Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 794/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 359/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 794/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100743
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11749
Núm. Roj: SAP B 11749/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120158038600
Recurso de apelación 359/2018 -S
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 130/2015
Parte recurrente/Solicitante: Esther
Procurador/a: Jordi Cusco Hernandez
Abogado/a: Laura Hernández López
Parte recurrida: Luis Francisco
Procurador/a: Anna Blancafort Camprodon
Abogado/a: CARMELO CARRILLO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 794/2018
Magistradas:
Sra. Dª Myriam Sambola Cabrer
Sra. Dª Mª José Pérez Tormo
Sra. Dª Ana Mª García Esquius (ponente)
Barcelona, 20 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de abril de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 130/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Cusco Hernandez, en nombre y representación de Esther contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Blancafort Camprodon, en nombre y representación de Luis Francisco .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación, de Sentencia de Divorcio dictada en fecha 13 de marzo de 2009, formulada Esther representada por el procurador de los Tribunales FRANCISCO SANCHEZ ROJO frente a Luis Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales RAIMUNDA MARIGÓ.
No procede hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/11/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la sentencia de instancia que no se justifica la Modificación de las medidas en su día acordadas y en concreto el importe de la pensión de alimentos a las hijas, toda vez que no se acredita un cambio sustancial de circunstancias. Para que pueda prosperar la acción de Modificación, conforme a los previsto en el art. 233-7 del CCCat y el art. 775 de la LEC se exige que se produzca una variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01-2014, 19-05, 2014, 22-05-2014 i 12-01-2015 ). Es decir: a) que se haya producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial, o lo que es lo mismo que afecte a la propia esencia de la medida afectada y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior (entre otras, sentencias de 28 de enero, 4 y 25 de febrero y 18 de junio de 1988, 14 de marzo de 1992, 24 de abril de 1993 de la Sección 18 de esta APB, entre muchas otras).
La cuantía de los alimentos, nos dice el art. 237-9 del Codi Civil de Catalunya, se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, tal y como concreta el art. 237-7, la obligación se ha de distribuir entre ellos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades.
Por su parte el actual Codi Civil de Catalunya en su art. 233-2 atribuye a las partes una amplia autonomía de la voluntad para que puedan pactar las medidas definitivas del divorcio en convenio regulador, en el que incluirán el plan de parentalidad .
Las partes resolvieron que la pensión quedaba fijada en la suma de 200 euros por hija, pensión que tras las sucesivas actualizaciones, está ahora en la suma de 427, 60 euros. Alega la demandante que en aquel momento, sus ingresos eran de unos 2.000 euros mensuales, y por lo tanto al tener ella mejor situación económica, por eso se fijó esta pensión. El demandado alega que su situación económica sigue siendo la misma y los hechos así lo indican. El Sr. Luis Francisco es perceptor de una Pensión de incapacidad Permanente en Grado de absoluta., que para el año 2015 estaba fijada en 1759, 48 euros, por lo que en 14 pagas y en promedio mensual viene a suponer un total de 2052, 72 euros. Además le fue apreciado un Grado de Disminución del 65 % por Resolución del Institut Català d'Asistencia y Serveis Socials, de 8 de marzo de 2010, Tiene un préstamo personal de Finconsum, para la financiación del coche y un embargo del Juzgado primera Instancia hasta cubrir una deuda de 5.009, 12.
La demandante no aportó con su escrito de demanda documento alguno tendente a acreditar cuál era su situación económica en el momento de fijarse la pensión, prueba que a ella competía. Aun así, en este procedimiento se ha practicado prueba dirigida a probar estos extremos, cuya valoración es procedente, y a través de la misma lo que se obtiene es que no resulta en absoluto acreditado que los ingresos de la demandante en la fecha del Divorcio fueran los que ella expone. Al contrario, el IRPF 2009 según Información suministrada por la Agencia Tributaria al Juzgado, mostraba un rendimiento de 11.850 euros, en régimen de estimación objetiva, y puesto que sólo se aporta resumen de esta información, tampoco de la misma puede extraerse otro dato contable.
En la actualidad la demandante alega que su situación ha empeorado. Y el IRPF del ejercicio 2016 mostraría un cierto empeoramiento, al declarase un neto de 5892, 82 euros, lo que supondría un promedio de 491 euros, pero la situación ha cambiado desde el momento en que también le ha sido reconocida una Invalidez aunque en el acto de la vista reconoció que había reanudado su actividad laboral.
Las dos hijas tienen básicamente los mismos gastos. La hija mayor Susana , está estudiando en la Universidad Autónoma de Barcelona, Grado en Publicidad y Relaciones Publicas, siendo el coste de la matricula 2.292, 21 euros,abonado por mitad por los progenitores. No consta que tengan saldos bancarios que evidencien una buena posición económica, y aunque la Sra. Esther vendió la que fuera vivienda familiar en mayo de 2013, por un precio de venta de 97.904 euros, dicho precio se retuvo por la compradora para satisfacer la deuda pendiente del crédito y préstamo hipotecario. Tras la venta, la Sea. Esther pasó a vivir de alquiler, por una renta mensual de 600 euros, y en la actualidad comparte dicha vivienda con su actual pareja, mientras que el Sr. Luis Francisco continúa viviendo en el piso propiedad de sus padres.
Teniendo en cuenta todo ello, puede apreciarse un cierto descenso y una cierta desproporcionalidad entre la capacidad del padre y la pensión de alimentos, por lo que puede estimarse procedente el aumento a la suma de 250 euros mensuales para cada una de las hijas, pero no el incremento a la cantidad d de 800 euros que pretendía la actora al no resultar acreditado, con la prueba obrante en autos, el empeoramiento de su situación económica que lo justifique.
SEGUNDO.- Estimándose parcialmente el recurso, y visto los que disponen los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el objeto del mismo no procede efectuar imposición de costas al apelante VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Esther representado por la Procuradora Doña Laura Hernandez Lopez contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia núm 2 de los de DIRECCION000 , Autos 130/2015 SE REVOCA la referida resolución en el exclusivo particular de AUMENTAR el importe de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de cada una de las hijas, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (250,00 €), sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil.
El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil.
El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Acordamos: Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

