Sentencia CIVIL Nº 794/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 794/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 304/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 794/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100762

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2183

Núm. Roj: SAP GR 2183:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 304/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL nº 1268/2014

PONENTE SR. PINAZO TOBES

S E N T E N C I A nº 794

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 14 de noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 304/2019, en los autos de juicio verbal nº 1268/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Faustino Jiménez Asesores, S.L., representado por la procuradora doña Amparo Mantilla Galdón y defendido por la letrada doña Lucía Magan Palomares; contra don Miguel y don Moises, representados por el procurador don Juan Luis de Angulo Pérez y defendidos por el letrado don Alberto Fernández Olivares y contra don Jose María declarado en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimo la demanda interpuesta por Faustino Jiménez Asesores S.L. frente a D. Jose María . D. Moises y D. Miguel y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (5959).

Segundo.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas generadas de contrario.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados don Miguel y don Moises mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 22 de marzo de 2019 y formado rollo, por auto de fecha 3 de abril de 2019 se admitió la prueba documental propuesta por la parte apelante, y por providencia de fecha 10 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.


Fundamentos

PRIMERO.-Como establece la jurisprudencia, refiriéndose a los actos de comunicación por edictos: 'No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación' ( STS 19 de febrero de 1998, 30 de junio de 2010, 25 de noviembre de 2010).

Para entablar y proseguir los procesos judiciales con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, y para atender a este fin, es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio ( STC 268/2000, de 13 de noviembre), lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante ( STC 216/2002, de 25 de noviembre).

El emplazamiento o la citación por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario ( STC 6/2003, de 20 de enero) es supletorio y excepcional ( STC 185/2001, de 17 de septiembre) y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( STC 216/2002, de 25 de noviembre, 220/2002, de 25 noviembre, 67/2003, de 9 de abril, 138/2003, de 14 de julio , 181/2003, de 20 de octubre, 191/2003, de 27 de octubre, 162/2004, de 4 de octubre, 225/2004, de 29 de noviembre, 61/2010 de 18 de octubre).

La carga de la prueba del conocimiento extra procesal del proceso corresponde a quien lo alega ( STC 26/1999, de 8 de marzo), debiendo probarse de modo fehaciente ( STC 70/1998, de 30 de marzo, 122/1998, de 15 de junio, 26/1999, de 8 de marzo), pues no puede exigirse a quién aduce indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito ( STC 126/1999, de 28 junio). Aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( STC 102/2003, de 2 de junio), pudiendo del examen de las actuacionesinferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia ( STC 86/1997, 113/1998, 26/1999), sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( STC 161/1998, de 14 de julio, 219/1999, de 29 de noviembre, 99/2003, de 2 de junio; y 102/2003, de 2 de junio).

Esta última doctrina es plenamente aplicable al Sr. Moises, y ello es motivo suficiente para declarar nulidad de actuaciones, sin perjuicio de reseñar además, respecto del Sr. Miguel, que en todo caso no se le comunico ni se le cito en definitiva al último juicio no suspendido, donde podía haber ejercitado su derecho de defensa, impedido, al no comunicarse su celebración al letrado, que según la propia apelada, debía recibir notificaciones en su nombre. Del examen de las actuaciones no puede inferirse de manera suficiente y razonable que el Sr. Miguel, pudiera haber ejercitado su derecho de defensa en el juicio definitivamente celebrado, empleando un mínimo de diligencia, cuando a través de los medios que pone a disposición del juzgado no es avisado del señalamiento del juicio donde debía contestar a la demanda cuyo conocimiento extrajudicial no puede presumirse.

La jurisprudencia, de acuerdo con estos criterios, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011, en atención a la norma del artículo. 24.1 CE -que veda cualquier forma de indefensión- ha venido otorgando relevancia a la circunstancias de que no se intentara el acto de comunicación en un domicilio que podía conocerse mediante el empleo de una normal diligencia ( STS de 3 de octubre de 1995, 15 de abril de 1996, 26 de febrero de 2002 y STC 186/1991, de 3 de octubre, 301/1993, de 21 de octubre, 15/1996, de 30 de enero, 42/2001, de 12 de febrero).

Por ello, dado que no consta intentada la citación en el juicio verbal del apelante Sr. Moises, con expresa indicación de las señas completas de su domicilio, sin indicarse que era el NUM000 letra NUM001, donde, a tenor de las señas facilitadas debía ser citado, sin trasladarse tal indicación, facilitada por la actora en la demanda y en su escrito de 26 de diciembre de 2014, a los exhortos, folios 99 y folio 135, considerándose por ello en la primera diligencia incompleta la citación, sin expresarse en el segundo las circunstancias del doble aviso, que una empresa de mensajería afirma haber realizado, sin cumplimiento del artículo 161.2 LEC, o de lo previsto en el ordinal tercero de tal precepto, y sin expresarse donde se hizo, pese a remitirse incompletas las señas, no intentándose tampoco la citación del Sr. Miguel para el juicio definitivo, al no ser posible hacerlo en Santander, como inicialmente se practicó, entendiéndose la diligencia con su madre, resultando significativo también que se notificasen las suspensiones de la vista al letrado que, según la propia recurrida se había personado por el último demandado citado, sin ser informado pese a ello sobre la citación definitiva del juicio, el 16 de noviembre de 2015, este Tribunal aprecia, en definitiva, que se conculcaron normas procesales esenciales determinantes de indefensión y procede declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas, ordenando nueva citación a juicio de los demandados, para contestar a la demanda, entre otros fines, del modo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de su reforma por Ley 42/2015, a tenor de la disposición transitoria primera de tal norma.

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el 398.2 LEC, no procede imponer las costas del recurso.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto, por D. Miguel y D. Moises, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2015, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Granada, dictada con ocasión del procedimiento 1268/2014, con devolución del depósito constituido para recurrir, revocando dicha resolución, dejándola sin efecto, declaramos la nulidad de la misma y de todas las actuaciones practicadas desde que se acordó la citación por edictos de los recurrentes, ordenando nueva citación de los demandados en legal forma, pudiendo recibirla en su nombre su procuradora, continuando el proceso por sus trámites conforme a Derecho.

No se hace pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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