Sentencia CIVIL Nº 793/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 793/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1114/2021 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 793/2022

Núm. Cendoj: 50297370052022100735

Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1461

Núm. Roj: SAP Z 1461:2022


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000793/2022

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 1 de julio del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) 0000090/2021 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001114/2021, en los que aparece como parte apelanteD. Eduardo y D. Eleuterio, representados por la Procuradora de los tribunales Dña. TERESA GARCIA ROMERO y asistidos por la Letrada Dña. MARÍA DEL PILAR ROCHE GÓMEZ; y como parte apelada Dña. Pilar y D. Eutimio, representados por el Procurador de los tribunales D. PABLO HERRAIZ ESPAÑA y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ACIN VINYETA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de junio del 2021 , cuyo FALLO es del tenor literal:

'Que estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Herráiz España, actuando en representación de D. Eutimio y Dª Pilar, frente a D. Eleuterio y D. Eduardo y en su virtud se condena a los demandados a cesar en la ubicación de la estructura y aparatos de aire acondicionado que en la actualidad tienen colocados en la cumbrera del inmueble sito en la CALLE000, núm. NUM000 de Zaragoza que deberán proceder a retirar. Procede la condena en costas a la parte demandada.'.

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Eduardo y D. Eleuteriose interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2022.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Objeto del recurso

Ejercitó la actora acción de cesación del art 7.2 LPH contra otros dos comuneros. La misma iba dirigida al cese del uso de los elementos comunes por los demandados, en cuanto la instalación de varias columnas o instalaciones de aire acondicionado de su titularidad suponía una actividad molesta y peligrosa, por ruidos, riesgo de caída de los equipos e, incluso, tras la audiencia previa, la existencia de actuación sobre placas de fibrocemento, con riesgo para la salud de las personas, dada la peligrosidad de este material. La demandada alegó el defecto en el modo de interponer la demanda y negó la existencia de las actividades molestas y peligrosas denunciadas con motivo de la colocación de la instalación en el lugar indicado de la instalación de aire acondicionado.

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

La demandada formula recurso de apelacion contra la misma. La misma lo funda en dos extremos.

De una parte, en la existencia de defecto en el modo de interponer la demanda, pues, a su juicio, no se distingue exactamente si se trata de impugnar acuerdos comunitarios, ejercitar la accion de cesación sobre actividades peligrosas o de actuación sobre elementos comunes.

Mantiene la recurrente que 'resulta bastante claro que el suplico de la demanda expone que lo que se pretende es la cesación de la ocupación de elementos comunes. Dicha acción evidentemente no es la acción de cesación de actividades molestas del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que ciertamente es manifestada por la demandante en su escrito, pero, en conjunción con otros fundamentos y peticiones, generando una confusión notable a esta parte sobre qué se pretendía exactamente'.

Así como que 'la única cuestión abordada en esta demanda es la acción de cesación del art. 7.2 LPH, sin que deba serlo la cesación en la ocupación de elementos comunes producida con extralimitación de lo autorizado por los acuerdos de las juntas de 6 de noviembre de 2007 y 20 de junio de 2012'

Concluye por tanto que 'las manifestaciones de la parte demandante y lo actuado en la Audiencia Previa impiden concretar qué es lo pretendido de forma precisa por la parte actora -sobre todo porque lo que se dice pedido, no ha sido sobre lo que se ha resuelto-, siendo todo ello suficiente para que prospere la excepción planteada y se acuerde el sobreseimiento de la demanda por los motivos aducidos.

En segundo lugar, se invoca el error en la valoración de prueba en diversos extremos fácticos. La apelante cuestiona que la colocación de los aparatos de aire acondicionado de los vecinos de la mano derecha, excepto el principal y el ático, constituyan una actividad peligrosa.

Así alega que:

'Se alude a una peligrosidad no concretada, que en la Audiencia Previa se ciñó a la existencia de fibrocemento, uralita y amianto en la instalación, algo sobre lo que se propuso diversa prueba (la totalidad de la propuesta en la Audiencia Previa por la demandante) y que implicaba la incorporación de un hecho al procedimiento en dicho acto (así se hizo constar en la Audiencia, ya que nada se refería al respecto en la demanda)'.

'Se refiere en la sentencia que lo que sostiene la parte actora es que la instalación actual de los aparatos de aire acondicionado es más peligrosa (se entiende que en relación con la ubicación acordada en la Junta de 2007) ante el riesgo de caída de dichos aparatos y por el daño que generan en la finca.

No debe estimarse acreditada la caída de uno de los equipos sobre el tejado, de la declaracion de Dª Zaira, testigo propuesto por la parte actora e inquilina del piso de los demandantes, 'que efectuó una afirmación novedosa en el acto del plenario, no referida en documento alguno de la demanda ni manifestada por la parte actora con anterioridad, y que ha sido -y pese a las dudas evidentes que deberían existir sobre su fiabilidad'- tenida en consideración por el Juzgado de un modo que, dicho sea en términos de defensa, nos parece inadmisible, por las circunstancias que ahora se exponen'.

La instalación está correctamente ejecutada y se encuentra en buen estado y estima la recurrente que 'la sentencia se sustenta en un hecho futurible, que en modo alguno puede calificarse como probable, ya que lógicamente no se ha acreditado que vaya a producirse -ni siquiera que exista una posibilidad parcialmente concretada- y, a juicio de esta parte, no existen elementos sólidos que justifiquen la consideración de que pueda existir dicho riesgo'.

'La única constatación en la demanda sobre las quejas de la Sra. Zaira es el referido correo electrónico, en el que por ésta se exponerla existencia de unos ruidos y vibraciones no acreditados en modo alguno y, además, se indica la preocupación por el hecho de que pudiera caer alguna de las máquinas en su terraza'.

'Si, como en el acto de la vista señaló la Sra. Zaira, efectivamente se hubiera caído un aparato de aire acondicionado, es evidente que ello se hubiera indicado en la demanda y la parte actora contaría con soporte probatorio que lo acreditara. Es lógico pensar que la Sra. Zaira, molesta supuestamente por las molestias generadas por los aparatos, y con miedo a que decayeran, en caso de que alguno de ellos se hubiera realmente caído, lo hubiera comunicado (como comunicó la existencia de temor) y, además, es razonable pensar que lo hubiera documentado con fotografías o vídeos. La ausencia de cualquier constatación de esa caída y la inexistencia de cualquier otra referencia sólo puede deberse a que tal hecho nunca se produjo'.

Respecto al resto de prueba practicada en la que se hace referencia al supuesto riesgo de daños en la comunidad por la actual instalación y ubicación de los aparatos de aire acondicionado, es necesario indicar que todo lo manifestado al respecto se refiere a hipótesis que, por su carácter, no deberían ser tenidas en consideración, toda vez que el propio perito Sr. Julio (que interviene a propuesta de la parte demandante) admite que los aparatos se encuentran bien sujetos y sin elementos sueltos.

La apelada mantiene los argumentos de la resolucion recurrida.

SEGUNDO. - Defecto legal en el modo de presentar la demanda

Reitera en esta alzada la recurrente la excepción que fue expresamente desestimada en la instancia.

Consideró que la pretensión ejercitada no era clara, en cuanto se mezclaban pretensiones de ineficacia de los acuerdos de la comunidad con la acción de cesación ex art. 7.2 de la LPH. En segundo lugar, no se aclaraba si lo que se solicita era la cesación de los actos molestos o peligrosos o el cese la ocupación por los demandados de los bienes comunes con sus instalaciones de aire acondicionado.

Estimó el juez a quoque no existía tal defecto en cuanto, no se interesa la ineficacia de los acuerdos sociales.

En este sentido, si bien la actora se apoya en los acuerdos de la comunidad de propietarios de fechas 6 de noviembre de 2007 y 20 de junio de 2012 en los que se fijaba por unanimidad de los comuneros donde se debían colocar las tomas de aire acondicionado de los pisos de la mano derecha, no se solicitaba la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas de propietarios de 17 de octubre de 2018 y 23 de septiembre de 2019. Ciertamente, unos y otros fijaban el lugar en el que se iban a colocar las instalaciones de aire acondicionado de las viviendas del NUM001, NUM002 y NUM003 NUM004 de la comunidad, si bien los dos primeros fijaban un determinado lugar de la cubierta -en el espacio superior del tejado entre el hueco del ascensor, el trastero y el cuarto de contadores- y los de 2018 y 2019 -en el caballete del tejado en la zona correspondiente a la escalera derecha, mediante la construcción de una estructura metálica anclada en el caballete del tejado-.

Ambos acuerdos se sucedieron en el tiempo, los segundos no habían sido impugnados por lo que, interpuesta la presente demanda en enero de 2021, los mismos habían devenido firmes y ejecutivos -por todas, puede citarse como ejemplo de esta doctrina lo declarado en la STS 535/2011, de 18 de julio-.

Sin embargo, no se impugnaban los acuerdos, sino que, precisamente, dichos acuerdos de los comuneros debían quedar sin efecto de estimarse la acción de cesación del art. 7.2 LPH cuya legitimacion la tiene la comunidad y cualquier comunero para obtener la cesacion de cualquier actividad molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita.

Por tanto, no se impugnaban los acuerdos sociales, sino únicamente se solicitaba el cese de las actividades que se calificaban de molestas o peligrosas y que no eran otras que la colocación de los aparatos de aire acondicionado de los pisos instalados en la cumbrera del tejado y dentro de una instalación que consideraban inicialmente suponía una molestia para el titular del NUM005 en cuanto suponía molestias acústicas que no debía tolerar, o un peligro, bien por riesgo de caída de la instalación de las tomas de aire situadas en dicho lugar, bien, como parece se desprendía de lo reflejado en las pericias, por haber actuado los demandados sobre las placas de fibrocemento existentes en la cubierta del edificio. Este tercer extremo suponía actuar al margen de la normativa reguladora del tratamiento de dicho material, que exige determinadas precauciones por su peligrosidad para la salud.

La demandada mantenía que en la acción ejercitada existía cierta confusión entre la cesación de las actividades molestas y peligrosas y el uso de los elementos comunes. No había duda de que la accion de cesación se ejercitada sobre el uso de elementos comunes mediante instalaciones que eran molestas y peligrosas. En el acto de la audiencia previa, la propia parte actora manifestó su exceso en la pretensión, pues no se trataba tanto de que la instalación se colocase en el lugar determinado en los acuerdos de 2007 y 2012, sino en la cesación en el uso de la misma en el lugar en el que se había colocado y la reposición de la cubierta a su estado originario.

Tal pretensión fue admitida por el juez a quocon fundamento en el art. 426 LEC, que permite en la audiencia previa las partes puedan aclarar las alegaciones que hubieran formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar esta sin sus fundamentos.

Buena prueba de la admisión de tal alegación complementaria y aclaratoria es que la propia sentencia al fijar los efectos de la accion precisa al efecto que:

Esta circunstancia se considera que es la clave y esencia para la resolución de las presentes actuaciones puesto que la ausencia de empotramiento y el simple apoyo de la estructura en la que se encuentran los aparatos de aire acondicionado cabe estimar que objetiva potencialidad real de daño (además del que puede generar el tránsito sobre las tejas para acceder a los aparatos) que es aquello que tiene que ser considerado en una acción como la aquí ejercitada que por ello se considera debe verse estimada en lo que es el aspecto de cesación que es sobre lo que puede pronunciarse este juzgado que se considera carece de la potestad de determinar el lugar de ubicación de los aparatos de aire acondicionado puesto que ello es una cuestión que debe resolver la comunidad y los demandados siempre de forma que no se generen daños. Ello se fundamenta en el tenor del art 7,2 LPH que en relación a la acción de cesación señala que los pronunciamientos posibles son los de la cesación definitiva de la actividad (que es lo aquí solicitado), así como (aquí no se solicita) la posibilidad de fijar una indemnización de daños y perjuicios e incluso la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años.

Por tanto, no procede estimar existe el defecto denunciado, que ya fue rechazado por el juez a quoen la instancia.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba

Cuestiona sustancialmente la demandada dos extremos, de una parte, la conclusión del juez de la instancia de que la instalación en la que se colocaron las tomas de aire acondicionado en litigio supone una actividad peligrosa para los elementos comunes en cuanto es inestable y puede caer ocasionando daños sobre la cubierta de la finca y las terrazas de la última planta y, en segundo lugar, la estimación como acreditado del hecho de que tal caída se produjo al menos en una ocasión.

De las actuaciones tachadas como molestas o peligrosas, en la sentencia solo se acoge las de este segundo carácter. Esto es, se valora que la instalación en la que están las tomas de aire de los pisos de la mano NUM004, primero a tercero, suponen un peligro por riesgo de caída para los elementos comunes.

Las imputaciones de actuaciones molestas por el ruido o peligrosas por manipular las placas de fibrocemento o uralita, a la vista de la prueba práctica no fueron estimadas.

La condena, en definitiva, tiene su fundamento en el riesgo que la instalación tiene para la seguridad de los elementos comunes ante el riesgo de su caída.

Tal riesgo lo asienta sobre elementos probatorios de naturaleza documental, la existencia de un correo electrónico de fecha 14 de julio de 2020 que Doña Zaira, inquilina del NUM005., dirige a su arrendador poniendo en conocimiento del mismo las molestias que le ocasionan los aparatos instalados encima de su cubierta y el riesgo de caída que estos tiene.

En segundo lugar, también en el dictamen del perito Sr. Julio acompañado con la demanda en el que concluye que en cuanto a la existencia del riesgo denunciado que:

En el acto del juicio, el Sr. Carlos Jesús, arquitecto y autor y director del proyecto de rehabilitación de edificio, mantiene que la instalación donde están las tomas de aire en litigio no es idónea en cuanto estas no están empotradas, sino meramente apoyadas en la estructura y que él no la hubiera diseñado así.

De otra parte, la testigo Sra. Zaira mantiene en el acto del juicio que alguna de las tomas de aire había caído al tejado y que este hecho lo puso en conocimiento de uno de los demandados, entonces presidente de la comunidad.

Finalmente, la resolución recurrida rechaza la eficacia del informe del instalador del aire, quien en el acto del juicio mantiene que la construcción de la plataforma en la que se colocaron las torres de aire acondicionado lo hizo un colaborador de su empresa, sin que el declarante pueda acreditar que está bien anclada por no ser ese el ámbito de su actividad. Finalmente, el perito presentado a juicio por la demandada mantuvo la corrección y seguridad de la instalación cuestionada.

Esta Sala ha de dar por reproducidas, para evitar inútiles reiteraciones, las fundadas, minuciosas y concluyentes argumentaciones de la resolución recurrida, que se aceptan en todos sus extremos.

Su conclusión final es la de que:

una estructura sobre la que se encuentran los aparatos de aire acondicionado no está anclada o empotrada, sino simplemente apoyada sobre la estructura del edificio (ello habría requerido de una intervención de una empresa especializada y mayor coste ante la presencia de uralita). Partiendo de esta realidad objetivada, y en un análisis realizado basado según las reglas de la sana crítica, las inclemencias del tiempo y en particular el viento que afecta a esta ciudad, cabe entender razonable, y así se puso de manifiesto por diversos testigos-peritos y peritos intervinientes en las presentes actuaciones, esos apoyos pueden verse afectados por las inclemencias del tiempo (no las chimeneas como dijo el Sr Juan Luis que si están empotradas en la estructura).

En esta alzada la apelante discrepa de dos extremos fácticos.

En primer lugar, la credibilidad de la testigo Doña Zaira que por primera vez en la causa mantiene en el acto del juicio oral que alguna de las torres cayó al tejado, sin que, de tal hecho este documentado u objetivizado en modo alguno.

En segundo lugar, cuestiona la conclusión del juez a quoy la considera como una hipótesis futurible, una posibilidad no acreditada, que, en determinadas circunstancias meteorológicas, principalmente viento, se afecte la seguridad de la instalación.

La mayor parte de las imputaciones de erronea valoración de la prueba se dirigen contra la declaración de la Sra. Zaira atinente a que, en al menos una ocasión, el riesgo denunciado en su correo se había materializado con la caida de una torre sobre el tejado.

Frente a las alegaciones de falta de credibilidad esta Sala se inclina por estimar que la testigo fue veraz y ello por lo siguiente:

En primer lugar, la testigo ya exteriorizó su opinión sobre la instalación y los riesgos de la misma en el correo dirgido al arrendador de sus vivienda en el año 2020.

La testigo es arquitecta técnica titulada y, por tanto, posee conocimientos y formación para valorar el posible riesgo advertido.

Además, la testigo adopta una postura muy práctica, mantiene que comunicó la caída de una de las torres del equipo de aire acondicionado al presidente de la comunidad que era en ese moento uno de los demandados.

Se dice que surge sorpresivamente este dato en el acto del juicio, lo que parece razonable en cuanto se produce al parecer entre su correo del año 2020 y la demanda y tal hecho parece que no es conocido por el actor, en cuanto parece la testigo indicar que se lo ha dicho el mismo día del juicio.

De otra parte, el perito designado a instancia de la actora, Sr Julio, conoce este hecho por manifestacion de la testigo y así lo expresa en el juicio: que se le manifestó más tarde de la visita conjunta que a la finca realizaron los dos peritos de la causa. En este sentido no puede estimarse que sea un elemento que debilita la credibilidad de la testigo que manifestase que solo se lo dijo al presidente de la comunidad, obviando que también lo manifestó al perito de la actora, cuando en los términos en que fue preguntada parece razonable explicar que ella se lo comuncó al Presidente de la comunidad tan pronto se apercibió de ello, siendo comprensible que no manifestase que más adelante lo relató al perito, por no ser ese, en esencia, el sentido de la preguna, más centrada, considera la Sala, en conocer la reacción inmediata de la testigo ante la caida de uno de los equipos.

Finalmente, este hecho se pone por primera vez de relieve en el acto del juicio y cuanto la testigo no es ya inquilina de la finca, ni puede ser perjudicada por tanto por la caida futura de la instalacion sobre la cubierta de la finca o en la terraza del NUM005. Por tanto, y a falta de una mayor explicacion, su interés es ya inexistente sobre el modo en que el conflicto se solucione.

Por tanto, tras una atenta escucha de sus manifestaciones en la grabación videográfica de la sesión del juicio unida a la causa, la Sala llega a la misma conclusión que el juez a quo, la testigo es veraz y debe ser creida.

Respecto al segundo extremo objeto de impugnación, ciertamente, así lo expresa el juez a quo, la instalación no está al tiempo de las periciales en mal estado. Ambos peritos concluyen que la misma esta en buenas condiciones. Es la evidencia fáctica puesta de relieve por las manifestaciones del testigo-perito Sr. Carlos Jesús y del perito Sr Julio las que llevan a concluir que la forma en la que fue diseñada y ejecutada no era la mejor, no fue empotrada, sino meramente apoyada la instalacion sobre la cubierta y en la cumbrera del tejado, con eventual riesgo de caída como efecto de las inclmencias meteoroglocias, principalmente se barajó como elemento de gran incidencia en esta localidad el viento. Por su parte, la testifical del legar representante de la empresa D. Cornelio, empresa que reinstaló los equipos en litigio en su actual ubicación, no permite concluuir que la instalacion reune todos los requistos de seguridad exigibles en cuanto este manifesta que la instalación la confeccionó una empresa auxiliar y que el no puede asegurar, por exceder de su cualificación, que sea segura.

Por último, las conclusiones del perito Sr. Juan Luis no permiten concluir que en cualquier hipotesis la solucion constructiva sería segura para los elementos comunes, en cuanto no parece examinar dicho riesgo en su dictamen y si bien concluye que:

3º.- la instalacion realizada es una instalacion tecnicamente correcta y totalmente segura en terminos de terminos de estabilidad, firmeza yseguridad estructural

4º.- tal y como se ha comprobado y explicado la instalacion no ha generado ninguna sobrecarga no contemplada a la estructura

5º.- los anclajes estan correctamente instalados y por tanto no generan ninguna patologia

6º.- se han instalado los adecuados sistemas correctores de tal forma que nose transmiten vibraciones a la estructura

En su informe no valora el hecho de que la misma pueda desprenderse y caer alguna de sus torres sobre el tejado o la terraza, a pesar de que este es uno de los concretos riesgos advertidos en la demanda -Hechos 4º y 6º de la misma-.

La sentencia no critica el estado actual de la instalación, ni concluye que este en mal estado, sino que valora la posibilidad de que en el futuro alguna de las torres se desprenda por la fuerza del viento. Tal posibilidad, por el mero hecho de serlo, arroja un riesgo potencial pero cierto sobre la seguridad de la cubierta, la terraza y las personas e instalaciones que puedan ser afectadas por tal desprendimiento. Por ello, esta valoración en términos de mera posiblidad, al existir, conforme a la opinión de los tecnicos -Srs. Carlos Jesús y Julio- una más segura forma de instalación de las tomas de aire, impone un ejercicio de prudencia y exigir la máxima seguridad en la instalación.

Finalmente, prueba de la realidad de anterior riesgo, es su materializacion conforme a la descripcion realizada en su declaracion por la testigio Sra. Zaira.

Por ello, la demanda ha de ser íntegramente estimada y el recurso de apelación interpuesto íntegramente rechazado.

CUARTO. - Costas procesales del recurso de apelación

Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 398 y 394 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Eleuterio y D. Eduardocontra la sentencia de 14 de junio de 2021, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Zaragoza en los autos de juicio ordinario 90/2021, y confirmamos la resolución recurrida en todos sus extremos. Las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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