Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 793/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 494/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 793/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100723
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3017
Núm. Roj: SAP V 3017/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000494/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.793/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000607/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
, entre partes, de una como demandante, Dª. Concepción representado por la Procuradora Dª. CRISTINA
BORRAS BOLDOVA y defendido por la Letrada Dª. SOFIA BUÑUEL TIERNES y de otra como demandado, D.
Alberto , representado por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL MARQUES PARRA y defendido por la Letrada
Dª ALEJANDRA ALIAS LAJARA. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000 , en fecha 6-1-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimar la DEMANDA DE SOLICITUD DE MEDIDAS DE GUARDA Y CUSTODIA Y PENSIÓN DE ALIMENTOS SOBRE HIJO , presentada por la Procuradora Sra. Borras Boldova en nombre y representación de Dª Concepción a D. Alberto representado por a Procuradora de los Tribunales Sra Marques Parra.Aprobar las siguientes medidas:1. La guarda y custodia de loshijosmenoresse atribuye a la Sra Concepción siendo la patria potestad conjunta de ambos progenitores.2.Se fija como régimen de visitas en favor del padre :Un fin de semana al mes, siendo en defecto de acuerdo, el ultimo fin de semana de cada mes, debiendo el padre comunicar con diez días de antelación que va a visitar a los menores.3. Se fija como pensión de alimentos en favor de losmenoresla cantidad de 100 euros al mes por hijo mientras carezca el padre de ingresos económicos, dicha cantidad se elevará a 180 euros al mes por hijo cuando el padre tenga un trabajo y el salario del mismo supere el salario mínimo interprofesional.El padre deberá abonar la pensión de alimentosen la cuenta que designe al efecto la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente los precios al consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística u organismo publico que lo sustituya.4. Los gastos extraordinarios seran satisfechos por mitades entre los progenitores los gastos médicos no cubiertos por el sistema público de salud, así como los gastos extraordinarios necesarios de los hijos, considerando expresamente como tales las salidas o excursiones escolares y los gastos derivados de ortodoncia, ortopedia, gafas, lentillas etc.., requiriéndose el acuerdo de ambos para asumir por mitades aquellos gastos que aún siendo extraordinarios no tengan el carácter de necesarios.No imponer las costas a ninguna de las partes'.
Se dictó auto de aclaración de fecha 14-2-17, cuya parte dispositiva es como sigue: 'El padre podrá comunicar con sus hijos por teléfono o por cualquier otro medio, de lunes a vierenes, en horario que no interrumpa las posibles actividades extraescolares, en defecto de acuerdo en la franja horaria de 19,30 a 21,00 horas, debiendo la progenitora custodia facilitar la comunicación de los menores con su padre sin terferir en la misma'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba señalándose el día el día 18 de septiembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse practicado prueba ni considerado necesaria la celebración de vista. Declarado inhábil el referido día por Acuerdo de la Presidencia del TSJCV , se deliberó por el Tribunal el día 19 de los corrientes.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de Alberto contra la resolución dictada en la instancia en relación con el pronunciamiento relativo a pensión para alimentos, alegando concurrir el supuesto excepción que permite acordar la suspensión temporal de dicha obligación al carecer de empleo, no haber cotizado a la seguridad social desde hace varios años, no percibir ningún tipo de ayuda, no se titular de inmuebles y vivir de la ayuda de sus familiares. Para el supuesto de que no se acuerde la suspensión, solicita la reducción de la pensión por alimentos a 80 Euros, considerando que no se ha atendido al criterio de proporcionalidad.
La representación procesal de Concepción se opuso al recurso de apelación y, a un tiempo, formuló impugnación a la sentencia, solicitando el establecimiento de una pensión de alimentos de 180 Euros mensuales por hijo, sin perjuicio de incrementar la misma a 250 Euros para el caso en que el padre consiga un trabajo y su salario sea superior al salario mínimo interprofesional.
SEGUNDO.- En primer lugar, tiene dicho esta Sala -por todas Sentencia de 13 de febrero de 2017 -, que la obligación de pensión de alimentos no es una 'obligación para con un tercero o (de) una obligación cuyas consecuencias no son graves, sino que se trata, nada menos, que de la obligación, incluso más natural que jurídica, de cumplir con la más elemental de las obligaciones paternas, cual es la de proporcionar un mínimo sustento básico a un hijo, ante lo cual no vale, ni siquiera la mala situación económica en el orden civil, al contrario que en el penal que sí dará lugar a una sentencia absolutoria; dicho de otra forma: la mala situación económica, si se prueba, podrá dar lugar a una disminución de la pensión alimenticia, pero jamás por debajo del llamado mínimo vital, y así vienen recordándolo de forma unánime los Juzgados y Tribunales, al señalar que la materia correspondiente a alimentos a los hijos menores, que comprende, además de los alimentos en sentido propio, el vestido, la habitación, salud y educación, es la más sensible a los avatares de la vida cotidiana, por la necesidad de la alimentación diaria, el vestir adecuadamente, la habitación como bien indispensable, el estar cubiertos por la vital asistencia médica, e, igualmente, como proyección necesaria de futuro, la educación como factor determinante. .../....
Así, el precepto específico a aplicar para el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial, es el artículo 93 del CC , antes citado, que para la adecuada valoración, cuantificación y fijación de los mismos no hace referencia, como si hace el artículo 146 CC , a que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.', sino que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.
Es decir, las necesidades determinantes para la fijación de los alimentos son únicamente 'las de los hijos en cada momento', es decir, que las circunstancias concretas de los hijos menores son las que definen y, consiguientemente, excluyen otros parámetros para la valoración, como pudiera ser la posición de los padres, a diferencia de lo que se establece para los alimentos entre parientes de los artículos 142 y siguientes, y de modo más concreto el artículo 146 CC , que recoge el criterio de proporcionalidad respecto de quien los da y los recibe. Todo ello supone que los progenitores deben de prestar alimentos a los hijos conforme a sus necesidades mínimas en cada concreto momento, por cuanto se trata de un deber impuesto por norma jurídica expresa y que alcanza relevancia constitucional, como expresamente refiere el artículo 39.3 de la Constitución ...; por su parte el Código Civil en su artículo 154 1.1 º impone el deber de los progenitores respecto de los hijos menores de 'alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral', por lo que un padre, respecto de unos hijos menores de edad sometidos a su patria potestad, no puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos suficientes dentro de un mínimo decoroso de subsistencia, y más, cuando al no darse la convivencia diaria con ellos, está desplazando con exclusiva esa obligación a la madre que necesariamente tendrá que dar de comer a los hijos'.
A tenor de tales consideraciones jurídicas no puede estimarse el recurso de apelación del Sr. Alberto . En primer lugar, porque resulta inviable el supuesto excepcional de suspensión temporal de la obligación de pago, ya que como indica la STS de 15 de julio de 2015 , el mismo ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues ante la más mínima presunción de ingresos, 'cualquiera que sea su origen y circunstancias' ha de acudirse a la solución que se predica como normal. En este caso, se ha acreditado que, aún con todas las dificultades en que se encuentra el Sr. Alberto , éste ha remitido a la Sra. Concepción ciertas cantidades de dinero para atender las necesidades de los menores (f. 64 y ss), por lo que cabe estimar la presunción de ingresos a la que se ha hecho referencia y que impide la aplicación de la exención de pago siquiera sea temporal.
En segundo lugar, y dando con ello también contestación a la impugnación a la sentencia formulada por la representación de la Sra. Concepción , para la fijación de obligación de alimentos solo es posible atender a las necesidades que en cada momento tengan los hijos menores de edad, sin que en ello tenga incidencia la situación en que se encuentren los progenitores, pues en todo caso ha de procurarse un mínimo sustento básico que, en el caso de autos, en atención a la situación precariedad laboral en que se encuentra el padre y que viene reconocida por la madre, hemos de fijar en la cantidad de 120 Euros al mes por cada hijo.
TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alberto y estimando en parte la impugnación formulada por la representación procesal de Concepción , ambos contra la sentencia de fecha 6 de enero de 2017 -aclarada por Auto 14/02/2017-, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en autos nº 607/16, revocamos parcialmente dicha resolución en el concreto pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a favor de los menores, que se fija en 120 Euros al mes por hijo mientras el padre carezca de ingresos económicos, y que se elevará a 180 Euros al mes por hijo cuando el padre tenga un trabajo y el salario supere el salario mínimo interprofesional.Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución de la instancia, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

