Sentencia Civil Nº 793/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 793/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1733/2012 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 793/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100809


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0016436

Recurso de Apelación 1733/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 242/2012

Apelante- demandante: Hernan

Procurador: JAVIER SIMON SOLANO

Apelada- demandada : Angelica

Procuradora: GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 793/2013

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 242/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Collado Villalba , entre partes:

De una, como apelante-demandante Don Hernan , representado por el Procurador Don JAVIER SIMON SOLANO .

De la otra, como apelada-demandada Doña Angelica , representada por la Procuradora Doña GLORIA LLORENTE DE LA TORRE .

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de Julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Collado Villalba se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que en los presentes autos de modificación de medidas seguidos a instancia de Doña María teresa Ruiz Ordavas en nombre y representación de Don Hernan contra Doña Angelica quien a su vez formuló reconvención estimo parcialmente la demanda interpuesta fijando la pensión de alimentos en 200 euros por cada hijo actualizables anualmente con entre en vigor a partir de la presente sentencia, mas mitad de gastos extraordinarios previa justificación documental.

Asimismo estimo la excepción de inadecuación de procedimiento en relación dineraria solicitada en la reconvención y desestimo la reconvención planteada por la demanda en relación al régimen de visitas aprobado por la sentencia de divorcio.

No se hará imposición de costas procesales. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Hernan , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Angelica y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de Octubre de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se acuerde una pensión de alimentos y cargas familiares que ascienda a 100 euros al mes, al menos mientras tenga un subsidio de 426 euros y alega entre otras razones que esa ayuda se acredita y señala que los abonos oscilan entre los 1000 y 1500 euros y son - sostiene- los que han permitido al interesado abonar los recibos de la hipoteca .

Por su parte doña Angelica pide que se confirme la sentencia y alega entre otras consideraciones que no queda acreditado que se ha producido una variación de las circunstancias .

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otros razonamientos que es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Se pretende la modificación de medidas en relación a la pensión de alimentos.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, más allá de lo que ya se resolvió en la primera instancia- y que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.

Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, - más allá de lo que se ha estimado en la primera instancia - transcurridos unos 5 años desde aquel entonces , en que se aprueba un convenio regulador , concretamente en fecha 30 de enero de 2007 fecha en la que ambas partes deciden mutua y libremente , establecer unas pautas según las cuales el padre abonaría para los hijos 625 euros al mes como pensión de alimentos , y pactaron asimismo que la vivienda se otorgaba a su madre quien asume por ello el préstamo hipotecario que gravaba aquel inmueble.

Cierto que las declaraciones de los interesados y especialmente la prueba documental evidencian un descenso de ingresos del recurrente en cuanto en la actualidad se encuentra en desempleo a diferencia de la situación disfrutada al momento de firmar el convenio regulador pero tal aminoración fue ya debidamente valorada en la sentencia objeto de esta apelación.

En efecto , la declaración de la renta del año 2011 pone de manifiesto que el recurrente tiene en aquella manifestación realizada ante la administración Tributaria un rendimiento neto de 8121,94 euros, teniendo reconocida una prestación por desempleo de 14,20 euros al día con efectos desde el 4 de julio de 2012 hasta el día 3 de enero de 2013 , no siendo ocioso reseñar que aquella resolución que así reconoce su prestación por desempleo según la certificación remitida por las oficinas del INEM reconocen tal derecho valorando entre otros datos la existencia de dos hijos a cargo del beneficiario .

Cierto , entonces y, así se acredita en las actuaciones que al tiempo de celebrar aquel convenio regulador el ahora apelante trabajaba y en un momento inicial percibía una nómina de unos 1600 euros al mes , siendo posteriormente algo superiores sus ingresos y tal extremo ya ha sido considerado en la sentencia que ahora se recurre al recudir la pensión alimenticia a 200 euros al mes sin que a efectos pueda tener virtualidad alguna la mención que se refiere a su carga hipotecaria de 924,21 euros mensuales según se documenta en los autos.

Y es que en efecto, tal circunstancia de adquirir un inmueble que motiva la contratación de la hipoteca que ahora se alega como carga que afrontar por el interesado, es un hecho voluntario del recurrente pero que en cualquier caso era perfectamente previsible al momento de concertar aquel convenio regulador - que ahora se pretende modificar - ,dado que al otorgar la vivienda a la madre e hijos el actor debía cubrir sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar. Y si bien es cierto también que existe una certificación bancaria respecto de los giros realizados por los padres del ahora recurrente, a este último , por un importe mensual de 1000 o 1500 euros , en lo que ahora importa, en modo alguno se prueba ni tan siquiera minimamente que en aquel convenio se reseñara o se tuviera en cuenta para la fijación de los alimentos de los hijos comunes , la entrega periódica de cantidades de dinero de los abuelos paternos al padre para afrontar aquéllos pagos de la pensión alimenticia cuyo importe se pretende ahora reducir.

De esta forma y en conclusión valorando que el interesado se encuentra en desempleo la sentencia apelada ya reduce los alimentos, en la cuantía señalada, y sin que quepa llevar a cabo otra disminución - en las circunstancias que ahora se examinan - al desconocer asimismo la causa de aquella suspensión de las transferencias bancarias aludidas , y tener éstas, además , otra finalidad distinta al pago de la pensión de alimentos.

Se rechaza así este motivo de apelación y se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Hernan contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2012 , por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Collado Villalba , en autos de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 242/12, entre dicho litigante y Doña Angelica , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-1733-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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