Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 794/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 254/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 794/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100785
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:1003
Núm. Roj: SAP CC 1003:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00794/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927 620405 Fax:
Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G.10037 41 1 2019 0002224
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2019
Recurrente: LIBERBANK VIDA Y PENSIONES, SEGUROS S.A.
Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado: VERONICA GARCIA GRANA
Recurrido: Lorenza, Jesús Luis , Jesus Miguel
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: VICENTE VEGA MARTIN
S E N T E N C I A NÚM.- 794/2020
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 254/2020 =
Autos núm.- 322/2019 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a treinta de Septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 322/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres siendo parte apelante, el demandadoLIBERBANK VIDA Y PENSIONES, SEGUROS, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gerona del Campo, y defendido por la Letrada Sra. García Grana, y como parte apelada, los demandantes, DON Jesús Luis, DOÑA Lorenza y DON Jesus Miguel, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, y defendidos por el Letrado Sr. Vega Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 322/2019, con fecha 13 de Enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando la pretensión formulada, condeno a Liberbank Vida y Seguros a indemnizar a Dª. Lorenza, a D. Jesús Luis y a D. Jesus Miguel en 50.000 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Impongo a Liberbank Vida y Seguros las costas procesales causadas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de Septiembre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -Dña. Lorenza, D. Jesús Luis y D. Jesus Miguel- ejercita acción de reclamación de cantidad (50.000€) sobre la base del seguro de vida suscrito con la entidad demandada LIBERBANK VIDA Y PENSIONES, SEGUROS Y REASEGUROS SA, póliza núm.- NUM000, vigente a la fecha de fallecimiento (27 de abril de 2018) de D. Calixto, esposo y padre, respectivamente, de los demandantes. Aduce la parte no estar conforme con la reducción ofrecida por la entidad demandada (40.000€, resultado de descontar un 25% del capital garantizado) puesto que el cuestionario de salud fue realizado telefónicamente y redactado unilateralmente por la parte demandada, habiéndole comunicado todas las circunstancias conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo.
La entidad demandada, reconociendo la existencia del contrato de seguro vigente a la fecha del siniestro, se opone a la pretensión deducida arguyendo, en breve síntesis, que D. Calixto fue reticente a la hora de cumplimentar el cuestionario de salud, manifestando que durante los últimos diez años no se le habían realizado pruebas médicas derivadas de cualquier afección cardiaca cuando en el año 2011 se le habían realizado distintas pruebas cardiacas por un dolor torácico atípico, por lo que de haber contado con dicha información le habrían aplicado una sobreprima del 25 %.
La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad al considerar, en breve síntesis, que constando únicamente que el cuestionario de salud se respondió telefónicamente no puede estimarse acreditado que el mismo fuera contestado en la exacta forma en que fue plasmado en el contrato, por lo que tampoco puede estimarse probado que D. Calixto incurriera en ocultación dolosa o inexactitud al responder al mismo. Se añade, además, que testificalmente (D. Constantino) ha resultado probado que D. Calixto no padecía de patología cardiaca alguna, y sí, únicamente, de una hipertensión arterial que no es enfermedad cardiaca.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:
Primero.- Impugnación de la cuantía del procedimiento. Cantidad discutida en el presente procedimiento diez mil euros:Indica que en la argumentación de la sentencia de instancia ni siquiera aparece reflejado el ofrecimiento de la aseguradora a la beneficiaria del seguro de una prestación de 40.000€ (documento núm.- 6 de la demanda). Concluye que dicho importe obra consignado en los autos a disposición de la reclamante.
Segundo.- Error en la valoración de la prueba:Indica que han quedado acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) La demandada efectuó un cuestionario de salud al asegurado, que quedó incorporado a las condiciones particulares de la póliza; (ii) Las preguntas del cuestionario eran directas, claras y sencillas y se referían a padecimientos de salud que el asegurado tenía al momento de suscribir la póliza pero que, aun así, no declaró pese a efectuársele preguntas expresas y concretas al respecto; y (iii) El estado de salud declarado por el Tomador no se correspondía con su estado de salud real.
Sostiene que el efecto de la ocultación sin dolo del verdadero estado de salud conduce a la aplicación de la conocida como regla de equidad: reducción proporcional de la prestación en función de la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Debe pues, aplicarse la regla de equidad.
Tercero.- Intereses:Alega que no hay mala fe por parte de la demandada, como tampoco rechazo al abono de la indemnización. La prestación propuesta se ha reducido aplicando la regla de la proporcionalidad, esto es, se ha reducido la misma hasta el importe resultante de la diferencia entre la prima convenida y la que efectivamente debió aplicarse de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Su ofrecimiento ha resultado acreditado con el documento núm.- 4 de la contestación a la demanda.
Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro son claramente penalizadores de una actitud negativa de la aseguradora, pero el mismo precepto contempla excepciones.
Cuarto.- Costas. Art. 394 LEC :Defiende la existencia de dudas de derecho con base en la jurisprudencia citada en supuestos similares.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Sobre la cuantía del procedimiento.
Sostiene la parte recurrente que la cuantía del procedimiento debe quedar fijada en la cantidad de 10.000€ por ser esta la suma discutida.
La cuantía del litigio, como subraya el Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2011, tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas).
En orden a su determinación, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden (artículos 251 y 252), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación (artículo 253.3), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento. Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que ha de hacerse en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.
Por lo tanto, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 de la Ley Procesal Civil, que no autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación. Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico.
En estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni dictar ninguna resolución al respecto (entre otras, sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sección 4ª, de 11 de abril de 2018 y de la Audiencia Provincial de Soria, de 19 de marzo de 2018).
En el mismo sentido este Tribunal ha señalado en sentencia núm.- 40/2018, de 19 de enero, que '(...) no es la segunda instancia el momento procesal hábil y adecuado conforme al cual hubiera de determinarse el valor de la Demanda y, por tanto, la cuantía del Proceso, cuando tal problemática no se suscitó en la instancia y -desde luego- no lo fue -ni podía serlo- en la Sentencia que es objeto de impugnación-. Es el Incidente sobre la cuantía que explícitamente contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 254 y 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la sede en la cual debe dirimirse esta cuestión, si la parte hoy apelante considera que la cuantía fijada en la Demanda, y admitida por el Juzgado de instancia sin impugnación de parte interesada, no debía considerarse como indeterminada o debía fijarse en el importe al que se refiere el motivo (3.084,56 euros). En consecuencia, no es la Sentencia que se pronuncia en la segunda instancia (resolutoria del Recurso de Apelación) la Resolución Judicial que debe fijar la cuantía del Proceso y, por tanto, no puede este Tribunal resolver una problemática (procesal, más que sustantiva) que no fue objeto de controversia en la instancia; ni -en el supuesto que examinamos- la cuantía del Proceso (interés económico de la Demanda) constituye factor alguno determinante del Juicio que hubiera de seguirse. Finalmente, si -como viene a exponer la parte apelante en el parágrafo 15 del Recurso de Apelación- la relevancia de la cuantía del Proceso lo es 'a los efectos de unan hipotética imposición a mi representada de las costas causadas en el presente procedimiento', las alegaciones que, en tal sentido, interesen a la indicada parte poner de manifiesto deberán residenciarse en el Incidente de Tasación de Costas que, en su caso, pudiera seguirse, pero no con motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto y que, ahora, se decide'.
La mera reiteración de las razones que entonces dábamos conduce también ahora a la desestimación del motivo.
TERCERO.-Sobre el deber de declaración del estado de salud.
Hemos de comenzar recordando que la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto ( sentencias del Tribunal Supremo núm.- 621/2018, de 8 de noviembre y núm.- 37/2019, de 21 de enero).
Para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y, además, de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y, (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo núm.- 323/2018, de 30 de mayo). Ahora bien, como subraya la doctrina, para que pueda apreciarse infracción de este deber de declaración del riesgo, porque el descrito es diverso del real, es necesario que la discordancia sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató el seguro y en la decisión del asegurador de aceptar el contrato.
La doctrina jurisprudencial habla de auténtico engaño cuando nos encontramos ante una omisión dolosa o tan gravemente culpable que revista formas groseras, imponiendo en estos casos la sanción de no obligación del pago de la prestación concertada (así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1998 estima dolosa la actuación del solicitante de la póliza que padecía una cardiopatía isquémica, con insuficiencia cardíaca desde hacía 10 años; o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2014, estimando igualmente dolosa la actuación del asegurado que a la fecha del cuestionario tenía tratamiento antidepresivo e ideas de muerte recurrentes, aunque no autolíticas). Otras aprecian ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, atendiendo no solo al hecho de que el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también -y pese a la generalidad del cuestionario- a que existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar( sentencia del Tribunal Supremo núm.- 621/2018, de 8 de noviembre).
En cambio, no se aprecia dolo u ocultación negligente que exonere a la aseguradora del pago de la indemnización cuando no se comuniquen circunstancias que se consideran intrascendentes, como el no comunicar la existencia de un quiste porque en el informe médico se dice queera negativo para malignidad( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012).
En el caso concreto la entidad recurrente mantiene que el estado de salud declarado por el Sr. Calixto no se correspondía con su estado de salud real, siendo por tanto este diferente al declarado en el cuestionario de salud.
Reiteramos que la obligación de D. Calixto de declarar a la aseguradora todas las circunstancias por él conocidas que podían influir en la valoración del riesgo se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta.
Dicho esto, y con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante es que las cuestiones integrantes de la 'Declaración de Salud' fueran suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médicos y/o sanitarios relacionados con su estado de salud y que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado. Sin embargo, en el caso concreto, la empleada de la entidad demandada y persona que intervino personalmente en la contratación de la póliza, Dña. Aurora, no pudo determinar -pues no lo recordaba- en qué términos fue sometido D. Calixto al cuestionario de salud, por lo que infiriéndose de la ausencia de la firma del asegurado en la póliza que el cuestionario de salud no se hizo presencial, sino telefónicamente como se dice en la demanda (Dña. Aurora aseveró que cuando se hace presencial se imprime de seguido y se firma), en modo alguno puede estimarse probado, como bien indica el juzgador a quo, que el cuestionario fuera contestado en la concreta y exacta forma en que fue plasmado en el contrato.
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración testifical de D. Constantino, a la sazón médico de familia del desgraciadamente fallecido, descartó que el mismo padeciese de una afección cardiaca o problemas depresivos (como ahora y por primera vez, respecto a estos últimos, invoca la demandada). El facultativo aseveró, al ser preguntado por una posible dolencia o sintomatología cardiaca, que D. Calixto no tenía ninguna enfermedad grave, que era asintomático de patología cardiovascular alguna, y que solo presentaba una pequeña y leve hipertensión, que tenía controlada, y que además hacía deporte, que es un tratamiento para ese tema; concluyendo literalmente que era un hombre sano,lo que resultó igualmente corroborado al explicar que el dolor torácico atípico que se contenía en el informe médico de 21 de enero de 2011 no tenía por qué obedecer a un padecimiento cardiaco, enumerando como posibles causas del mismo la ansiedad, gases....etc.
En definitiva, compartimos la exégesis valorativa realizada por el juzgador de instancia, lo que conduce a la desestimación del motivo.
CUARTO.-Sobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Invoca la recurrente el párrafo 8º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para defender que los intereses previstos en dicha norma deberían moderarse en el caso concreto en función de la fecha de ofrecimiento, al no existir mala fe por parte de la demandada como tampoco rechazo al abono de la indemnización.
Pues bien, según el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, nuestro Alto Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el citado precepto legal tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2014).
De acuerdo con lo anterior, el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora.
Pues bien, no concurre causa justificada cuando la necesidad del pleito viene determinada, como es el caso, por la conducta de la demandada, reacia a abonar los 50.000€ fijados en la póliza, pese a ladefectuosarealización del cuestionario de salud.
Además, y pese al ofrecimiento hecho a los actores, la entidad demandada no ha procedido a la consignación de cantidad alguna.
El motivo se desestima.
QUINTO.-Costas de la instancia. Dudas de hecho y derecho.
Dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
La excepción que prevé el artículo trascrito al principio general del vencimiento objetivo se configura con un ámbito más restringido para el arbitrio judicial, ya que no permite apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes, exigiéndose que tales dudas se basen en la jurisprudencia habida sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.
Y respecto a la vertiente fáctica, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 29 de septiembre de 2004 señala que 'habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa';añadiendo la sentencia de la Audiencia provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2015 que tales dudas 'han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida'.
De lo razonado a lo largo de la sentencia es evidente que el caso no presenta serias dudas, ni de hecho ni de derecho, que justifiquen la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento objetivo.
El motivo se desestima.
SEXTO.-Costas de la alzada.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK VIDA Y PENSIONES, SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia núm. 6/2020, de 13 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 322/2019, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

