Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 793/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 1780/2020 de 17 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 793/2021
Núm. Cendoj: 08019470082021100666
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:14088
Núm. Roj: SJM B 14088:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468
FAX: 935549568
E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208020858
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003178020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000003178020
Parte demandante/ejecutante: EVENTMEDIA SOLUCIONES S.L.
Procurador/a: Anna Mª Montal Gibert
Abogado/a: SERGIO PÉREZ MARTÍNEZ Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES S.A., IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., FLY LEVEL S.L.
Procurador/a: Joan Grau Marti, Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a:
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros.
La parte demandante, como cesionaria de un derecho de crédito, reclama que las codemandadas le abonen la suma dineraria de 4.347, 98 euros, en concepto de reembolso del precio efectivamente satisfecho por D. Cristina, cedente del derecho de crédito, para la compra de billetes de avión para los vuelos NUM000 y NUM001, de 27 de abril y 22 de mayo, ambos de 2020, respectivamente, adquiridos por aquélla para los pasajeros D. Justino, Dª. Elisenda, D. Leon, Dª. Encarna, Dª. Erica y Dª. Estefanía.
Las sociedades codemandadas han comparecido en este juicio y han presentado sendos escritos de contestación a la demanda en tiempo y forma, mediante los que se han opuesto expresamente a la totalidad de las pretensiones materiales deducidas en su contra. Las sociedades 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.O.U.' y 'FLY LEVEL, S.L.' han negado ostentar la condición de transportista efectivo (
En el acto de la vista oral, celebrado en el día de la fecha, el único medio de prueba tributario de inmediación practicado ante el Tribunal ha consistido en el interrogatorio de la testigo D. Cristina, propuesto por la parte demandante.
El orden lógico que ha de presidir la formación de toda resolución judicial exige que nos pronunciemos en primer lugar sobre la legitimación activa
Este primer argumento de descargo no puede tener acogida favorable. Como hemos razonado en otras muchas ocasiones, la cesión de un crédito es un negocio jurídico válido admitido en nuestro ordenamiento jurídico y las cláusulas que en su caso incluyen las compañías aéreas en sus condiciones contractuales excluyéndolo contravienen la legislación tuitiva de consumidores en el Derecho español y por tanto son, sin más, nulas de pleno Derecho.
La validez de la cesión del crédito aquí controvertido ha sido expresamente admitida por la Sección 15ª de Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (vid., por todos, auto núm. 172/2020, de 17 de noviembre; rollo de apelación núm. 570/2020
Ya antes del referido auto, la validez de la cesión del crédito controvertido había sido admitida por el Pleno del Tribunal de Primera Instancia Mercantil de Barcelona en sus acuerdos sobre transporte aéreo adoptados en su reunión de 26 de octubre de 2018. Estos acuerdos son públicos por lo que las demandadas no pueden ya desconocerlos. En el acuerdo 6º dijimos:
'6.- En cuanto a la cesión de crédito efectuada por el pasajero en favor de una determinada sociedad para que presente la reclamación, consideramos que ha de admitirse siempre que se determine mínimamente el cedente, el cesionario y el objeto de la cesión'.
A lo expuesto hay que anudar que en el caso presente se da la circunstancia particular de que la demandante, como cesionaria de un derecho de crédito, no está reclamando el abono de un derecho de crédito cedido consistente en los derechos de compensación previstos en el Reglamento UE 261/2004, en particular los de su artículo 7, que sólo corresponden a los pasajeros; sino que está reclamando el reembolso del precio de unos billetes de avión efectivamente abonados por la cedente que no pudieron ser utilizados por causas no imputables a la cedente del crédito.
Por consiguiente, la demandante sí tiene en este juicio legitimación activa
A mayor abundamiento hemos de añadir en el presente fundamento jurídico las siguientes tres precisiones:
(i) Primera: la mera impugnación genérica de la autenticidad de la firma de Dª. Cristina obrante en el contrato de cesión de crédito presentado con la demanda, datado en Palma de Mallorca a 16 de septiembre de 2020, en la forma en que se formulado por las codemandadas, carece de virtualidad jurídica, pues debe realizarse con los requisitos del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'). Dado que no se ha realizado en los términos de dicho precepto, el referido contrato de cesión hace prueba plena en este juicio conforme a lo normado por dicho precepto, amén de que, en todo caso, Dª. Cristina ha reconocido durante su interrogatorio como testigo, sin ningún género de dudas, la autoría, la integridad y la autenticidad de su firma manuscrita, sin que apreciemos circunstancia alguna que haga ceder su fiabilidad probatoria a la luz del principio de inmediación.
(ii) Segunda: es un hecho probado, por igual razón que la recién expuesta, que Dª. Cristina abonó de forma efectiva el precio de los billetes no disfrutados cuyo reembolso aquí se reclama, haciéndolo en fecha de 13 de febrero de 2020, en tres pagos, de 1.500, 1.347, 98 y 1.500 euros, respectivamente; según es de ver en los justificantes de sendas operaciones presentados con el escrito de demanda.
(iii) Tercera: de las tres codemandadas, sólo 'VUELING AIRLINES, S.A.' tiene legitimación pasiva
En el presente caso no es un hecho controvertido que la cancelación de los vuelos concernidos, en principio, habría generado a favor de los pasajeros afectados, los derechos previstos en el Reglamento UE 261/2004, entre los que se encuentra el derecho a una compensación económica objetiva, pues el hecho de la cancelación ha sido reconocido por las demandadas.
Sin embargo, en el caso presente creemos que sí concurre una circunstancia extraordinaria subsumible en el artículo 5.3 del Reglamento UE 261/2004, consistente en el acaecimiento de una crisis sanitaria mundial provocada por el virus 'COVID-19', que carece de precedentes en la Edad Contemporánea, que por notoria está exenta de prueba. Para la gestión de esta grave crisis sanitaria el Gobierno de España aprobó el RD 463/2020, de 14 de marzo, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, y que se tradujo, entre otros muchos efectos, en el confinamiento generalizado de la población española en sus domicilios y en la drástica limitación de movilidad por cualquier medio de transporte. De estos hechos no escapó la navegación aérea, que se vio afectada por múltiples factores ajenos al ejercicio normal de la actividad ordinaria de una compañía aérea, como la adopción de medidas restrictivas del espacio aéreo español, restricciones aeroportuarias y reducción de la plantilla de controladores aéreos civiles españoles. Estas circunstancias han sido expuestas y reconocidas en la demanda.
En este orden de cosas debemos tomar en consideración las
1. Puede entenderse que el transportista ha cumplido con sus obligaciones si ofrece al pasajero afectado por una cancelación el reembolso del billete o un vuelo disponible como transporte alternativo.
2. Las decisiones que adopten las autoridades competentes destinadas a contener la pandemia causada por el virus 'COVID-19' no son inherentes al ejercicio normal de la actividad de las compañías aéreas, por lo que escapan a su control efectivo. Por ello, dado que el artículo 5.3 del Reglamento invalida el derecho a compensación si la anulación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables, este supuesto es el que tiene lugar cuando las autoridades públicas prohíben directamente determinados vuelos o impiden la circulación de personas, excluyendo, de facto, el vuelo en cuestión, o cuando la cancelación de un vuelo se produce en circunstancias en las que la correspondiente circulación de personas no esté totalmente prohibida, sino limitada a las personas que se benefician de exenciones. También se considera legítimo que el transportista cancele el vuelo a su debido tiempo si el mismo queda vacío. Por último, se estima que también se considera debida a circunstancias extraordinarias la cancelación de un vuelo si la compañía aérea demuestra que esta decisión estaba justificada por motivos de protección de la salud de la tripulación.
En resumen, apreciamos un evidente nexo causal entre el estado de alarma declarado por el Gobierno de España para la gestión de la crisis sanitaria en el mes de marzo de 2014 y la cancelación de los vuelos concernidos, entre Argentina y España, ida y vuelta; dichas cancelaciones, además, creemos fueron legítimas pues fueron debidas a una circunstancia extraordinaria justificada por motivos de protección de la salud de los pasajeros y de la tripulación. La cancelación de ambos vuelos fue debida a un hecho que, por tanto, escapaba del control efectivo de 'VUELING AIRLINES, S.A.', que no respondía al ejercicio normal de la actividad de una compañía aérea y que ésta no pudo haber evitado aun cuando hubiese adoptado todas las medidas razonables.
No obstante lo anterior, estimamos que la codemandada 'VUELING AIRLINES, S.A.', como transportista aéreo encargado de efectuar los vuelos, no ha cumplido con las obligaciones legales que le incumbían de conformidad con lo normado por el artículo 8 del Reglamento UE 261/2004, en relación con las referidas directrices interpretativas de la Comisión Europea de 18-3-2020, pues no ha probado, y a esta compañía incumbía la carga de la prueba ( art. 217.7LEC), que haya reembolsado el precio de los billetes no utilizados a quien efectivamente los abonó ni a su cesionaria -la demandante-; como tampoco ha probado que ofreciera a los pasajeros afectados un vuelo alternativo. En este orden de cosas, el argumento de descargo relativo a la presunta selección por la cedente del crédito -y compradora de los billetes-, por los pasajeros o por un tercero de la opción de 'voucher' o 'cupón', fue introducido por las codemandadas en el trámite de conclusiones de la vista oral (min. 10:25:09)
Procede en definitiva, estimar en parte la demanda para: (i) absolver a las sociedades codemandadas 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.O.U.' y 'FLY LEVEL, S.L.', por carecer de legitimación pasiva
Por lo que se refiere al capítulo de las costas procesales, la estimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda únicamente respecto de la codemandada 'VUELING AIRLINES, S.A.', conlleva que ésta haya de pagar las costas procesales devengadas por la interposición de la demanda, en tanto que las costas procesales causadas a las codemandadas absueltas 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.O.U.' y 'FLY LEVEL, S.L.', por razón de la presentación de sus escritos de contestación a la demanda, hayan de ser impuestas a la parte demandante.
Fallo
1º.-
2º.-
3º.-
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución haciéndose saber que la misma no es firme en Derecho y que contra ella cabe interponer recurso de apelación sin efectos suspensivos ante la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo procesal de veinte días hábiles, previo abono de las tasas y depósito que en su caso procedan legalmente.
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
