Sentencia CIVIL Nº 794/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 794/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 329/2019 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 794/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100672

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:833

Núm. Roj: SAP CO 833/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 329/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 373/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONTORO
SENTENCIA Nº 794/2020
PRESIDENTE:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
MAGISTRADOS:
Dª. CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a treinta de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
sentencia de 9 de noviembre de 2018, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen,
por doña Antonia , representada por el Procurador don Pedro Regalón Montoro, bajo la dirección jurídica del
Letrado don Cristóbal Fernández Jurado, siendo parte apelada don Felicisimo y doña Bárbara , representados
por la Procuradora doña Cristina Bajo Herrera, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña María del Carmen
Meilán Grande.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, el día 9 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' 1º) SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Regalón Montoro, en nombre y representación de Antonia , contra Felicisimo y contra Bárbara .

2º)SE ESTIMA EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bajo Herrera, , en nombre y representación de Felicisimo y contra Bárbara , contra Antonia .

En consecuencia: A). Se declara que la finca rústica con referencia catastral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Montoro con número NUM001 , propiedad de Antonia , está gravada con servidumbre de paso de línea eléctrica subterránea en favor de las fincas catastrales NUM002 y NUM003 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Montoro con los números NUM004 y NUM005 , propiedad de Felicisimo y de Bárbara .

B). Debo condenar y condeno a Felicisimo y a Bárbara a reponer a su costa la eliminación del cableado que transcurre por la finca de Antonia en el plazo de treinta días desde la notificación de la presente resolución.

De no hacerlo en tal plazo, Antonia podrá ejecutar las obras necesarias para ello a costa de Felicisimo y de Bárbara .

C). La servidumbre reconocida en el apartado A) debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente previa indemnización a Antonia . Ambos extremos se determinarán en fase de ejecución de Sentencia .

No procede hacer expresa condena en costas, sino que cada parte debe abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal antes indicada, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 21 de julio de 2020.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.

Fundamentos

En lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.


PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha considerado que se ha producido una estimación parcial de la demanda deducida por doña Antonia y que, asimismo, se ha producido una estimación parcial de la reconvención deducida por don Felicisimo y doña Bárbara ; razones, en suma, por las que indica en el fallo que ' No procede hacer expresa condena en costas, sino que cada parte debe abonar las costas procesales causadas a su instancias y las comunes por mitad'.

Pues bien frente a este exclusivo particular interpone doña Antonia el presente recurso de apelación aduciendo la incorrecta aplicación del artículo 394 de LEC; sustancialmente afirma que '...el fallo de la sentencia se corresponde casi en su totalidad con nuestras pretensiones, no siendo así con las pretensiones de contrario... hemos de entender que estamos ante una estimación sustancial de nuestros demanda y no así de la reconvención planteada, que queda desestimada íntegramente por cuanto habrán de indemnizar, y cambiar el discurrir de la servidumbre'. La parte apelada ha deducido escrito de oposición al referido recurso solicitando su desestimación con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar, que el recurso debe ser desestimado.

Téngase presente en este sentido, que la sentencia ha efectuado en materia de costas implícita aplicación de la norma general contenida en la proposición inicial del artículo 394-2 de LEC (' Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'). Téngase igualmente presente, que la aplicación de dicho precepto está en directa relación con su expreso presupuesto, esto es la estimación o desestimación de las pretensiones respectivamente deducidas por las partes y no, tal y como aquí finalmente se pretende, con la consentida respuesta que la sentencia ha ofrecido al conflicto de intereses realmente existente entre las partes y ello aun cuando, tal y como expresa en el último párrafo de su fundamento cuarto, haya emitido dicha respuesta '... supliendo las carencias de la demanda principal y de la demanda reconvencional...'.

En conclusión: si es el caso, que en la demanda se ejercitó una acción negatoria de servidumbre subterránea de tendido eléctrico con solicitud de condena a la retirada del correspondiente cableado; si es el caso, que en la reconvención se ejercitó una acción confesoria relativa a dicha servidumbre sobre la base de un título constitutivo que estaría representado por el convenio celebrado entre ' Endesa Distribución Eléctrica,S.L.' y 'Comunidad de Bienes Barranco Hondo' en fecha de 18 de enero de 2004 y por el convenio celebrado por don Felicisimo y doña Bárbara con dicha comunidad de bienes en fecha 21 de diciembre de 2005; si es el caso, que en la contestación a la reconvención se denegó la servidumbre aducida por los demandados ' sin perjuicio de la reconveniente a instar su constitución acorde a derecho'; y si es el caso, que la sentencia (supliendo las referidas carencias; sin que ninguna de las partes haya disentido de la misma planteando una mayor o menor razón de incongruencia), analiza los presupuestos de una acción constitutiva de servidumbre legal en favor de una finca enclavada, de forma que termina afirmando, que la finca de doña Antonia estar gravada con servidumbre de paso de línea eléctrica subterránea en favor de las fincas de don Felicisimo y de doña Bárbara , condena a estos al retirar el cableado actualmente existente, y termina afirmando que la servidumbre reconocida (esto es el paso del necesario cableado) debe de darse, previa la correspondiente indemnización, por él punto menos perjudicial al predio de doña Antonia ; la consecuencia mal puede ser la afirmada por la apelante pese al despliegue dialéctico de su discurso. Téngase presente, tal y como meridianamente se desprende de lo expuesto, que ambas partes han visto material y parcialmente estimados los contrapuestos intereses de fondo que determinaron el litigio; y en dicha tesitura (que ha sido la realmente abordada por la sentencia al margen de estrictas y formalistas consideraciones de congruencia procesal), mal cabe abstraerse del significado y alcance de los concretos pronunciamientos realizados por la sentencia para aisladamente combatir su pronunciamiento en costas sobre la base de la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, pues ello sería obviar, que en este caso, en modo alguno procede el exclusivo análisis comparativo sobre la base de las pretensiones inicial y formalmente deducidas, ya que éstas pretensiones iniciales parcialmente quedaron al margen de la ratio decidendi de la sentencia y, por ende, de sus concretos pronunciamientos (insistimos, que han resultado plenamente consentidos por ambas partes) y estos razonablemente conducen a la aplicación de la referida norma general del artículo 394- 2 de LEC.



SEGUNDO.-La apelación en materia de costas viene regulada por el artículo 397 de LEC; precepto que se remite a lo dispuesto en el artículo 394 del mismo texto legal. Sobre esa base normativa y teniendo presente la singularidad del caso que deriva del conjunto de las circunstancias acabadas de exponer (y las indudables dudas jurídicas que dicha singularidad plantea), se considera, que no obstante la desestimación del presente recurso de apelación, procede excepcionar la aplicación del principio objetivo del vencimiento y no hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, y ello por razón de lo establecido en la proposición final del párrafo primero del número 1 del citado artículo 394.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Regalón Montoro, en representación de doña Antonia , frente a la sentencia dictada por la señora Juez del Juzgado de primera instancia número uno de Montoro, en fecha 9 de noviembre de 2018, que se confirma. Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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