Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 794/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 903/2018 de 29 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 794/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100836
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:1105
Núm. Roj: SAP TO 1105/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
Rollo Núm. ................ 903/20018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Illescas.-
J. Verbal Núm............. 503/2015.-
SENTENCIA NÚM. 794
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de julio de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 903 de 2018, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, en el juicio verbal núm. 503/15, en el que han actuado, como
apelante COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Gómez de Salazar García-Galiano y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Martín; y como apelada, SOCIEDAD
CONCESIONARIA AUTOVIA A-4 MADRID S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego
Rodríguez y defendida por la Letrado Sra. Ocejo Albert.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Urbano Suárez Sánchez, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 22 de junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que, estimando en su totalidad la demanda que dio origen al presente procedimiento, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD CONCESIONARIA AUTOVIA A-4 MADRID SA se condena al demandados a pagar a la actora la cantidad de 4.140,05 € y el interés legal que tal cantidad haya devengado desde la fecha del siniestro, incrementado en un50%, sin que pueda ser inferior al 20% anual una vez transcurridos dos años desde esa misma fecha.
Se condena al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis dictó el Juzgado de Primea instancia número Uno de los de Illescas por la que se condenaba a Mutua Madrileña al pago de cuatro mil cientos cuarenta con cinco euros, importe de los daños causados en la autovía A-4 de la que la actora es concesionaria para su mantenimiento.
Por la demanda se interpone el recurso sobre la base de un error en la valoración de la prueba pues señala que no existe acreditación de que los daños fusen causados por el vehículo asegurado por Mutua Madrileña.
Se alega también un error en cuanto a la valoración de los daños puesto que se han de acoger a precios de mercado.
Por su parte la apelada trae a colación la posibilidad de que el recurso tuviera que haber sido declarado inadmisible porque cuando se interpuso no se había procedido a la consignación a que se refiere el art. 449,3 de la L.E.C. puesto que si ben se consignó el principal objeto de condena no se hizo lo propio con los intereses.
Sobre la base de lo que consta en el expediente no se puede asegurar que tenta razón la parte apelada. Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2017 se indicó que se había procedido a consignar en la cuenta del Juzgado dos cantidades, los cuatro mil ciento cuarenta con cinco euros a que asciende la condena y mil ochenta y seis con cuarenta y ocho, así como el depósito para recurrir. Parece evidente que la segunda de las cantidades se consignó como intereses.
Puede pensarse que el cálculo no se corresponde con la suma que resulta por la condena, habida cuenta el sentido del fallo porque al ser los intereses los que se reflejan en el fallo, el legales más un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta pasados dos años y del veinte por ciento desde ese momento y hasta su total pago, la consignada es una suma muy inferior a la que resulta. Sin embargo, por parte de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se estimó correcta y tampoco por la apelada se nos dice cuál es el importe exacto, además de que parte en sus argumentos de la idea de ausencia total de consignación, lo que no es acertado. Y por tanto no podemos tener la absoluta certeza de que no se haya cumplido con el requisito del art. 449,3 como para restringir un derecho fundamental pues si bien el derecho al recurso no es un derecho que nace de la Constitución, una vez que el legislador lo ha establecido pasa a formar parte del contenido del art. 24,1 y por ende se hacer una interpretación, de la norma, pero también de los hechos, que permita el acceso a la segunda instancia.
Es por ello por lo que, en este caso, no podemos declarar inadmisible el recurso.
SEGUNDO: Es necesario recordar que la actora ha sido declarada en rebeldía, según resulta de la sentencia y se reconoce en el escrito de recurso y por tanto ello limita cuales son las alegaciones que a esta alzada puede traer.
Desde luego no pueden ser motivos que debió hacer valer en la instancia como hemos dicho en ocasiones anteriores, así en la reciente sentencia 787/2020 de 23 de julio con remisión a la sentencia 624/2020 de 1 de julio: 'Si bien tal situación procesal no tiene, en la instancia, efecto de relevar a la parte actora de probar los hechos, pues no estamos ante un reconocimiento de los mismos, ni tampoco lleva consigo la automática estimación de la demanda, salvo que de modo expreso la ley lo contemple, pues puede que las consecuencias jurídicas de acreditar los hechos no conduzcan a la estimación, cuando se trata de la segunda instancia, y en tanto que la misma no es un segundo juicio sino solo un medio de revisión, la situación de rebeldía si tiene consecuencias de mayor trascendencia puesto que se limitan en gran medida los motivos por los que se puede recurrir de modo que no pueden alegarse cuestiones que en la instancia debieron haber sido invocadas.
Como dijimos en la sentencia 157/2019 de 11 de noviembre 'Acerca de las posibilidades de actuación del demandado que se coloca en situación de rebeldía voluntariamente, es decir, por estrategia procesal, decíamos en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2018 y 10 de julio de 2008 que 'Ha establecido reiterada una jurisprudencia (así las SSTS 3 de febrero 1973 , 16 de junio de 1978 , 20 junio de 1992 , 25 febrero de 1995 , 10 septiembre 1996 y 8 mayo de 2001 ; y esta misma Sala SS. 30 de marzo 1988 , 29 de junio 1999 , 28 de junio de 2001 , 17 abril de 2002 y 5 marzo de 2003 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 767 LEC 1881 y 460.3 y 499 LEC 2000 ) , lo que en modo alguno le está facultado a hacer al litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 766 LEC 1881 y 499 LEC 2000 . La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo a lo dispuesto en los arts.
528 , 685 y 766 LEC 1881 y 426 y ss. Y 443 de la LEC 2000 , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 de febrero 1995 , entre otras)'.
Que la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, lo establece expresamente el art 496.2 de la LEC no pudiendo ser considerada como admisión de los hechos de la demanda salvo que la ley disponga otra cosa. Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el 'onus probandi', no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 . La falta de oportuna contestación a la demanda, sin que exista excusa legal para ello, determina la imposibilidad por parte del demandado de oponer hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión actora, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios, que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular. ( STS de 24 de octubre de 2007 )'.
Justamente ello es lo que se hace en este caso, se pretende convertir esta segunda instancia en el juicio que por la falta de asistencia del letrado de la recurrente al acto de la vista no se celebró en la primera puesto que lo que se invoca para sostener existencia de un error en la valoración de la prueba debió argumentarse ante la juez a quo.
En todo caso decir, que no es cierto que no exista prueba de que los daños en la autovía se ocasionasen por el vehículo asegurado por Mutua Madrileña. Sin perjuicio de lo razonable que resulta la afirmación de la juez a quo acerca de que incluso llego a haber una propuesta de indemnización por parte de la apelante, postura que cuadra mal con la negación de toda responsabilidad y respecto de la que no se discute su lógica, lo cierto es que en el parte de servicio que se adjunta con la demanda se hace constar por los operarios que acudieron que entre los restos que se encuentra está la matrícula del vehículo, que no se discute se correspondía con un vehículo asegurado por Mutua Madrileña.
Por lo que se refiere a la valoración de los daños, siendo que por parte de la demandada se hacía una oferta de mil ochocientos doce con noventa euros, pero no se expone cuáles son las bases para llegar a esa cifra. Aun pasado a examinar el informe pericial presentado por la propia recurrente vemos que el mismo afirma, que la valoración es correcta si se hubiera realizado la reparación por una empresa externa pero que al haber sido reparado por la propia concesionaria y formar parte de su objeto se ha de reclamar por los costes reales. Tal argumento nada tiene ver con una pericia, sino que asumiendo el perito funciones de valoración jurídica, que desde luego no le corresponden, fija cual es el montante de la indemnización, asumido acríticamente por la apelante. Lo cierto y verdad es que asevera que los daños no están mal calculados según precios de mercado, es decir, que no existe en cuanto a los conceptos incluidos, una sobrevaloración.
Y en relación con las razones que se exponen para sostener que solo se han de abonar el coste de los materiales, sin perjuicio de que ello no es materia de valoración de la prueba, al tratase de un argumento que se relaciona con la aplicación del derecho se ha de citar cual es la disposición legal que sirve de base para hacer tal aseveración, y ni una sola norma se cita en el recurso que ahora pueda ser examinada por esta sala para comprobar si es cierto que se ha producido esa equivocación.
Esta Sala hace propios los argumentos que se exponen en las resoluciones que se invocan en el escrito de impugnación. Pero añadimos que los daños causados por un accidente no son los ordinarios de conservación y mantenimiento, ni tampoco se producen como resultado de fuerza mayor, aquellos a los que se obliga la concesionaria, puesto son los que encajan mejor en los verbos empleados por el art. 15 de la Ley 25/1988 de 29 de julio de Carreteras, vigente al tiempo de ocurrir el siniestro, y art. 21 de la ley 37/2015 de 29 de septiembre de Carreteras, vigente cuando se interpuso la demanda, por tanto su reparación cuando no se produce por el normal deterioro de las instalaciones ni tampoco por fuerza mayor no está dentro de la actividad ordinaria o habitual a que le obliga la concesión y que ha de soportar la actora con sus propios medios. Y desde esta perspectiva su posición es la misma que tendría una tercera empresa a la que contratase, respecto de la que la recurrente no abriga dudas de que tendría derecho a cobrar la suma ahora reclamada. No se trata de si podía o no realizar las labores de reparación con su personal, se trata de que es un daño que está fuera del marco jurídico de su obligación normal de mantenimiento de la autovía.
En definitiva, el recurso no puede ser estimado
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Illescas, con fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento núm.503/15, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Urba no Suárez Sánchez, en audiencia pública. Doy fe. -
