Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 793/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 277/2018 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 793/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100835
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1104
Núm. Roj: SAP TO 1104/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Rollo Núm. ...............277/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-
J. Ordinario Núm....... 34/2015.-
SENTENCIA NÚM. 793
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 277/2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 34/2015, en el que han actuado,
como apelante DOÑA Justa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. de la Rosa Martín; y como
apelado, D. Jose Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Serradilla Serrano.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de
la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 1 de junio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por D. Jose Manuel , representado por D. Pedro Serradilla y asistido por D. Marta Navarro García, contra D.
Justa , defendida por D. Francisco Barrasa Guzmán y representado por D. Miguel Ángel de la Rosa Martín, condene a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 22.989,05 euros, más los intereses de demora correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.
Se condena en costas a la parte demandada.'-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Justa , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación de Dª Justa se presenta recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 3 de Toledo que la condena al abono de la parte correspondiente de la deuda abonada por D. Jose Manuel en atención al carácter solidario de la misma , alegando que existe cosa Juzgada entre este procedimiento que reclama el 50 % de las cuotas de un préstamo al que ambos litigantes se obligaron de forma solidaria y que abonó el Sr Jose Manuel y el procedimiento de división de Cosa Común que presentó D. Jose Manuel , entiende la apelante que entre ambos procedimientos : ' existe una identidad de partes, de hechos y de pretensiones -estas últimas, en cuanto a la petición de resarcir a la demandante por los pagos realizados de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario- porque solicitaba que: 'Se establezca el pago del sobrante correspondiente a cada parte en proporción a la contribución de cada uno de ellos al levantamiento de la carga, una vez que vendida la finca en pública subasta se pague la hipoteca que grava la referida vivienda con el producto sacado'.
SEGUNDO: Consta en la resolución recurrida : ' En última instancia, no procede apreciar la cosa juzgada aducida, en la medida en que las acciones ejercitadas en este proceso y en otro Juzgado de Toledo para instar la división de la cosa común (actio communi dividundo) son totalmente dispares y tienen una causa paetendi independiente, máxime ponderando que la cuestión que ahora es discutida en este procedimiento (el pago de la totalidad de las cuotas del préstamo hipotecario) no quedó resuelta tras la venta del inmueble en cuestión a un tercero, dado que el precio obtenido no fue suficiente para que el actual demandante se pudiera resarcir de los pagos parciales efectuados del préstamo, lo que ha motivado la demanda iniciadora del presente pleito. ' Sobre la apreciación de la Cosa Juzgada ,cuando se ha dictado una resolución en la que se haya resuelto sobre una pretensión no puede volver a ser examinada la cuestión si se da la triple identidad a la que se refiere el art 222 de la L.E.C. Se ha de tratar de las mismas partes, se ha de referir a la misma causa de pedir y ha de coincidir también la pretensión. Establece el citado precepto '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.' Por su parte el T.S., entre otras en su sentencia 430/2019 de 1 de julio ha señalado '- El nuevo cuerpo normativo sobre la cosa juzgada recoge básicamente los principios legales, doctrinales y jurisprudenciales que respecto a la cosa juzgada existían en cuanto a sus efectos negativo y positivo cuando aquella era la denominada material y a la clásica existencia de las tres identidades entre nuevo y precedente pleito sobre la base del ya derogado art. 1252 del C. Civil. Por el efecto negativo resulta inviable el plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto y por el positivo vinculará en el posterior proceso, de forma que en este no podrá decidirse una materia litigiosa de manera contraria a la ya resuelta en el anterior pleito. No se modifica la exigencia de la triple identidad, exigiéndose tanto antes como ahora una comparación finalista entre los contenidos de ambos procedimientos, no solo en su conjunto sino también referida a cada una de las citadas identidades, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procesos en la relación jurídica controvertida, para lo cual habrá que atender no solo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido, a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia o resolución firme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución. La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( sentencias 23/2012 de 26 de enero y 777/2012 de 17 de diciembre).
La finalidad de la cosa juzgada radica en impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo). 5.- La identidad objetiva viene, se podría decir, impuesta por la sentencia n.º 151/2015, de 17 de marzo, cuando declara que 'el caso es el mismo formulado en forma inversa', de ahí, que también declare que 'la contradicción es evidente' con independencia que se colija así mismo de la doctrina antes expuesta. ' En el presente supuesto ya se ha explicado que una acción se planteó como división de cosa común y la otra como reclamación de una deuda solidaria abonada en su totalidad por uno de los obligados y si bien es cierto que la primera acción terminó con una sentencia en la que la demandada se allanó a la acción planteada en la que aparte de reclamar la división de cosa en común también se solicitaba que : ' Se establezca el pago del sobrante correspondiente a cada parte en proporción a la contribución de cada uno de ellos al levantamiento de la carga, una vez que vendida la finca en pública subasta se pague la hipoteca que grava la referida vivienda con el producto sacado' , lo cierto es que la sentencia declara resuelto el régimen de indivisión pero no establece un sistema de abonos en relación con los créditos que las partes debían abonarse por lo tanto con la división de cosa común no se acordó la condonación de las deudas que pudieran tener las partes respecto de esa cosa común con lo que ni existe identidad de acción , ni el abono de las deudas solidarias está decidido ni menos aun resuelta de forma concreta en plasmación de las cantidades concretas que las partes deben abonarse por lo que procede desestimar el recurso presentado .
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Justa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 1 de junio de 2017, en el procedimiento núm. 34/2015, de que dimana este rollo, imponien do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigida no Martínez, en audiencia pública. Doy fe. -
