Última revisión
16/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 793/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4989/2018 de 22 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 793/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100795
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4342
Núm. Roj: STS 4342:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4989/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CASTELLÓN. SECCION 3ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 4989/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 22 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por doña Fidela, representada por la procuradora doña Almudena Gil Segura, bajo la dirección letrada de don Vicente Balaguer Sancho, contra la sentencia n.º 306 /2018 dictada el 31 de julio de 2018 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de apelación n.º 507/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 114/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Nules. Ha sido parte recurrida Axa Seguros Generales S.A, representado por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la dirección letrada de don Ramón Madrigal Sesma.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
En base a los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda solicitaba que se dictase sentencia por la que estimando totalmente la misma se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 695.347,25 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas causadas en el procedimiento.
'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª M.ª Amparo Lacomba Benito en nombre y representación de Fidela contra la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio.
' Se declaran las costas de oficio'.
'[...]FALLAMOS
' ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Fidela contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha dos de mayo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 507 de 2017, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada y, ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por Doña Fidela contra Axa Seguros Generales SA, CONDENAMOS a la aseguradora demandada al pago a la actora Doña Fidela de una indemnización de 298.286,09 euros, minorada en 50.953,28 euros ya pagados por Axa SA a la demandante.
' La cantidad resultante de deducir de la total objeto de indemnización la satisfecha antes de esta Sentencia devengará a cargo de la aseguradora y desde la fecha de esta Sentencia los intereses moratorios regulados en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.
' No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
' Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
' Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
' Si recurre la aseguradora demandada, para la admisión a trámite de su recurso deberá acreditar haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto'.
'ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación e interpretación errónea del artículo
Solicita que se dicte sentencia que estime el recurso de casación interpuesto y se case la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Castellón, declarándola sin valor ni efecto alguno, únicamente, el pronunciamiento relativo a los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tal como los establece la sentencia recurrida, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos y condenando a la entidad aseguradora a abonar los intereses de demora del artículo 20LCS, desde la fecha del accidente 29 de noviembre de 2006 y hasta el completo pago, no condenando en las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Fundamentos
También solicitó la condena de la demandada al pago de los intereses del art. 20LCS y de las costas del proceso.
Impugnó, además, la cantidad reclamada al estimar el valor del daño sufrido por la actora en 238 265,30 euros.
Y, finalmente, señaló que de resultar condenada se debería descontar de la cantidad a satisfacer la suma ya pagada de 50 952,28 euros.
'[l]a actora generó el riesgo parando en el vehículo en una zona no segura no quedando acreditada la necesidad de realizar la parada, que la misma no comprobó al intentar volver a entrar en su vehículo si venía cualquier otro vehículo, o si lo comprobó erró en el cálculo de la distancia, con lo que invadió la calzada de forma súbita e inesperada no pudiendo el camionero evitar el atropello desviando el vehículo'.
Condenó a la demandada a pagar la cantidad de 298 286,09, minorada en 50 953,28 euros ya satisfechos, tras establecer el valor total de los daños y perjuicios sufridos por la demandante en 596 572,18 euros y determinar que la indemnización compensadora debía reducirse en un 50% al corresponder a esta última la mitad de responsabilidad en la producción del accidente.
La Audiencia también condenó a la demandada al pago de los intereses del art. 20.4LCS, pero desde la fecha de la sentencia. En el apartado D) del fundamento de derecho tercero de esta, después de recoger el contenido del art. 20.8LCS y tras citar tres SSTS de fechas 29 de noviembre de 2005, 12 de diciembre de 2017 y 14 de noviembre de 2002, anotó lo siguiente:
'No procede la imposición del recargo en el presente caso.
La determinación de la responsabilidad en la causación del accidente ha exigido una ardua discusión, que dio lugar a que en la instancia se atribuyera por entero a la peatona lesionada, decisión revocada en la alzada, en que este tribunal aprecia la contribución de la demandante en un porcentaje del cincuenta por ciento.
Otro tanto cabe decir por lo que hace a las secuelas, entidad y trascendencia en el ámbito de la actividad de la perjudicada, lo que es determinante de la fijación de la cuantía de la indemnización.
Son circunstancias que justifican la discusión desarrollada en el curso del proceso y obstan a la apreciación de la mora de la aseguradora demandada.
No obstante, una vez determinada la indemnización por la presente Sentencia, a partir de su fecha y hasta el completo pago se produce el devengo de intereses sobre la cantidad pendiente, pues deja de estar justificada la falta de pago.
Por lo tanto, la cantidad a pagar por la aseguradora devengará desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago los intereses moratorios regulados en el artículo 20LCS.'.
En su desarrollo se aducen una serie de circunstancias que se consideran determinantes de la existencia de causa que no justifica el retraso en el pago de la indemnización a los efectos del artículo 20LCS. Son estas las siguientes: (i) en la diligencia de informe de la Guardia Civil de tráfico se culpa tanto a la demandante como al conductor del camión de la producción del accidente, por lo que '[e]stamos en un supuesto 'de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva' (como dice la propia Sentencia recurrida Fundamento de Derecho Segundo, página 6 penúltimo párrafo) y entre un camión conducido por un conductor profesional y una peatón'; (ii) el 15 de febrero de 2017 la aseguradora consignó para ofrecimiento a la demandante '[']un 25% de lo que por baremo correspondería. Atendiendo a la responsabilidad de la lesionada en el accidente'', por lo que '[L]a representación y defensa de la aseguradora ya reconocen una responsabilidad del conductor del camión asegurado del 25% con fecha de 15 de febrero de 2017'; (iii) dicha consignación, que fue de 20 269,90 €, ni siquiera alcanzó el 25% por ciento de lo que hubiera correspondido con arreglo al informe del doctor D. Eugenio, que era el médico de la propia aseguradora, o al que emitió el médico forense, 24 538,61 y 21 103,40 euros, respectivamente; (iv) el 22 de mayo de 2009, se realizó una segunda consignación de 21 373,52 euros, '[p]ero sin comunicarlo en el procedimiento ni decir a favor de quién, y por que (sic) causa y concepto'; efectuándose una tercera consignación el 18 de mayo de 2012; '[s]umando el total de las tres consignaciones 50 053,28 €, que tampoco representan el 25% asumido por [... la demandada] en el procedimiento civil [...]'.
Dice la demandante, '[e]n resumen', que '[l]a aseguradora no consignó a [su] favor [... como] perjudicada el 25% que reconoció desde un primer momento como de su responsabilidad, a pesar de todos los años de presentación a las actuaciones penales de partes de estado o revisión forense que les informaban de [... su] situación [...], sus operaciones, periodos (sic) en silla de ruedas, en muletas, tratamiento en la clínica Dexeus de Barcelona, en Alemania etc. [...]'.
De otra parte, y en relación con la justificación que ofrece la Audiencia para no imponer los intereses de demora desde la fecha del accidente, señala la demandante: (i) en relación con la entidad de las secuelas, que '[e]s parecida la valoración y la puntuación de demandante y demandado'; (ii) en relación con las incapacidades, que '[e]s cierto que se niegan las mismas por el Dr. Florian, pero cuando se presenta la demanda, dicho doctor ya tiene todos los documentos para hacer su informe [...] como [...] la resolución de discapacidad de la Consellería de Bienestar Social de fecha 12-09-2011 [...] que establecía un 52 % de discapacidad y [...] le otorga[ba...] los derechos a la 'Movilidad reducida' [... y] También constaba la resolución del Juzgado de lo Social n.º 1 de Castellón de 26 de mayo de 2014, otorgando[le] la prestación a cargo del organismo público correspondiente de la incapacidad permanente total [...]'; (iii) y en relación con la responsabilidad en la producción del accidente, que '[e]l porcentaje del 50 %, es el que se hubiese dictaminado desde un primer momento a la vista del atestado, que da la culpa tanto al peatón como al conductor del camión [...]'; que '[T] ampoco es motivo para no imponer los intereses desde la fecha del accidente, el que la Sentencia fuese desestimatoria en el Juzgado de Instancia, así lo contempla la jurisprudencia [...]; y que las dos sentencias del Tribunal Supremo que toma como ejemplo la resolución recurrida '[n]o se ajustan en absoluto [...] a los hechos del presente procedimiento [...]'.
4.1 La realidad del siniestro y de su cobertura no han sido controvertidas en ningún momento, y la responsabilidad del conductor del camión en su producción estaba señalada desde el primer momento, como la de la demandante, en términos de probabilidad razonable, por el atestado de la Guardia Civil, en el que se apreciaba una responsabilidad compartida, que, por otro lado, la propia aseguradora admite que asumió, reconociendo en aquel (el conductor del camión) un 25% de culpa.
Del hecho de que el Juzgado de Primera Instancia no lo entendiera así no se infiere más que la existencia de un error que, tras interponerse el correspondiente recurso de apelación, enmendó la Audiencia.
4.2 De ahí que no sea exacto considerar que '[L]a determinación de la responsabilidad en la causación del accidente ha exigido una ardua discusión [...]'.
Si se admitiera, la existencia de una discusión con el carácter complejo y dificultoso aludido por la Audiencia, habría que referirla al grado de responsabilidad que cabría atribuir tanto a la demandante como al conductor del camión en un siniestro que tuvo lugar por la concurrencia concausal de sus conductas culposas.
Ahora bien, una discusión así no permitiría aplicar el art. 20.8LCS, puesto que, como hemos dicho, no cabe considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad que procede atribuir en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.
4.3 Y tampoco cabe fundar la aplicación del art. 20.8LCS en el carácter, igualmente 'arduo', de la discusión sobre la entidad de las secuelas y su trascendencia en el ámbito de actividad de la demanda por ser ello '[d]eterminante de la fijación de la cuantía de la indemnización [...]', puesto que la causa justificada objeto de dicha norma no puede estar basada en la discrepancia o incertidumbre sobre la cuantía de la indemnización, que no puede eximir a la aseguradora de satisfacer, cuando menos, el importe mínimo que, racional y razonablemente, valoradas las circunstancias del caso, pudiera corresponder por la misma, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
4.4 Por último, la calificación que hace la demandada de su propio comportamiento (dice que '[f]ue materialmente correcto, atendiendo en el curso de la causa penal pagos anticipados, y además en plazos legales') resulta autocomplaciente y, dadas las circunstancias del caso, nada realista.
La aseguradora dice que actuó correctamente: (i) porque el 15 de febrero de 2007 hizo una primera consignación económica por un 25% objetivo de culpa que se asumiría (20 269,60 €); (ii) porque el 22 de mayo de 2009 realizó una segunda consignación en el curso de la evolución de la lesionada (21 373,52 €); y (iii) porque el 5 de marzo de 2012, emitida la sanidad forense, consignó, dentro de los tres meses siguientes, una nueva cantidad (9310,16 €).
Y dice, también, que la lesionada, al momento del alta forense, había recibido la cantidad total de 50 953,58 € que se calculaban al 25% del importe global de la posible responsabilidad civil del conductor asegurado. Y que el hecho de que la Audiencia haya fijado culpas al 50% no supone que haya actuado de forma inadecuada, pues fue correcto con lo que se manejaba en su momento y ha tenido que ser la sentencia la que determine todo el entorno del caso.
Sin embargo, y dado que la Audiencia cuantificó el valor total de los daños y perjuicios sufridos por la demandante en 596 572,18, lo cierto es: (i) que la demandada tan solo había consignado, al momento del alta forense de la lesionada (el 5 de marzo de 2012), el 8,54% de dicho importe global (ni el 50% ni siquiera el 25%); (ii) que de la indemnización a la que la demandante tiene derecho y que la demandada tiene la obligación de satisfacer, aquella tan solo ha recibido y esta tan solo ha pagado un 17,08%; (iii) que dentro de los tres meses desde la producción del siniestro (que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2006) la demandada tan solo había consignado, del valor total de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, el 3,39% (ni el 50% ni siquiera el 25%) y de la indemnización a la que la demandante tiene derecho y que la demandada tiene la obligación de satisfacer el 6,79%; (iv) y que una cosa es '[l]o que se manejaba en su momento' y otra, muy distinta, el modo en que la demandada lo manejaba, que es claro, a la vista de lo anterior, y dado el carácter sancionador de los intereses del art. 20 de la LCS y el criterio restrictivo a seguir en la apreciación de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, que, al contrario de lo que ella entiende, no puede considerarse correcto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
