Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 794/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 466/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 794/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100724
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3018
Núm. Roj: SAP V 3018/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000466/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.794/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª. PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000243/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Mauricio
representado por la Procuradora Dª. Mª ANGELES MONTORO CERVERO y defendido por el Letrado D.
FRANCISCO BAS ROS y de otra como demandado, Dª. Adriana , representado por la Procuradora Dª.
DESAMPARADOS E. CHELVI PEÑA y defendido por el Letrado D. VICENT XELVI CLAR. Siendo parte el
Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 20-9-16, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la demanda de modificación de medidas interesada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Angeles Montoro Cervero, actuando en nombre y representación procesal de D. Mauricio frente a Dª. Adriana , respecto de la medida de alimentos adoptada en la Sentencia de modificación de medidas de fecha 19 de junio de 2009 , dictada por este Juzgado en los Autos 606/2008, y que posteriormente fue ratificada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de 21 de enero de 2010 , y en su virtud, acuerdo modificar la pensión alimenticia en el sentido de establecer un fijo 180 € y adicionar una cantidad variable correspondiente al 30% del coste de las matriculas correspondientes a los estudios universitarios de los hijos comunes Cipriano y Marcelina (el 70% será satisfecho por el padre), manteniendo íntegramente las demás medidas.Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes'.
Que se dictó auto de aclaración de fecha 4-11-16, cuya parte dispositiva es como sigue: 'No ha lugar a la aclaración de la sentencia nº 319/16 de fecha 20 de septiembre de 2016 , interesada por la representación procesal de la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba señalándose el día el día 18 de septiembre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse practicado prueba ni considerado necesaria la celebración de vista. Declarado inhábil el referido día por Acuerdo de la Presidencia del TSJCV , se deliberó por el Tribunal el día 19 de los corrientes.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que acuerda la modificación de la pensión alimenticia incrementándola en la cuantía correspondiente al 30% de los cotes de las matrículas de los estudios universitarios de los hijos del matrimonio, con cargo a Adriana , interpone ésta recurso de apelación alegando no concurrir los requisitos necesarios para modificar el importe de dicha pensión, pues no se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias, atendiendo al hecho de la propuesta de modificación de la contraparte formulada cuando ya se había empezado a devengar la matrícula universitaria del hijo mayor del matrimonio ( Cipriano ), no es un cambio imprevisible, ya que el hijo lleva tres años estudiando la carrera, y no es involuntario, sin que la recurrente haya sido consultada o haya podido opinar respecto a los estudios que aquél está cursando. En definitiva, solicita que se mantenga el importe de la pensión por alimentos que viene fijada por sentencia de 19 de junio de2009 (180 Euros por cada hijo).
La representación procesal de Mauricio formula oposición al recurso de apelación, y a un tiempo impugna la sentencia de la instancia por no estar conforme con la proporción del importe de los gastos de matrícula universitaria, ya que ambos progenitores tiene el mismo trabajo, categoría profesional y similares ingresos, la Sra. Adriana no afronta la totalidad de los gastos de desplazamiento de los hijos para el cumplimiento del régimen de visitas, sino que viene establecido el pago por mitad entre ambos progenitores, y el hecho de que aquélla pague un alquiler no resulta suficiente motivo porque él está haciendo frente al pago de la hipoteca en la liquidación de gananciales. Además el importe de la pensión establecida en 2009, 180 euros por hijo, mínimo vital, no resulta proporcional con los ingresos de la Sra. Adriana .
SEGUNDO.- Como tiene indicado esta Sala en sentencia de 21 de junio de 2017 , ' La cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si los hechos invocados en el escrito de demanda han sido acreditados y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil . Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir'.
En esa misma resolución se indican cuales son los requisitos para que la acción de modificación de medidas prospere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.
b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.
c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.
e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
La valoración de la alteración sustancial de las circunstancias ha de realizarse teniendo en cuenta aquéllas que sirvieron para fijar las medidas cuya modificación se pretende. En este caso, se trata de las medidas que fueron fijadas por sentencia de fecha 19 de junio de 2009 , -confirmada por resolución posterior de esta misma Sala de fecha 21 de enero de 2010-, en la que se atribuía la guarda y custodia de los menores al padre, con el establecimiento del régimen de visitas para el que ambos progenitores contribuirían por mitad en el gasto de desplazamiento de aquéllos a Córdoba donde la madre residía. Se establecía una pensión de alimentos por la cantidad de 180 Euros al mes por hijo.
A la fecha de la sentencia, ambos hijos eran menores de edad y estaban cursando estudios en un centro público; tal circunstancia ha variado sustancialmente, pues actualmente el hijo mayor, Cipriano , está realizando un Grado Universitario en Gastronomía en la Facultad DIRECCION003 de la Universidad de DIRECCION001 ( DIRECCION002 ), dado que a la fecha en que inicia tales estudios no existe en centro público en Valencia que los imparta.
Según consta acreditado, los tres primeros cursos, ya casi completados a la fecha de la presentación de la demanda han supuesto un desembolso económico de 749 euros al mes el primer año, 859 euros al mes el segundo y 872 euros al mes el tercero, a lo que ha de añadirse el importe de los gastos de alquiler del piso que Cipriano comparte (370 Euros) en la referida población. El hecho de que el Sr. Mauricio no haya reclamado la modificación de medidas hasta ahora se justifica porque el rendimiento académico ha permitido que aquél acceda a becas y haya ganado un concurso cuya dotación económica se ha destinado al pago en parte de la matrícula. Resulta así acreditado que las necesidades del titular de los alimentos se han incrementado sustancialmente respecto de los tenidos en cuenta al momento de fijar la pensión por alimentos en el año 2009. Igualmente se ha de tener en cuenta que la previsión de que la otra hija de los litigantes, Marcelina , -16 años a la fecha de la presentación de la demanda-, inicie también una formación universitaria que, aún cuando fuera en un centro público, exigirá cierto desplazamiento habida cuenta que el domicilio familiar radica en DIRECCION004 .
Las circunstancias que han quedado descritas permiten estimar la concurrencia de los requisitos necesarios para llevar a cabo una modificación de las medidas, sin que a ello sea obstáculo el documento firmado por el Sr. Mauricio en fecha 8 de febrero de 2014 (f.54), en el que se indicaba a hacer frente al 100% de los gastos que los estudios de los hijos pueda suponer, ya que no obtuvo la necesaria homologación judicial; además, la misma presentación de la demanda origen de estas actuaciones, determina el desacuerdo del propio suscriptor del documento con su contenido.
TERCERO.- Por vía de impugnación a la sentencia, el Sr. Mauricio combate la cuestión relativa al porcentaje de los gastos de matrícula y, a tenor del resultado probatorio, ha de estimarse su pretensión fijando dicho porcentaje al 50% para cada uno de los progenitores.
Consta acreditado en autos que ambos litigantes desarrollan la misma actividad laboral, son profesores de conservatorio, con la misma categoría profesional y, por ende, con similares ingresos mensuales. La sentencia de la instancia, establece un porcentaje inferior para la Sra. Adriana en la consideración de los gastos que tiene que afrontar para poder ver a sus hijos y en el arrendamiento de su vivienda en Córdoba.
Sin embargo, la Sala no puede compartir dicho criterio. A los efectos del cumplimiento del régimen de visitas de los hijos, establecía la sentencia de 19 de junio de 2009 que la madre debía recoger y reintegrar a los menores en el domicilio paterno, acudiendo los menores sólo un fin de semana al mes a Córdoba y el otro a disfrutar en DIRECCION004 , 'debiendo los progenitores abonar por mitad el gasto del desplazamiento de los menores, cualquiera que sea el medio elegido para ir y volver'; se trata, por tanto, de un gasto al que también hace frente el Sr. Mauricio de forma proporcional, por lo que el mismo no puede servir de fundamento para establecer, respecto de otro gasto también de los hijos del matrimonio, un porcentaje inferior, dado que los ingresos de los progenitores son similares.
El que la Sra. Adriana tenga que pagar un alquiler de vivienda en la ciudad en que tiene su residencia tampoco permite otra valoración distinta, ya que el importe de los alimentos ha de ser proporcional al caudal del obligado a darlos y a las necesidades del alimentista, y si bien la Sra. Adriana tiene que hacer frente a ese gasto -cuyo importe actual no se ha acreditado en autos-, también el Sr. Mauricio , con similares ingresos, está haciendo frente a otra serie de gastos derivados de la liquidación de gananciales que las partes acordaron en noviembre de 2013 (f.49).
CUARTO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adriana y estimando la impugnación formulada por la representación de Mauricio , ambos contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , revocamos dicha resolución, y en su lugar Se modifica la pensión alimenticia con cargo a la Sra. Adriana , en el sentido de establecer un importe fijo de 180 Euros al mes por cada hijo, con la actualización del IPC, y una cantidad variable correspondiente al 50% del coste de las matrículas de los estudios universitarios y de postgrado de los hijos comunes, Cipriano y Marcelina .Se mantienen el resto de las medidas acordadas en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, ratificadaspor sentencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2010.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni de las devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

