Sentencia Civil Nº 793/20...re de 2005

Última revisión
18/11/2005

Sentencia Civil Nº 793/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 769/2004 de 18 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 793/2005

Núm. Cendoj: 28079370122005100558

Núm. Ecli: ES:APM:2005:14822

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Parla, sobre designación de domicilio. La entidad solicitante alega que la ley vigente no exige que se señale domicilio en la localidad del tribunal para efectos de notificaciones, como pretende el Juzgado de Primera Instancia con carácter previo a su admisión a trámite. La Sala coincide con lo expuesto por el recurrente, en el entendido de que el domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la solicitud con que se inicie el proceso. La Sala considera que en este caso no es aplicable la disposición derogatoria única de la vigente Ley Procesal sobre designación de domicilio en la cual basa su auto el Juzgado de Primera Instancia, ya que dicha disposición está referida a jurisdicción voluntaria y procedimientos concursales. La resolución es dejada sin efecto debiendo el Juzgado de procedencia pronunciarse sobre la admisión de la petición de proceso monitorio

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00793/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 769/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 4 DE PARLA

JUICIO MONITORIO 174/03

DEMANDANTE/APELANTE: AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR/A: DOÑA JUDIT ESTANY SECANELL

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

AUTO Nº 793

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MONITORIO 174/2003 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de PARLA seguido entre partes, de una, como apelante AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA, S.A., representada por la Proc. DOÑA JUDIT ESTANY SECANELL, sobre admisión a trámite de proceso monitorio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de PARLA, por el mismo se dictó auto con fecha de 15 de mayo de 2003 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición formulado por el Sr. Alberto , en la representación que ostenta, contra la providencia de fecha 29-4-03, manteniendo y confirmando la resolución recurrida, requiriendo al mismo para que en el término de una audiencia designe domicilio en esta ciudad para notificaciones o Procurador que le represente, con apercibimiento de archivo.". Notificada dicha resolución a las partes, por AMERICAN EXPRESS DE ESPAÑA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de noviembre de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad American Express de España, SA, presentó solicitud de proceso monitorio al amparo de lo dispuesto en el artículo 812.1.2ª de la LEC , con fundamento en el contrato de utilización de tarjeta de crédito concertado con doña Soledad , y tras recibirse los autos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, y antes de su admisión a trámite, aquel dictó providencia requiriendo a la solicitante para que presentara el poder original y para que designara domicilio en Parla a efectos de notificaciones. La entidad solicitante, que presentó el original del poder para su cotejo y testimonio pidiendo la devolución posterior, interpuso recurso de reposición contra dicha providencia alegando que la vigente LEC no exige la designación de un domicilio del demandante en la localidad del tribunal como se deduce del artículo 155 de dicha Ley . El juzgado dictó auto en fecha 15 de mayo de 2003 desestimando el recurso de reposición al estimar que continuaba en vigor el párrafo segundo del número cinco del artículo 4 de la anterior LEC en virtud de lo previsto en la Disposición derogatoria única de la vigente Ley, que no lo deroga expresamente y que no resulta solo aplicable a la jurisdicción voluntaria, máxime cuando el artículo 32.5º de la vigente Ley permite en éstos casos (solicitud inicial de monitorio), de intervención no preceptiva de Abogado y Procurador, solicitar costas si el domicilio de la parte está en lugar distinto al del juicio y reiteró el requerimiento para su cumplimiento en el plazo de una audiencia con apercibimiento de archivo. Contra dicha resolución se alza la entidad American Express de España, S.A., por los motivos de impugnación que constan en su escrito de interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO.- El artículo 155 de la vigente LEC establece que "el domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso", lo que pone de manifiesto que ya no se exige, como se exigía en el artículo 4, número 5, de la derogada Ley procesal de 1881 , la designación de domicilio en la localidad donde tenga su sede el órgano jurisdiccional para notificaciones, sin que sea de aplicación al supuesto presente lo previsto en la Disposición derogatoria única 1.1ª de la vigente Ley, ya que dicha disposición se refiere exclusivamente a la jurisdicción voluntaria y a los procedimientos concursales, no a los juicios especiales de tipo documental como es el proceso monitorio, de modo que procede dejar sin efecto el auto recurrido y ordenar al juzgado que se pronuncie sobre la admisión a trámite de la solicitud de proceso monitorio sin apreciar el obstáculo advertido en el auto impugnado y revocado.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por American Express de España, SA, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Parla (proceso monitorio 174/03 ) y REVOCAR dicha resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, ACORDAR que el Juzgado de procedencia se pronuncie sobre la admisión de la petición de proceso monitorio sin apreciar el obstáculo advertido en el auto revocado, todo ello sin imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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