictó sentencia el 19 de Febrero de 1992, cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elche de fecha 12 de septiembre de 1991, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Ramos Cea, en nombre y representación de D. Víctor , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de Febrero de 1992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, con base en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 1692, 5º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al aplicar indebidamente el art. 1700-4º del C.c., sin tener en consideración los artículos 1705 y 1706 del mismo Cuerpo legal. La sentencia que se recurre, establece que el contrato de sociedad existente entre las partes, con arreglo al artículo 1665 del Código Civil, se extingue, entre otras causas, y según dispone su art. 1700-4º, por la voluntad de cualquiera de los socios. En base a ello, se mantiene la sentencia dictada en Primera Instancia en relación con el acuerdo de disolución de sociedad, adoptado en junta de fecha 22 de Mayo de 1990 por dos de los tres socios.

Segundo.- Infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y ello al amparo del apartado 5º del artículo 1692 de la L.E.C.

Tercero.- Infracción por no aplicación del art. 1124 del C.C.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia de Alicante que, al rechazar la apelación interpuesta contra la del Juzgado nº 1 de los de Elche, hizo suyo el pronunciamiento del juzgador inicial quién, después de un amplio y ponderado razonamiento, declaró la nulidad de los acuerdos societarios adoptados en Junta social celebrada con asistencia de actor y demandados, el 22 de Mayo de 1990, bajo los números 2, 3, 4 y 5, rechazando el resto de los pedimentos de la demanda entre ellos el que, formulado bajo el apartado A), de dicho escrito, postulaba la nulidad del acuerdo de disolución de la sociedad civil privada existente entre las partes y el que, como apartado B) del propio escrito inicial, pedía se condenase a los demandados a pagar al demandante, en concepto de indemnización debida a éste, las cantidades resultantes de determinados conceptos, contra dicha resolución se alza el actor articulando, en este recurso extraordinario, tres motivos de casación en los que, bajo el apartado 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable, los dos primeros y sin cita de norma procesal de cobertura el último, se denuncia la aplicación indebida del artículo 1700 - 4º del Código Civil, la de la jurisprudencia aplicable al caso y, por último, la no aplicación del artículo 1124 del propio Ordenamiento civil.

SEGUNDO.- Establecidos en la instancia a lo largo de los Diez Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juzgado inicial en sólidos razonamientos acogidos en la apelación, tanto la existencia entre las partes de un contrato de sociedad civil irregular, sin plazo prefijado de duración, ni deducible de su objeto social, así como que, con ocasión de la Junta celebrada el 22 de Mayo de 1990, con asistencia primero de sólo dos de los tres socios que componían el ente social, a los que luego se incorporó el tercero de ellos, los dos asistentes primeros, (demandados) expresaron formalmente su voluntad de dar por terminado el vínculo contractual, es visto que, como concluye el juzgador de instancia, ningún impedimento objetivo se aprecia para que la renuncia, manifestada por los demandados en la forma expuesta, y con antelación comunicada formalmente, al otro socio, despliegue los efectos que le son propios a tenor de la normativa civil representada por el apartado 4º del artículo 1700 del Código Civil en relación con los 1705 y 1706 del mismo Ordenamiento, provocando la extinción de la sociedad a partir de la renuncia, cuando esta renuncia a la sociedad indefinidamente constituida no fue realizada de mala fe, ya que, como se insiste en la sentencia inicial, no cabe admitir que se verificase buscando indebidos beneficios propios, ni asimismo con intención de perjudicar a los demás interesados, aparte del que pueda derivar para algún socio de la finalización del vínculo societario.

TERCERO.- El relato que antecede que constituye la esencial consideración de que parte la conclusión desestimatoria de la demanda, en el particular en que el actor pretendió se declarase nulo el acuerdo social de la citada fecha, 22 de Mayo de 1990, al que el juzgador atribuyó efecto extintivo del contrato de sociedad hasta entonces existente entre actor y demandados, no le es oponible ni la normativa que se cita en el primero de los motivos, puesto que ya la sentencia combatida conjugó extensamente y con indiscutible acierto los mismos preceptos que en el motivo se reputan indebidamente aplicados, respondiéndose incluso a la objeción de intempestividad -por cierto en desacuerdo con la propia demanda cuyo Hecho Sexto reconoce que desde Febrero, "evidenciaron -los demandados- su determinación"- por el Juez inicial con dos observaciones de atinado ajuste a la legalidad, a saber, que la norma del artículo 1706 del Código Civil no contempla los daños posibles derivados de no poder obtener un socio los beneficios esperados y que el posible daño consiguiente a una súbita decisión de renuncia, ha sido cubierto aquí, con el preaviso que en la sentencia se declara existente a la vista de los tratos previos entre las partes, reuniones y consultas de que se hace eco el Fundamento de Derecho Cuarto, por tantas razones de riguroso ajuste a la legalidad en examen, amén de que la subsistencia de la sociedad en liquidación, permitirá la conclusión de las operaciones pendientes.

CUARTO.- El mismo inestimable destino del primero de los motivos articulados en el recurso alcanza a los otros dos. Así el ordinal segundo en el que el actor cuestiona la validez del acuerdo de disolución adoptado por mayoría y no por unanimidad, olvida que, tanto la doctrina científica como la legal que cita, contemplan, al hilo de la normativa legal, junto al acuerdo de disolución del ente social civil por voluntad de sus componentes, la extinción de la sociedad por cualquiera de los modos establecidos en el artículo 1700 del Código Civil, en los que no cuenta aquella unánime voluntad de los componentes del ente social, que en el motivo se postula sin detenerse en el texto en este inequívoco precepto del Código cuyo apartado 4º atribuye a cualquiera de las partes, la facultad de dar por terminada la relación obligatoria de sociedad con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y 1707 (S.s. del 21 de Enero de 1940, 24 de Febrero y 17 de Mayo de 1073, 22 de marzo de 1988), que es cabalmente la normativa aplicada al caso con irreprochable corrección por la sentencia impugnada, aceptando la muy detallada y, por demás, estrictamente ceñida a derecho del Juzgado de primera instancia. Y, en el mismo caso de inviabilidad, el último de los motivos de casación en que el recurrente denuncia la no aplicación del artículo 1124 del Código Civil, precepto que establece la facultad del contratante cumplidor, de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Situación contractual y personal que, manifiestamente, no es el caso de la sociedad nacida de un acto colectivo dirigido a conseguir un fin común, mediante prestaciones coordinadas de los socios, no mediante el intercambio de las mismas entre ellos, que es el supuesto del precepto cuya inaplicación denuncia el motivo en el cual se silencia, además, el particular relativo a la exigencia del propio cumplimiento de cuya inexcusable presencia ha de partirse para la operatividad de la norma invocada.

QUINTO.- Los razonamientos hasta aquí expuestos conllevan con la claudicación de los motivos de casación articulados en el recurso, la desestimación de éste, con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la sentencia dictada el 19 de Febrero de 1992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante; con imposición de las costas originadas a dicho recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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