Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 793/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 386/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 793/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100194
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:277
Núm. Roj: SAP J 277:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 793
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª Mónica Carvia Ponsaillé
En la ciudad de Jaén, a Treinta de septiembre de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 139 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 386 del año2019, a instancia de AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lucía López González, y defendido por el Letrado D. Sebastián Fuentes Guzmán; contra SERHOCA, S.L., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo, y defendido por el Letrado D. Ciriaco Castro Planet.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha 27 de Diciembre de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sra. López González en nombre y representación de EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE LA CAROLINA y debo CONDENAR Y CONDENO a SERHOCA S.L a ELEVAR A PUBLICA LA VENTA DE LA NAVE CUATRO DEL EDIFICIO INDUSTRIAL CUATRO , SITA EN LA PARCELA Nº 21 DE LA MANZANA A DE LA UNIDAD DE ACTUACION ' LA AQUISGRANA ' CON FACHADA A LA CALLE SUIZA SIN NUMERO DE ORDEN EN EL TERMINO MUNICIPAL DE LA CAROLINA(JAEN) , RESPETANDO EL PRECIO Y DEMAS CONDICIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO, ASI COMO AL PAGO DE LOS INTERESES DE DEMORA DESDE LA FECHA DE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL HASTA SU COMPLETO PAGO. Sin hacer expresa imposición de las costas de este juicio.
Notifíquese la presente resolución a las partes'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Serhoca, S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Ayuntamiento de La Carolina, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada
Fundamentos
Primero.-La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima en parte la demanda planteada por el Ayuntamiento de La Carolina frente a la entidad Serhoca, SL, condenando a ésta a la elevación a público del contrato de compraventa en su día suscrito entre las partes, ello 'respetando el precio y demás condiciones contenidas en dicho contrato' -como interesaba la demanda-, con condena de la segunda al abono de intereses del mismo desde la fecha de la reclamación judicial, en lugar de desde la fecha de celebración del contrato, único extremo en que se aparta de lo solicitado en el petitum de la demanda.
Se trataba de una venta de una nave industrial por parte del citado Ayuntamiento a la entidad demandada, acordada por adjudicación -acuerdo de la comisión municipal de gobierno de 20-8-2003- por dicho título a la segunda, como única licitadora, estableciéndose un precio de 70.677 euros.
Contra dicho fallo se alza la entidad demandada. A la vista del escrito que lo contiene, el recurso de apelación por ésta deducido se pretende basar en tres distintos motivos, que pasan a exponerse de forma sustancial; si bien merece destacarse que todos ellos gravitan en todo o en parte en la afirmación de la existencia de una deuda (crédito) a favor de esa parte frente al ayuntamiento demandante, procediendo -según su tesis- la compensación entre su importe y el del precio concertado en el contrato de compraventa. El primero de los indicados motivos es el error en la valoración de la prueba, alegándose que con fecha 12 de diciembre de 2003 del Ayuntamiento de la Carolina admitió de manera expresa la compensación de deudas para con la recurrente, tras reclamación de ésta; se indica que la sentencia apelada yerra al afirmar que Serhoca debió acudir a la vía contencioso-administrativa para reclamar dichas deudas y en que operó el silencio administrativo negativo, ya que existió resolución expresa de la entidad local sobre dicha compensación y las comunicaciones o posteriores que tuvieron lugar 'no determinan un nuevo pacto susceptible de nueva resolución'. En segundo lugar, se tacha a dicha resolución de incongruente, indicando que el fallo dictado no se corresponde con los 'argumentos jurídicos que lo sustentan', ya que se declara probado 'la existencia de una resolución expresa de un acto administrativo' (sic) para después afirmar que existió silencio administrativo; que sólo podría hablarse de que aquel primer acto (expreso) no fue ejecutado, 'cuestión que no incumbe a la demandada'. Concluye dicho motivo insistiendo en que la corporación local aceptó la compensación invocada por la demandada, faltando sin embargo la incoación del expediente administrativo u otro trámite que reflejara su existencia.
El tercer y último motivo, realmente y según su rúbrica, abarca dos, a saber, la vulneración de la doctrina de los actos propios y la alusión a la excepción 'non adimpleti contractus', afirmándose en cuanto a lo primero que el Ayuntamiento generó unas 'expectativas' a la demandada al no reclamarle el pago del precio durante largo tiempo y después proceder contra ella en el presente procedimiento. Y, en cuanto a lo segundo, que no puede hablarse de incumplimiento del contrato por esa parte al haberse pactado la compensación de la deuda, que finalmente no se ha materializado.
La parte apelada se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable (que cita e invoca) la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.
SEGUNDO-.Decisión de la Sala-.
Principiando por el análisis y resolución del primer motivo del recurso, el referido a la existencia de la compensación invocada por la parte demandada (en este y en los restantes motivos expuestos), deberá rechazarse. En primer lugar, en virtud del contrato de compraventa cuyo contenido y términos no se cuestionan en aspecto alguno, la obligación que asumía la demandada (compradora) era satisfacer el precio convenido, de 70.677 €, ello según el acuerdo de la Comisión Municipal de gobierno de fecha 20 de agosto de 2013 (folio 20 de las actuaciones) adoptado tras la subasta (licitación) del inmueble que constituía su objeto. No se hacía mención alguna a la existencia de deuda compensable (lo que hubiera supuesto una rebaja o minoración del precio) a favor de la demandada.
La compensación de deudas se configura como una causa de extinción de las obligaciones en el artículo 1156 del Código Civil, operando cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( artículo 1.195) y produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente ( artículo 1.202). Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1196 del mismo cuerpo legal, la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de la compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos; y la voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido ( STS 30 abril 2008).
En el caso de autos, no existe desde luego acuerdo alguno de compensación de deuda, debiendo descartarse tanto la compensación legal así como la judicial. Y tampoco puede operar la legal, por ausencia de los requisitos exigidos por los citados preceptos del Código Civil. En efecto, pese a la insistencia de la recurrente en este extremo, no puede admitirse reconocimiento alguno de la procedencia de la compensación invocada en la comunicación en que trata de basarse su dirección letrada. Muy al contrario, en la comunicación que dirigió el entonces Presidente de la entidad local a la demandada (folio 60 de las actuaciones), con fecha de salida 12 de diciembre de 2003, únicamente se indica que para el caso de que se le adeudara alguna cantidad, había de presentar las facturas correspondientes, 'aprobadas y diligenciadas correctamente' en cuyo caso no existiría inconveniente en realizar 'la compensación que corresponda'. Y ello tras indicarle que ya había 'transcurrido el tiempo suficiente para que se hubiese hecho efectivo el pago (del precio) de la nave', sin lo cual no podía otorgarse la escritura en la Notaría, y advirtiéndosele al término de dicha misiva que si no se firmaba la escritura -previo pago del precio, como se dice- se verían obligados a rescindir el contrato, lo que no era de desear.
En consecuencia, y muy lejos de la interpretación que pretende dar la demandada a tal comunicación, no se produjo con ella un acto administrativo expreso; y menos aún un reconocimiento -del mismo carácter- de la procedencia de la compensación de una deuda que ostentara aquella mercantil. Allí, dicho representante público únicamente ofrecía a la demandada la posibilidad de justificar la existencia de alguna deuda (crédito) a su favor, lo que debía hacerse mediante la presentación de unas facturas que reunieran las antes expresadas características; tras lo cual, en su caso, podría verificarse esa compensación.
Por último, ha de resaltarse que requisito esencial de la compensación es la existencia de un crédito vencido, exigible y líquido, esto es, de una concreta cuantía, en orden a determinar qué obligación se extingue y cualquiera subsistente, pero minorada su cuantía y en qué medida. Requisito por completo ausente en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, no puede acogerse tampoco en esta alzada la compensación esgrimida por la recurrente, lo que conlleva el fracaso de este primer motivo del recurso.
Consecuencia lógica de lo anterior es que también deban decaer el segundo de los motivos invocados así como el recogido en segundo lugar en el tercero de ellos, pues uno y otro se basan en la existencia de la alegada compensación. En cuanto al primero de los ahora citados, no puede admitirse la censura que se dirige a los fundamentos de la resolución apelada por haber tenido por acreditada la existencia de la compensación, pues no se recoge así que ninguno de los apartados que se relacionan en el segundo de sus fundamentos de derecho. Tampoco en los ordinales 5º y 6º de los mismos, a que alude el segundo de los motivos del recurso, pues en el primero se hace referencia únicamente a la solicitud de compensación que dirigió la demandada al Ayuntamiento (de 1-9-2003, por cierto posterior a la compraventa), mientras que en el segundo se alude a la comunicación del Señor Alcalde anteriormente analizada. Sin dejar de resaltar que en los apartados 8 y 9 del mismo fundamento la sentencia se declara asimismo acreditado el rechazo del Ayuntamiento a muchas de las facturas presentadas por la demandada, así como que se dieron 'muchas discrepancias sobre las deudas recíprocas', sin que se demostrara la cantidad exacta que 'en su caso' adeudara la entidad local a la ahora recurrente.
Por lo que respecta a la última de las alegaciones del recurso, en la que se aludía por la demandada a la excepción del contrato no cumplido, esta Sala debe resaltar que la primera y principal obligación del comprador en todo contrato de compraventa es la de satisfacer el pago del precio convenido (antes expresado), conforme proclama el artículo 1500 del Código Civil, pago del que no se tiene noticia alguna. Tampoco el acuerdo de la comisión municipal en que se decidía la trasmisión de la propiedad de la nave a favor de Serhoca (de cuya posesión ha disfrutado prolongadamente), a título de compraventa y previo el pago del precio, aludía ni de forma tangencial a una deuda que tuviera aquélla frente a la entidad local, por lo que dichos términos de la venta -como los restantes- habían de cumplirse estrictamente (cfr. Arts. 1091, 1258 y concordantes del Código Civil), lo que no ha verificado en absoluto la ahora recurrente.
Y por lo que respecta a la doctrina de los actos propios, aludida como infringida en el segundo de los motivos del recurso, habrá de seguir la misma suerte que los anteriores, siendo causas suficientes para ello que no se invocara en el escrito de contestación (cfr. Art. 456 LEC y SS del TS de 18 de diciembre de 2014 y de esta Audiencia Provincial de 16 mayo de 2019) y que la tardanza por parte del ente local en reclamar el cumplimiento del pago del precio pueda contravenir dicha doctrina, sino que debió hacerse valer por medio de la prescripción, lo que no se ha hecho.
Las expuestas consideraciones conducen a rechazar las alegaciones en que se basan los indicados motivos del recurso, lo que debe conllevar su desestimación.
TERCERO-. Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L.E.C, procede imponer a la entidad apelante las costas de esta alzada, manteniéndose obviamente el pronunciamiento que en dicha materia contenía la resolución de instancia.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J, ante la parcial estimación del recurso, procede dar curso legal al depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la mercantil Serhoca, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Carolina con fecha 27 de diciembre de 2018 en sus autos de Juicio Ordinario nº 139/2018, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, con imposición a dicha apelante de las costas causadas en esta alzada.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0386 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

