Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 794/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2014/2019 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 794/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100829
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1890
Núm. Roj: SAP MU 1890/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00794/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2013 0022150
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002014 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000956 /2018
Recurrente: Santos
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: BARBARA MECA ACEDO
Recurrido: Esmeralda , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO,
Abogado: ,
Rollo Apelación Civil núm. 2014/19
SENTENCIA Nº 794/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 2014/2019, dimanante del procedimiento de modificación de medidas
nº 956/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante,
D. Santos , representado por la procuradora Doña Olga Navas Carrillo, y defendido por la letrada Doña Bárbara
Meca Acedo, y como demandada, y ahora apelada, Doña Esmeralda , representada por la procuradora Doña
María Esther López Cambronero, y defendida por el letrado D. Enrique Puigcerver Martínez. Ha sido parte el
Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas nº 956/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en fecha 24 de julio de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de D. Juan Francisco contra Dª. Esmeralda y, en consecuencia ACUERDO la modificación de la sentencia de modificación de medidas n°984/2.014, de 12 de diciembre, dictada por este Juzgado, únicamente en los siguientes términos: 1°) Se mantiene la patria potestad y la guarda y custodia compartida de la hija común entre ambos progenitores, si bien se amplían las pernoctas paternas de los dos lunes alternos al mes en que la menor estaba en compañía del padre las referidas tardes pero sin pernocta, desarrollándose por lo tanto de la siguiente manera: - Lunes y miércoles, la menor estará en compañía del padre desde la salida del respectivo centro escolar, con pernocta en la casa paterna y reintegro al centro escolar el día siguiente.
- Martes y jueves, la menor estará en compañía de la madre desde la salida del respectivo centro escolar, con pernocta en la casa materna y reintegro al centro escolar el día siguiente.
- Fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del respectivo centro escolar de la menor hasta el reintegro al centro escolar los Lunes.
- Manteniéndose las estancias vacacionales en su día establecidas.
2°) Se mantiene la pensión de alimentos a favor de la hija común y a cargo del padre, en la misma manera y forma en su día establecida, en la cuantía de cuatrocientos veinticinco euros mensuales (425 euros/mensuales).
Cantidad que será actualizada anualmente conforme IPC u Organismo que lo sustituya.
Manteniéndose en todo lo demás lo acordado en la referida sentencia.
Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Santos interesando admisión de prueba documental, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Esmeralda , dentro de plazo presentó escrito de oposición interesando la admisión de prueba documental, interesando la confirmación de la resolución recurrida. El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 2014/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.
Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 11 de septiembre de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Santos se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra acordando la supresión de la pensión de alimentos. Se alega, en resumen, que la demandada en el año 2014 tenía unos ingresos mensuales de 840 €, pues en dicho año trabajó siete meses y medio; que los ingresos del actor en el año 2014 eran de 1.875 €, según se desprende de la declaración del IRPF del ejercicio 2014; que en el año 2018 percibió la cantidad de 1.525 €, según la declaración del IRPF del ejercicio 2018 y que en el año 2019 viene percibiendo la cantidad de 2.800 € al mes.
Que la demandada, Doña Esmeralda , en el año 2018 percibió unos ingresos mensuales de 3.145 €, según declaración del IRPF del ejercicio 2018. Se considera que se ha acreditado el cambio sustancial y permanente exigido para la modificación de medidas, habiendo desaparecido la causa por la que se estableció la pensión de alimentos a cargo del apelante no obstante establecerse el régimen de guarda y custodia compartida.
La representación procesal de Doña Esmeralda se opone al recurso e indica, en síntesis, que se ha acreditado que en el año 2014 tuvo unos ingresos mensuales de 2.000 €, habiendo trabajado 7 meses y medio, aportando la declaración del IRPF del ejercicio 2014; que los ingresos mensuales netos del apelante en el año 2014 fueron de unos 1.600 €, tras descontar las retenciones y deducciones, según la declaración del IRPF. Que para fijarse la pensión de alimentos en el año 2014 no solo se atendieron a los ingresos de las partes, sino al conjunto de circunstancias, incluyendo la situación patrimonial e ingresos de otras fuentes del Sr. Santos ; que los ingresos mensuales del apelante son de 2.800 € mientras que los de Doña Esmeralda son de 2.400 €, continuando viviendo ésta en una vivienda de alquiler, por la que paga 500 € al mes. En definitiva, se considera que concurren circunstancias económicas idénticas a las existentes en el momento en que se dictó la sentencia que se pretende modificar.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda de modificación de medidas, acordando, entre otros extremos, el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija y a cargo del padre, en la manera establecida en su día, en la cuantía de 425 € mensuales. Se indica "Exigiéndose en estos procedimientos una especial carga probatoria al actor, pues debe probar la realidad de los nuevos sucesos, y su carácter permanente y sustancial respecto de los que existían al momento de la adopción de la medida que se pretende modificar. (...) la parte actora parte del sistema de guarda y custodia compartida establecido, pero el mismo fue libremente acordado en la sentencia nº 984/2.014, de 12 de diciembre y, pese a ello las partes pactaron igualmente que el padre abonaría a la madre, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija común, la cantidad mensual de 480 euros (...). Del mismo modo, en la vida laboral de D. Santos consta prestación por desempleo desde el 23/10/2.013 hasta el 01/03/2.015, siendo la sentencia objeto de modificación de fecha 12/12/2.014. En cambio, en la vida laboral de Dª. Esmeralda , consta alta en el Central Sindical Independiente y de Funcionarios (C.S.I.C.) durante el año 2.014, donde permaneció trabajando hasta el 08/01/2.015, siendo su alta en la nueva empresa para la cual trabaja de fecha 12/01/2.015. Así la parte actora aporta IRPF del año 2.014 como más doc.22 en el acto de la vista, constando ingresos brutos anuales por importe de 22.508,92 euros, unos 1.600 euros/netos, correspondiéndose con el período en que percibía prestación por desempleo, conforme vida laboral del demandante y, la parte demandada como aportó con las nóminas percibidas del C.S.I.C. en el año 2.014 (...) contrato suscrito por la ahora demandada con el C.S.I.C., en fecha 03/03/2.014, su retribución mensual era de 2.000 euros mensuales netos. Siendo así, que el ahora actor, quien está actualmente trabajando para Bankia Mediación, Operador Banca Seguros desde el 21/03/2.019, percibe unos ingresos netos mensuales en nómina de unos 2.800 euros -extremo que adveró el demandante en el acto del juicio-. Y la demandada, conforme nóminas aportadas del año 2.019 en curso, percibe unos ingresos netos mensuales en nómina de unos 2.400 euros. (...) se infiere que el demandante dispone de mayor capacidad económica y patrimonial que la percibida por los ingresos provenientes de su actividad laboral.
Extremos estos últimos que ambos progenitores conocían a la fecha del divorcio y, a la fecha de la sentencia de modificación de medidas n°984/2.014, de 12 de diciembre, en la que acordaron el establecimiento del sistema de guarda y custodia compartido entre ambos progenitores y, el mantenimiento de la pensión de alimentos a favor de la hija común y con cargo al padre por importe de 480 euros/mensuales".
TERCERO.- Se pretende en el recurso de apelación que se suprima la pensión de alimentos señalada a favor de la hija, por importe de 480 €, en la sentencia de 12 de diciembre de 2014, que estableció el régimen de guarda y custodia compartida, y que fue acordada de común acuerdo. Se considera que concurren los requisitos exigidos para la modificación de medidas.
Los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.- que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, de esta Sección IV, de la Audiencia Provincial, declara: "Para resolver la cuestión planteada hay que tener en cuenta que estamos ante una modificación de una medida establecida ya judicialmente (...), por lo que sólo puede admitirse si ha existido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación ( arts. 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Para la prosperabilidad de esta mutación se viene exigiendo por esta Sala que se trate de un hecho trascendente, novedoso y permanente, aparte de que no dependa de la voluntad de quien lo interesa, por aplicación de la regla general de las obligaciones contenida en el artículo 1.256 del Código civil, conforme al cual 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrates', y por ello se niega trascendencia al cambio de circunstancias que haya sido provocado directamente por el obligado a cumplir con la medida de que se trate, pues no es aceptable que el que se ha comprometido mediante convenio aprobado judicialmente a una determinada obligación pueda, unilateralmente, por el hecho de contraer nuevas obligaciones o alterar voluntariamente la situación de hecho, dejar sin efecto tales compromisos. Como establecía la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2006, que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reitera la de esta Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009): 'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'. En el mismo sentido también las sentencias de este Tribunal de 1 de marzo de 2.000, 18 de abril y 19 de noviembre de 2.002, en las que puede leerse: 'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo, la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'. Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.' Consecuencia de la anterior doctrina es que en este procedimiento no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores, no es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor (...) Lo que sí es admisible es atender a la concurrencia de nuevos sucesos que hayan variado, de manera sustancial, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicho acuerdo. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado, como al respecto establece el art. 1.256 del Código civil. Además, esta Sala viene exigiendo que sea contundente la acreditación de las variaciones en la situación económica del obligado a prestar la pensión, pues al mismo, que es quien invoca un hecho nuevo obstativo al cumplimiento de la obligación que viene judicialmente establecida, le corresponde la carga de la prueba ( art. 217 LEC)".
CUARTO.- Examinadas las pruebas practicadas, y obrantes en autos, se aceptan los particulares de naturaleza fáctica que se refieren en la sentencia de instancia, con las precisiones que se efectúan a continuación: a) en el IRPF del ejercicio 2014, D. Santos , declaró unos ingresos por rendimiento de trabajo, por importe de 22.508,92 €, con unos gastos deducibles de 1.900,80 € y una retención de 749,82 €, desprendiéndose de dichos datos que en el ejercicio 2014 percibió una renta mensual neta por importe de 1.654,85 €. En el IRPF del ejercicio 2018 declaró unos ingresos por rendimiento de trabajo de 18.307,67 €, con un importe neto de 14.721,21 € y una retención de 820 €, de lo que resulta una renta mensual de 1.157,68 €, debiéndose hacer constar que en el ejercicio 2018, el antes referido, percibió una prestación por desempleo por el período comprendido entre el 6/3/2018 al 9/12/2018. En el año 2019, y desde el 13/3/2019, es dado de alta por cuenta ajena en la empresa Bankia Mediación, habiendo estado los meses anteriores como autónomo desde el 10/12/2018 al 13/3/2019.
Se reconoce en el propio recurso de apelación que los ingresos del apelante en el año 2019 son de 2.800 €; b) en cuanto a los ingresos de Doña Esmeralda , en el año 2014 obran aportados a los autos nóminas, por importes netos comprendidos entre 2.183 € 1.693 €, y concretamente en el mes de diciembre de 2014, nómina por importe de 2.000 €. En el IRPF del ejercicio 2014, los ingresos declarados por Doña Esmeralda , fueron por el importe neto de 17.348,51 €, con una retención de 2.584,86 €, de lo que resulta que durante los siete meses y medio, trabajados en dicho ejercicio, percibió unos ingresos netos por importe de 1.968,48 €. En el IRPF del ejercicio 2018, Doña Esmeralda declaró unos ingresos brutos por importe de 48.153,48 €, con una retención de 10.405,91 € y unos gastos deducibles de 2.940 €, datos estos de los que se desprende que en el ejercicio 2018 percibió unos ingresos netos por importe de 2.900 €. Consta aportadas a los autos nóminas del año 2019, por un importe en torno a los 2.400 € y c) no se ha desvirtuado lo afirmado en instancia en relación con el patrimonio de D. Santos , en parte privativo y en parte en copropiedad con sus hermanos y su vinculación con una mercantil, reconociéndose en el propio escrito de oposición que el patrimonio que se refiere de adverso ya existía al tiempo de establecerse la medida (se entiende la pensión de alimentos).
De acuerdo con los datos antes referidos, se desestima la pretensión revocatoria, pue se considera que no se ha producido una modificación sustancial de la capacidad económica del actor y apelante en la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, julio de 2019, y en relación con la que tenía en diciembre de 2014, cuando voluntariamente asumió el pago de la pensión de alimentos, por importe de 480 €, y no obstante establecerse el régimen de guarda y custodia compartida. La situación de desempleo en el año 2018 fue meramente transitoria.
La capacidad económica de Doña Esmeralda tampoco ha sufrido una alteración sustancial, pues ya en diciembre de 2014, cuando se fijó la pensión de alimentos, percibía una renta de 2.000 €. Por otra parte, es razonable lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que cuando se fijó la pensión de alimentos en diciembre de 2014 se tuvieron en cuenta circunstancias distintas a los ingresos percibidos por D. Santos , como era su patrimonio e ingresos de otra procedencia, así como el hecho de tener que afrontar Doña Esmeralda el pago del alquiler de la vivienda en la que reside.
Se considera, pues, que no concurren los requisitos exigidos para la modificación de medidas y referidos en el anterior fundamento de derecho.
Se desestima, pues, el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido por el Ministerio Fiscal y en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Esmeralda .
QUINTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de D. Santos , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en fecha 24 de julio de 2019, en los autos de procedimiento de modificación de medidas nº 956/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
