Sentencia CIVIL Nº 794/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 794/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1937/2018 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 794/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100600

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11245

Núm. Roj: SAP M 11245/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0127915
Recurso de Apelación 1937/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 603/2017
Apelante/Demandado: DON Carlos Ramón
Procurador: Don Javier Huidobro Sánchez-Toscano
Apelado/Demandante: DOÑA Carlota
Procurador: Don Juan Antonio Velo Santamaría
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 794/2019
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilmo.Sr. Dº. José María Prieto y Fernández Layos __ /
En Madrid, a 4 de octubre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 603/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº
29 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Carlos Ramón , representado por el Procurador Dº. Javier Huidobro
Sánchez-Toscano.
De otra como apelada, Dª. Carlota , representada por el Procurador Dº. Juan Antonio Velo Santamaría.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por Dª Carlota , contra D. Carlos Ramón y, en consecuencia, ESTABLEZCO LAS SIGUIENTES MEDIDAS MODIFICADORAS DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006, CONFIRMADA POR SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE 21 DE MAYO DE 2007 1ª.- MODIFICO Y DEJO SIN EFECTOS TODAS LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006, RELATIVAS A LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y RÉGIMEN DE VISITAS RESPECTO DE AMBAS HIJAS QUE HAN ALCANZADO LA MAYORÍA DE EDAD.

2ª.- MODIFICO LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS RELATIVAS A LA HIJA COMÚN Dª Aurora Y, EN SU LUGAR: FIJO UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS en favor de aquella y que ha de pagar D. Carlos Ramón a Dª Carlota , en la cantidad de SEISCIENTOS EUROS MENSUALES (600 euros mensuales) durante los doce meses de cada año, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora y revisables al alza conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, con efectos de 1 de enero de cada año.

LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS de la hija serán abonados, previo acuerdo sobre su realización, justificación del gasto y del importe del mismo, o en su defecto, aprobación judicial, por ambos progenitores al 50%, debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes: A) RELATIVOS A GASTOS SANITARIOS: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los/las hijos/as o el/la hijo/a puedan ser beneficiarios.

B) RELATIVOS A ESTUDIOS: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los/las hijos/as o el/la hijo/a puedan llevar a cabo en el extranjero.

C) RELATIVOS A VIAJES ACADÉMICOS: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los/las hijos/as o el/la hijo/a (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.

Los efectos económicos de esta resolución se producirán desde la fecha de presentación de la demanda, sin que sean reintegrables las sumas consumidas como alimentos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-39-0712-15 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-39-0712-15 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Carlos Ramón , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Carlota , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Carlos Ramón , demandado en proceso entablado para la modificación de efectos de divorcio, sentencia de 12 de septiembre de 2.006, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 19 de abril de 2.018, interesando de la Sala su parcial revocación para el mantenimiento de la cuantía, lógicamente actualizada, de la pensión alimenticia que a la sazón se determinó a su cargo y en beneficio de la común descendiente Aurora , ahora mayor de edad, pero menor al tiempo de la interpelación judicial, suprimiendo al tiempo la eficacia retroactiva de la elevación a la demanda.



SEGUNDO.- Conforme consolidada doctrina jurisprudencial la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en sentencia o en acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil).

La modificación de las medidas acordadas en sede de divorcio por sentencia de 12 de septiembre de 2.006, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: - que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, - que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.

Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y fueran igualmente advertidas y por tanto previstas.



TERCERO.- A la luz de tal doctrina y normativa, y a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la sustancial estimación del recurso, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, el mantenimiento de la cuantía de pensión alimenticia inicialmente determinada para Aurora y a cargo del padre, con las lógicas actualizaciones para su adaptación al coste de la vida en cada momento, en evitación de que la alimentista experimente perdida en su poder adquisitivo, si bien con efectos desde la fecha de la presente resolución, observando la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014, a la que no es acorde la retroactividad acordada en la instancia, que también se ha de revocar, puesto que no era la primera vez que se fijaba contribución a cargo del progenitor, que ya venía establecida, no obstante, considerando consumidos los importes si se hubieran satisfecho las diferencias, sin que en ningún caso proceda por las mismas reclamación entre partes.

Se partió en la sentencia modificada de una custodia compartida por cursos escolares, y se estableció, con acierto o no, que en los tiempos de permanencia con la madre, y para su gestión por esta, el progenitor desembolsaría para cada una de las descendientes 275 € al mes, quedando determinada la contribución materna cuando la custodia se ejerciera por el padre en 225 € al mes también por hija.

Ahora Aurora queda de manera continua conviviendo con la madre, pero este hecho tan solo determina, amén de devenir en ineficaz la contribución de la progenitora, a que el otro obligado ingrese la pensión para esta hija en las 12 mensualidades del año y con carácter permanente, ya no por cursos escolares, pero no a elevar el aporte, de no constar, como es el caso, sustancial alteración de las circunstancias (necesidades de la alimentista y respectiva capacidad económica de los litigantes) que para la cuantificación se valoraron al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio.

En el escrito generador del proceso no se hace referencia a un imprevisible aumento, no decimos siquiera sustancial, de fortuna en Dº. Higinio , que sigue desempeñando la misma actividad que entonces, como tampoco a un descenso en el caudal y medios de la progenitora, ni resulta elevación de las necesidades, lo que es lógico, pues con la evolución y crecimiento estas ni se incrementan ni descienden, sino que simplemente se transforman, dando paso unas que desaparecen a otras que van surgiendo, como es el caso del acceso desde el colegio a la Universidad, en la que a esta fecha cursara sus estudios Aurora , sin que se devengue ya el gasto de cuota escolar, cuando es previsible la matriculación en Universidad pública, habida cuenta el aprovechamiento demostrado en los estudios y el hecho de que para Carlota no se haya recurrido a centro universitario privado, Universidad pública en la que, por cierto, la calidad de la enseñanza que se recibe en modo alguno desmerece respecto de la que se imparta en las privadas.

Tenemos también en consideración el principio de igualdad de los hijos, que se ha visto quebrado en la instancia al hacer equivaler la contribución paterna para Aurora al doble de la correspondiente a Carlota en los cursos alternos que permanezca con la madre sin causa alguna que lo justifique.

La problemática se desenvuelve en el marco de un proceso especial (cauces del artículo 775 de la L.E.Civil), en el que lo único que ha de atenderse es a si se han alterado de manera sustancial y no previsible al tiempo de la inicial regulación de las medidas, las circunstancias entonces valoradas, no siendo dable revisar lo previamente resuelto, juzgando si fue acertado o no, como antes se dijo, y no otra cosa ha sido lo pretendido en este proceso por la progenitora, que de hecho manifestó en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 5 de abril de 2.018, su disconformidad con la cuantía que se impuso al padre.



CUARTO.- Al ser estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.



QUINTO.- La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO en lo sustancial el recurso de apelación interpuesto por Dº. Carlos Ramón frente a la sentencia de fecha 19 de abril de 2.018, recaída en proceso entablado por Dª. Carlota para la modificación de efectos de divorcio, seguido bajo el número 603/2.017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 29 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente meritada resolución, ACORDANDO: No ha lugar a elevar la contribución paterna establecida para Aurora en la sentencia de divorcio de 12 de septiembre de 2.006, manteniendo el importe establecido con las lógicas actualizaciones, y con efectos desde la fecha de la presente resolución; revocando igualmente la eficacia retroactiva atribuida al incremento, no obstante, si se hubieren satisfecho las diferencias, se consideraran consumidas, sin que por las mismas proceda en ningún caso reclamación entre partes.

Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1937-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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