Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 793/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1071/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 793/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100779
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00793/2012
Rollo Apelación Civil nº: 1071/12
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a siete de diciembre de dos mil doce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 247/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 8 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, el 'Excmo. Ayuntamiento de Murcia' representado por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y dirigido por la Letrada Sra. Saorín Poveda; y como parte demandada y ahora apelante, la 'Asociación Positiva Activa', representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Guzmán Martínez-Valls. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 22 de mayo de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la 'Asociación Positiva y Activa', representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, debo condenar y condeno a la demandada a devolver al Excmo. Ayuntamiento de Murcia la plena posesión del inmueble sito en la calle Enrique Tierno Galván, nº 2, edificación B, del recinto de la Biblioteca y Centro Cultural y Centro de Servicios Sociales Murcia Norte, de Espinardo, antiguo Reformatorio, el cual deberá ser dejado libre, vacuo y expedito en el plazo máximo de un mes desde la vista, y todo ello con expreso apercibimiento de lanzamiento en caso de que no verificase voluntariamente el abandono del inmueble, señalando a tal fin el próximo día 28 de junio de 2012 a las 12'30 horas, siempre que así se inste oportunamente y de modo expreso por la parte actora, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la nulidad de actuaciones. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1071/12, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora, Excmo. Ayuntamiento de Murcia, contra la demandada, la 'Asociación Positiva Activa', tendente a que se declare el desahucio por precario del inmueble de su propiedad sito en el nº 2 de la calle Enrique Tierno Galván de la población de Espinardo en el recinto de la Biblioteca y Centro Cultural y Centro de Servicios Sociales Murcia Norte, y se le condene a dejarlo libre y expedito a su disposición con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificase.
La entidad demandada muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial alegando la nulidad de todo lo actuado a partir del Decreto de fecha 23 de marzo de 2012, que inadmitía a trámite la citada demanda por infracción de normas esenciales del procedimiento, en concreto el artículo 152.2 de la LEC , que le han causado indefensión.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de actuaciones en la infracción del referido artº. 152.2 de la LEC , ya que el Decreto del Sr. Secretario Judicial, que admitía a trámite la demanda de desahucio por precario, contenía una serie de previsiones procesales propias de la acción de desahucio por impago de rentas, que no se correspondían por tanto con el objeto de dicha demanda. Alega vulnerado el citado precepto que impone, que la cédula de citación o emplazamiento expresará, entre otros particulares, el objeto de los mismos, lo que en este caso no se hizo constar correctamente.
Como hemos señalado, tal pretensión de nulidad no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Téngase en cuenta, que este incidente de nulidad dada su naturaleza excepcional, está condicionado a la concurrencia de determinados presupuestos que actúan como requisitos 'sine qua non'en orden a su éxito y viabilidad. Se exige por ello, de un lado, la infracción de normas esenciales del procedimiento de cuyo incumplimiento se genere una clara y evidente indefensión para la parte que lo alega, y, de otro lado, que dicha nulidad habrá de articularse a través de los recursos ordinarios previstos legalmente para la resolución de que se trate. El contenido de lo dispuesto al respecto en el artº. 227 de la LEC así lo pone de manifiesto. La Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, en consecuencia, la concurrencia de esos dos presupuestos, el primero afectante al objeto o fundamento de la nulidad, y el segundo, a los requisitos de preclusión de su planteamiento.
En este caso, la citada nulidad no cumple con tal presupuesto procesal, dado que su planteamiento debió articularse a través del recurso previsto legalmente contra el Decreto del Sr. Secretario Judicial que admitía a trámite la demanda de desahucio por precario. Es cierto que dicha parte formuló y planteó ese incidente de nulidad en la instancia, pero, conforme consta acreditado, lo realizó una vez precluido el trámite procesal del recurso de reposición, establecido frente al Decreto de admisión a trámite de la demanda y por tanto en un momento procesalmente extemporáneo.
Pero es que además, y aún aceptando que ese requisito procesal-temporal se hubiese cumplido, cabe afirmar que tampoco esa discordancia entre el contenido y objeto de la demanda (desahucio por precario) y el contenido del Decreto de su admisión a trámite (desahucio por falta de pago de rentas), habría determinado tan excepcional medida de nulidad. Téngase en cuenta que el acto del juicio verbal hubiese sido el momento procesal adecuado para subsanar o corregir esa pretendida 'incertidumbre procesal' de la parte demandada. Pero ésta, no compareció al mismo, limitándose sólo a presentar un escrito en el que alegaba la inadecuación del procedimiento, que por cierto no sería tal, ya que el trámite del juicio verbal es común a una acción como otra. Y es que, en definitiva, no puede alegar ahora indefensión quién voluntariamente ha hecho dejación de sus derechos no compareciendo a la citada ' vista' del juicio verbal. De ahí que el Tribunal Constitucional en la sentencia de 28 de junio de 1988 , entre otras, afirme que ...'la interdicción de la indefensión y el principio de tutela judicial efectiva, no amparan la desidia, errores, ni la inactividad procesal de las partes'.
En definitiva, tanto por motivos de forma como de fondo, procede la desestimación de la nulidad alegada y asimismo en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sevilla Flores en representación de la entidad 'Asociación Positiva Activa' contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 8 de Murcia en el Juicio Verbal nº 247/12, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

