Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 793/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 405/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 793/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100607
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN UNDÉCIMA VALENCIA NIG: 46250-37-2-2012-0002263 Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 405/2012- R - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001242/2010 Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA Apelante: MONCOFA DEL MEDITERRANEO y U.T.E. formada por ARIZA Y PADRE SL y PROKU-INVERSIONES SL.Procurador.- Dña. NURIA JUAN MUÑOZ y NURIA JUAN MUÑOZ.
Apelado: D Iván .
Procurador.- D.CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 793/2012 =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados/as Dña SUSANA CATALAN MUEDRA D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA =========================== En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil doce .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 1242/2010, promovidos por Iván contra MONCOFA DEL MEDITERRANEO U.T.E. formada por ARIZA Y PADRE SL y PROKU-INVERSIONES SL sobre 'Resolución de contrato de compraventa ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MONCOFA DEL MEDITERRANEO y U.T.E. formada por ARIZA Y PADRE SL y PROKU-INVERSIONES SL, representado por el Procurador Dña. NURIA JUAN MUÑOZ y asistido del Letrado Dña. SILVIA AUCEJO ALMAZAN contra D Iván , representado por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y asistido del Letrado Dña. Mª.DESAMPARADOS LOPEZ GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, en fecha 24.1.2012 en el Juicio Ordinario - 001242/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la presente demanda formulada DON Iván , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª César Javier Gómez Martínez, contra MONCOFA DEL MEDITERRÁNEO I, U.T.E. (hoy en liquidación, e integrada por las sociedades mercantiles 'ARIZA Y PADRE, S.L.' y 'PROKU INVERSIONES, S.L.'), representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Nuria Juan Muñoz, debo:1) declarar y declaro la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 28 de junio de 2007, formalizado por Moncofa del Mediterráneo, como vendedor, y Iván , como comprador (doc. 2 de la demanda).2) condenar y condeno a dicha demandada, Moncofa del Mediterráneo, a que abone al actor la cantidad de 33.491 euros, y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en elFundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.PRIMERO.- En este procedimiento la reclamación, incluida en la demanda, partía de que entre las partes se suscribió un contrato privado, el 1 de marzo de 2007 de reserva, y posteriormente el 28 de junio de 2007 se celebró otro de compraventa de vivienda en construcción, la de la puerta 7 planta segunda; y de que la demandada había incumplido gravemente su obligación contractual de entregar los inmueble adquiridos dentro del plazo estipulado, por ello terminaba solicitando en el suplico que se declarase resuelto el contrato de compraventa de 28 de junio de 2007, y se condenase a la demanda a devolver los 33.491 ? abonadas más los intereses legales. El Juez a quo dictó Sentencia en la que estimó la demanda al concluir en la existencia de incumplimiento contractual por la parte demandada de su obligación de entregar la vivienda declarando resuelto el contrato con la condena a la parte demandada al abono de la cantidad reclamada. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, sustentándolo en dos bloques, por un lado en la existencia infracción de las normas procesales, concretamente los artículos 414 , 429.1 de la LEC , tanto durante la audiencia previa como en el acto del juicio; y por otro lado, respecto al fondo, ante la existencia de relación de confianza, la inexistencia de causa de resolución por incumplimiento de las obligaciones del vendedor o la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, el retraso en la terminación de la construcción y el término esencial y presentación extemporánea carente de utilidad; por todo ello terminaba suplicando en el recurso que se declarase la nulidad de actuaciones, y se modifique la cantidad económica que debe ser objeto de abono al contrato en el 50% de las cantidades entregadas, habida cuenta del desistimiento unilateral del contrato.
SEGUNDO.- Dentro de los motivos referidos a la infracción procesal y que determinan que se solicite la nulidad de actuaciones el recurrente alegó en síntesis que: se consideran infringidos los artículos 414 , 429.1 de la LEC , así: A.- durante la audiencia previa, una vez señalada por el actor los medios de prueba y referida a la nota simple registral, el Juzgado modificó la prueba propuesta por la actora y requirió a la demandada a que aportará escritura publica de compraventa relativa al inmueble objeto de los presentes autos en un plazo de 15 días, cuestión que fue objeto de recurso de reposición y protesta; B.- la parte actora por su parte introdujo en el procedimiento, con fecha de 30 de noviembre de 2011, de forma extemporánea la documentación que había sido denegada aportando nota simple registral de la vivienda y certificado completo expedido por el Registro de la Propiedad; C.- en el acto del juicio la actora introdujo como cuestión previa la existencia de dicha documentación que fue admitida por el Juzgado, fue objeto de recurso de reposición y oportuna protesta, y ello en base a la admisión del documento en esa fecha, infringiendo el artículo 419 y siguientes de la LEC , documentación que fue tenida en cuenta e influyó en el fallo, también se ha producido infracción de las normas procesales por la inadmisión de preguntas a la que está parte hizo a la demandada, la inadmisión de las preguntas produjo indefensión a esta parte.
Este motivo no puede prosperar en la media que el artículo 225-3 de la LEC para la declaración de nulidad de actuaciones exige la existencia de una infracion procesal en primer lugar y en segundo que a consecuencia de ella se produzca indenfensión. Las actuaciones judiciales que según valoración del recurrente se han producido con infracción de los preceptos que se citan no pueden calificarse como tales ya que la Sala observa en ellas la actuación del Juez a quo en el ámbito de sus facultades, tanto sobre la admisión de la documental propuesta por la parte como en la inadmisión de determinadas preguntas. Ya que, una cosa es la falta de conformidad de la parte recurrente con las resoluciones judiciales, la que se debe canalizar a través del recuso de reposición primero, la posterior protesta, y en su caso la proposición en esta alzada de la practica de la prueba indebidamente denegada al amparo del artículo 460 de la LEC , y por otra, no puede calificarse cualquier resolución del Juez a quo como infracción procesal, cuando aquel actuó ordenando el proceso, y sin infringir ninguna norma procesal imperativa, pues la admisión o no de las pruebas radica en las competencias conferidas a aquél, que van en función de los hechos controvertidos, de la valoración no arbitraria que debe realizar el Juez a quo, pues el articulo 429 de la LEC , al referirse a las pruebas utiliza los términos de pertinentes y útiles, calificación finalista que atiende a los hechos controvertidos en el procedimiento y que exige un análisis del Juez a quo; cuyo resultado, dada la facultad conferida, en ningún caso puede calificarse de infracción procesal por no estar conforme con el resultado final. Semejante conclusión se llega sobre la alegación referida a la admisión de la documental aportada por la parte demandada con fecha de 30 de noviembre y referida al hecho nuevo suscitado en la audiencia previa, la venta a tercero de la vivienda objeto de discusión, si tenemos en cuenta las excepciones al momento procesal para la presentación de la documental de los artículos 270 , 271 y 272 de la LEC , y a que por el recurrente se reconoce el incumplimiento, aunque lo justifica, del requerimiento que le fue efectuado en el acto de la Audiencia previa para que '...aporte los contratos de compraventa que haya podido realizar sobre la vivienda objeto de este procedimiento...'. Por ultimo, se debe indicar que en todo caso la Sala no puede apreciar la indefensión atendiendo al incumplimiento por el demandado de requerimiento efectuado, pues su estricto cumplimiento hubiese puesto en conocimiento del Juez a quo la venta de la vivienda a un tercero y por tanto aquél de igual manera hubiera tenido conocimiento del hecho nuevo, no escapa a la Sala que el demandado contestó el requerimiento por escrito de 23 de noviembre de 2011 indicando que 'no se había otorgado escritura publica de venta de la vivienda', ocultando que la propiedad finca había pasado a un tercero.
TERCERO.- Bajo el epígrafe de motivos de fondo el recurrente ha distinguido: 1º) existencia de relación de confianza.- Esta se ha acreditado, ya que ambas partes son vecinos de pueblo de Aldaia, lo que fue corroborado por el testigo don Juan Enrique ; 2º) inexistencia de causa de resolución por incumplimiento de las obligaciones del vendedor o la voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.- si esta voluntad hubiese existido el edifico no se habría terminado, no puede confundirse el incumplimiento con el retraso temporal que no frustró el fin del contrato; 3º) retraso en la terminación de la construcción.- en la cláusula octava ambas partes pactaron que por retrasos en determinados elementos no podría la compradora instar por este motivo la resolución del contrato, cuando la parte actora resuelve extraprocesalmente el contrato, el día 1 de junio de 2010, lo hace sabiendo que el retraso es en la concesión de la licencia de primera ocupación, por lo que debe concluirse que no ha existido una voluntad obstativa del deudor, tampoco ha existido un hecho obstativo que de modo absoluto e irrefutable impida el cumplimento, pues el incumplimiento justificado no tiene virtualidad resolutoria, es cuestionable si el retraso de 6 meses, no en la terminación del edifico, si no en la obtención de la licencia de ocupación puede ser considerado como causa de resolución para resolver el contrato; 4º) término esencial y presentación extemporánea carente de utilidad.- el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación no será causa de resolución cuando esa demora no se ha producido ni por defectos insubsanable ni por un demora injustificada en la solicitud; 5º) desinterés sobrevenido del actor comprador.- solo existe un motivo para declarar resuelto el contrato el desistimiento unilateral, ya que no nos encontramos con un edificio que se ha retrasado en la construcción ni que no estuviera terminado, se cumplieron escrupulosamente los plazos de ejecución del contrato, en ningún caso la compradora requirió a la vendedora para otorgar escritura de adquisición, el único requerimiento fue el de resolver el contrato, el demandante tenía la voluntad firme de resolver el contrato, cuando el Ayuntamiento responde a la compradora en sentido positivo de la existencia de Licencia de Primera Ocupación, en ese momento ya había la actora iniciado demanda de resolución, el incumplimiento del plazo no es causa suficiente de resolución cuando la causa u origen el retraso está contemplada en las clausulas quinta y octava; 7º) innecesaria reconvención.- La Sentencia entendió que para declarar el incumplimiento del demandante debió haberse interpuesto reconvención sin embargo deberá estarse a la cláusula séptima del contrato de compraventa regula las consecuencias de la resolución a instancias del vendedor, procediendo a devolver al comprador el 50% cantidades recibidas en concepto de daños y perjuicios; y terminaba en el suplico solicitando que se declarase: primero.- la nulidad de actuaciones; y segundo.-. se revoque la Sentencia y se dicte otra modificando la cantidad económica que debe ser objeto de abono en el 50% de las cantidades entregadas, habida cuenta del desistimiento unilateral del contrato.
Todos los motivos del recurso se examinaran a continuación de manera conjunta si bien aquellos no pueden prosperar y para su resolución se atiende a los siguientes antecedentes fácticos: 1º) Las partes celebraron contrato de compraventa sobre vivienda en construcción con fecha de 28 de junio de 2007, pactándose un plazo de entrega de la vivienda de 24 meses, y que concluidas las obras y simultáneamente a la entrega de la posesión se otorgaría las correspondiente escritura pública de compraventa pudiendo las partes al efecto compelerse (estipulación quinta); pactándose la resolución a instancia del vendedor para el caso de incumplimiento del comprador (estipulación séptima) y resolución a instancia del comprador si el vendedor no pone a disposición con el simultaneo otorgamiento de escritura pública dentro de los tres meses siguientes al plazo de la estipulación quinta.
2º) El certificado de final de obra se concedió el 24 de abril de 2009 (folios 73 a 81).
3º) Con fecha de 31 de mayo de 2010 se obtuvo el licencia de ocupación (folio 109 y 197).
4º) Con fecha de 1 de junio de 2010 la parte compradora remitió burofax a la demandada resolviendo el contrato por el transcurso en exceso del plazo pactado entre las partes.
5º) Con fecha de 3 de septiembre de 2011 la citada vivienda se inscribió a nombre de don Edmundo e Amparo , según certificación registral (folio 240).
Partiendo de estos antecedentes debemos centrar la cuestión que debe ser objeto de discusión pues no puede omitirse la regla 'pendente apellatione nihil innovetur' que en este caso adquiere transcendencia ya que el demandante en el suplico de su demanda solicitó la resolución del contrato que justificaba en base a la cláusula octava del mismo por incumplimiento de la vendedora del plazo máximo de entrega de la vivienda; y en función de ello solicitaba la devolución de las cantidades entregadas a la promotora, ante esta pretensión el demandado - recurrente en la contestación a la demanda negó la existencia del retraso y solicitó la desestimación de aquella, aunque su oposición a la demanda se modifico en la audiencia previa de 2 de noviembre de 2011, en la que manifestó su conformidad con la resolución contractual pero manteniendo su oposición a la devolución de la totalidad de las cantidades entregadas ya que concluía en que ante el desistimiento del comprador debía serlo unicamente del 50% de las mismas.
Se ha tenido que hacer la anterior precisión por cuanto el recurrente ha analizado en su recurso bajo el epígrafe de 'motivos de fondo' los diversos calificaciones jurídicas que sobre la transcendencia en el retraso en la entrega de la cosa se han mantenido doctrinalmente, a fin de justificar la inexistencia de la causa alegada por el demandante, apuntando como motivo de la resolución contractual el desistimiento del comprador. Pero no se escapa a la Sala, primero que la obligación principal del vendedor no es la de terminar la obra, ni la de obtener la licencia de primera ocupación, pues con ambas no se consigue el fin del contrato que no es otro que la venta y entrega de la vivienda una vez construida al comprador y ha quedado acreditado que la vivienda no ha sido entregada a la parte actora, compradora, sino que se ha vendido a un tercero; y en segundo lugar que el vendedor en momento alguno ha realizado actuaciones tendentes a la entrega de la vivienda una vez estaba en posición de hacerlo conforme recogían las cláusulas contractuales.
La ultima constatación tiene transcendencia pues el recurrente ha equiparado, a efectos económicos el desistimiento con el incumplimiento del comprador, el que desde el punto de vista contractual al amparo del artículo 1258 del CC y a la vista de las cláusulas no tiene la misma transcendencia. Pues para poder calificar la actuación del comprador de incumplimiento, el contrato exige '... la incomparecencia o negativa del adquirente a recibir el objeto del contrato y a suscribir la escritura publica de compraventa ...' (estipulación séptima) para que esta condición opere era requisito esencial que el vendedor hubiera requerido al comprador para otorgar escritura pública, pues mientras este no exista no se puede hablarse de negativa que exige la existencia de un previo requerimiento al que negarse, intimación que documentalmente no consta que se haya producido, lo que ya veda a tenor de lo pactado ( artículo 1255 del CC ) aceptar como ha señalado el recurrente que la manifestación de voluntad del actor resolviendo el contrato pueda calificarse incumplimiento del comprador, según las estipulaciones que regían su relación contractual. Conclusión que excluye a tenor de lo pactado admitir la facultad del vendedor a retener el 50 % de lo pagado por el comprador. Pero es que además aunque aceptásemos que nos encontramos ante un desistimiento del actor y que este puede calificarse de incumplimiento, esa petición económica tampoco podría prosperar, por cuanto en el contrato esa cantidad se retiene en concepto de 'daños y perjuicios irrogados' pero difícilmente se puede aceptar su existencia sin concreta prueba de ellos, máxime si la vivienda ha sido vendida a un tercero y por tanto obtenido el beneficio perseguido con la construcción. Por tanto en base a ambos argumentos no prospera la petición contenida en el suplico del recurso.
Ha centrado el recurrente sus motivos de fondo en que no ha existido el incumplimiento alegado, atendiendo a las concretas circunstancias; sin embargo los hechos probados desacreditan esas manifestaciones. El retraso ha existido, tanto al momento en que el demandado le remite el buro fax el 1 de junio de 2010, el propio recurrente ha reconocido que en esa fecha aun no tenía la licencia de primera ocupación, habiendo transcurrido con creces los plazos pactados en la estipulación quinta, pues desde el final dela obra habían transcurridos mas de 90 días, si bien tiene razón el recurrente que la facultad de resolución estaba supeditada a los limites que contenía la clausula octava del contrato que excluía el retraso en los casos de 'dilación en obtener la autorizaciones administrativas...', y por tanto cabría haber aplicado la tradicional doctrina que el propio recurrente recoge en su recurso, sobre los efectos de retraso, pues es el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 2006 , señala que: sólo existe incumplimiento resolutorio cuando concurre una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SS. T. S. de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras), o por la frustración del fin del contrato 'sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren (...) las legítimas aspiraciones de la contraparte' ( SS. T. S. de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 , entre otras); exigiendo simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( S. T. S. de 13 de mayo de 2004 ); o admitiendo el 'incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida (...) la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria (utilización del local arrendado) según los términos convenidos' ( STS de 15 de octubre de 2002 ), tendencia, como declara la S. T. S. de 5 de abril de 2006 , se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), cuyo artículo 25 califica como esencial el incumplimiento de un contrato (en virtud del cual el comprador podrá declarar resuelto el contrato: art. 49 ) diciendo que 'el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.'. Y en un sentido parecido se pronuncia el artículo 8 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual 'el incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato: (a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato. (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado. (c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte.'.
Por ello aprecia la Sala que ese retraso es trascendente pues el vendedor en momento alguno consta que haya manifestado una voluntad cumplidora. La que no se aprecia si se tiene en consideración que no obra en autos fecha alguna en la que el demandado pusiese a disposición del comprador la vivienda. Téngase en cuenta que el cumplimiento del contrato no deviene de la terminación de la construcción ni de la obtención de la licencia de primera ocupación, sino de que la entrega de la cosa comprada, que conforme se ha establecido en la estipulación quinta opera cuanto se otorga la escritura pública, acreditado que ésta nunca llegó a otorgarse. Por consiguiente la conclusión es distinta, si que existió ese retraso en la entrega de la cosa, de hecho el actor no ha desplegado acción alguna para la entrega de la vivienda a pesar de lo acordado en la estipulación quinta del contrato. Por lo que, al contrario a lo señalado por el demandado, atendiendo a los hechos expuestos, es evidente esta voluntad rebelde al cumplimiento del contrato, desde el momento que el vendedor en momento alguno puso a disposición del comprador la vivienda, no existió requerimiento para el otorgamiento de la escritura pública, sino que mantuvo una actitud completamente pasiva dejando transcurrir cualquier plazo pactado aunque la vivienda y estaba terminada y en condiciones de ser entregada. Entiende la Sala que esta ausencia o pasividad tiene transcendencia en la media que coincidiendo con el Juez a quo denota el incumplimiento alegado por el comprador por cuanto en momento alguno ha cumplido el vendedor con la obligación de entrega de la cosa; pero es mas, aunque pudiésemos entender justificada esa pasividad del vendedor por la recepción del buro-fax resolutorio deberíamos calificar su voluntad conforme sus actos posteriores, artículo 1282 del CC , como un mutuo disenso en la media que se aceptó al resolución contractual del comprador y esa aceptación aclara porque se procedió a la posterior venta de la vivienda. Bien pues ambas conclusiones nos llevan a la estimación de la pretensión económica del demandante de ser restituido en las cantidades entregadas para la compra de la vivienda, en el primer supuesto por mora de la estipulación octava y en ambos por aplicación del artículo 1124 del CC .
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Moncofa del Mediterráneo i Unión Temporal de Empresas, contra la Sentencia número 14/2012 de 24 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1242/2010.SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

